REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153
Actuando en su competencia Civil

Expediente número: 6912-2011
Visto con Informes de la parte demandada
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Tribunal de Alzada indica las partes contendientes en la litis; y sus apoderados judiciales.
PARTE ACTORA: Empresa Bici Moto Car Audio, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como se evidencia de documento constitutivo, que fuera inscrito, en fecha 19 de septiembre del año 2.005, bajo el Nº 12 del Tomo Nº 5-A-Pro; representada en éste proceso por su Presidente y representante estatutario, ciudadano Jorge Alberto Urango Ramos, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-12.123.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y José Gregorio Matos Escobar, profesionales del derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 8.049 y 68.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A), sociedad de comercio con Registro de Información Fiscal: J-00021410-7, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 y registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que otrora llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de la asamblea ordinaria de accionistas, celebrada en fecha 1 de marzo de 2.002 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 24 de abril de 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., y modificada su denominación societaria a través de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre del año 2.003, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alejandro Yabrudy Fernández y María Alejandra Yabrudy Morgado, profesionales del derecho oportunamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 29.846 y 126.193, en ese orden.

I

En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior, pasa a señalar lo acontecido en éste procedimiento; así como los términos, en que se trabó el contradictorio.
Conoce ésta Segunda Instancia del presente asunto judicial, contentivo de la demanda, que por vía de cumplimiento de contrato de seguro de industria y comercio, propuso en su momento la sociedad mercantil Bici Moto Car Audio, C.A., a través de su Presidente, ciudadano Jorge Alberto Urango Ramos en contra de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y sede en la ciudad de Calabozo; con ocasión del medio de gravamen ejercido por ambas partes, en contra del fallo proferido por Tribunal a quo, sobre el fondo de la controversia, que dirimió la litis, declarando parcialmente lugar dicha pretensión, en fecha 31 de enero del año 2.011.
Pasando a conocer y decidir la presente controversia, quien suscribe, en ejercicio de sus funciones como Juez Superior Accidental, luego de notificadas las partes del avocamiento, que tuvo lugar, conforme a derecho; y agotados como se encuentran los lapsos legales, para que cualquiera de las antagonistas ejerciesen su derecho, a plantear recusación por incompetencia subjetiva en contra de éste jurisdicente, sin presentarse incidente alguno, en ese sentido.
Es por lo que, ésta Alzada Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procede a dictar sentencia en el presente juicio. En los términos que a continuación se establecen:
Se evidencia de lo expresamente libelado, mediante escrito de fecha 26 de noviembre del año 2.009, que la actora, esto es, la empresa Bici Moto Car Audio, C.A., interpuso pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, en el ramo de industria y comercio, sobre los bienes, pertenencias y riesgos expresamente cubiertos en la póliza Nº 2920819501282, que tomó y concertó ésta con la Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros. Alegando, entre otras cosas, que en fecha 4 de abril de 2.009, en horas de la madrugada, la mencionada corporación mercantil fue objeto de un hurto, que diligentemente notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su Subdelegación de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda de éste Estado Guárico.
Afirmando, que conforme a la legislación vigente y con sujeción a la póliza contratada, participó dentro de los cinco días dispuestos para ello, contractualmente, a la sociedad mercantil aseguradora, la ocurrencia del hurto, del que fuera objeto su representada; situación ésta realizada en fecha 6 de abril del año 2.009, por ante las oficinas de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, ubicadas en la ciudad de Calabozo, específicamente en la Carretera Nacional que conduce de la mencionada población, a la ciudad de San Fernando de Apure, indicándosele el siniestro número: 75302920900010, precisándose como fecha de ocurrencia del hecho el 4 de abril de 2009 y como fecha de su presentación, la misma, con un solo riesgo afectado, y en ese instante, se le informó por la sociedad mercantil aseguradora, que debía presentar los siguientes recaudos a saber: 1.- Carta narrativa de los hechos firmada y sellada; 2.- Constancia de denuncia de la autoridad competente, 3.- Relación detallada de la cantidad, costos y pérdida; 4.- Facturación de adquisición de bienes afectados por el hecho denunciado; 5.- Factura de reposición de bienes ó la factura de reparación de los existentes; 6.- Balance de comprobación a la fecha del siniestro; 7.- Última declaración del impuesto sobre la renta; 8.- Libros de contabilidad, 9.- Libro diario de ventas y gastos; 10.- Último estado de cuentas bancarias, 11.- Arqueo de cajas y 12.- Relación de los equipos afectados.
Recaudos, instrumentales y documentos, que señaló la sociedad demandante, fueron consignados ante las oficinas de la aseguradora el día 27 de abril del año 2.009; esto es; a los trece días hábiles de ocurrido el siniestro.
Asimismo, manifestó que le fueron sustraídos de su negocio, los bienes que menciona en los cuadros demostrativos especificados en la demanda, cursante de los folios 3 al 14 del expediente.
De igual manera, aseveró la demandante, que la empresa aseguradora, en fecha 12 de agosto de 2.009, le notifico la improcedencia del siniestro por comunicación escrita, según se colige de los folios 22 al 24 del expediente.
Indicó que conforme a la normativa vigente, se encuentra acreditado el siniestro, con la documentación aportada al seguro en su momento; y acompañada en el presente escrito, aduciendo la reticencia y negativa ilegal de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en cancelar a su representada Bicimoto Car Audio C.A., las distintas coberturas por las cuales, se obligó al momento de suscribir el contrato de seguros, cuya póliza explicativa consignó junto con la presente demanda.
Afirmando que las razones expuestas por la empresa de seguros, para negar la indemnización no eran valederas en atención a la Ley, como arguyó y lo hizo valer, en la presente acción, relacionada con los equipos de computación, según ella, probados con la factura, que se adjuntó al folio 126 del presente expediente, que fuera consignada ante la aseguradora tempestivamente.
De igual forma señaló, que en relación a la mercancía existente dentro del local, para el momento de la ocurrencia del siniestro y que fuera sustraída, según afirmaciones precedentes; mas los recaudos acompañados en tiempo oportuno a la empresa Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., ésta señaló un conjunto de evasivas absurdas con el sólo propósito de eludir la indemnización, a la cual está obligada por efectos del contrato de seguros suscrito con su representada; considerando, que esta acción por parte de la empresa de seguros constituye una desconfianza, dentro del marco del contrato, de cubrir los posibles riesgos que los tomadores de una póliza pueda sufrir, señalando además, que si contrataron con una empresa de seguros, es para cubrir un daño futuro realizable; entonces surge la interrogante, que para que compraron una póliza de seguro?, efectivamente, que para asegurar un posible daño con la adquisición de un contrato de esa naturaleza, si luego de ocurrido el daño y materializado el riesgo, el asegurador o la empresa con evasivas, tretas y artimañas eluden la responsabilidad que adquirieron cuando se realizó la contratación, de permitirse este tipo de conducta, estaríamos apoyando un enriquecimiento ilícito, cuando una empresa de seguros se queda con el importe de la póliza, más aún materializado el riesgo, evaden simplemente, con análisis que en muchos casos son poco entendibles, por otro lado, señala, que entre el tiempo de ocurrencia del siniestro y la fecha en que fue notificado del resultado de los análisis, se tardaron más de cuatro (04) meses, en dar respuesta.
Motivo éste por el cual, la parte actora, ocurrió por ante el Juzgado a quo, en representación de la sociedad mercantil Bicimoto Car Audio C.A., para demandar, como en efecto demandó por cumplimiento de contrato de seguro de industria y comercio a la empresa Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en la persona del ciudadano José Esteban Soto Peraza, a los fines de que ésta conviniese en pagar a su representada, o a ello fuese condenada en su oportunidad por imperativo judicial, la cantidad de doscientos quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.215.149,65), por concepto del monto resultante de las pérdidas sufridas por la demandante, amparadas y cubiertas en la póliza y las condiciones ó bases del contrato de seguros; explanadas en éste escrito libelar, por equipos de computación, mercancía y dinero dentro del local.
Fundamentando la acción de cumplimiento, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1354, 1148 del Código Civil venezolano vigente; y los artículos 5, 6 y 20 en sus ordinales 5°, 6° y 7°; y los artículos 21, 37, 38, 39, 41, 58 y 77 de la Ley del Contrato de Seguros, y por último invocó también la cláusula número: 12 de las Bases del Contrato de Seguros.
Estimando la demanda de cumplimiento de contrato de seguros en la cantidad de doscientos quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.215.149,65), que es el monto total de las pérdidas, que adujo sufrió su representada Bicimoto Car Audio C.A., amparadas y cubiertas en el contrato de seguros y demostradas en la póliza, monto éste, que equivalía para el momento de interposición de la demanda, en la cantidad de tres mil novecientas once con ochenta y un unidades tributarias (UT.3.911,81).
Igualmente, solicitó la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, de cada una de las cantidades amparadas en la póliza y que no han sido canceladas por la demandada Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., desde la fecha, en que debieron ser canceladas hasta su definitivo pago, para lo cual solicitó al Tribunal a quo, que se ordenase la realización de una experticia complementaria del fallo, con el propósito de que se estableciera el monto a pagar por concepto de intereses de mora. Igualmente pretendió las costas y costos procesales, que ponderase la Primera Instancia.
Admitiéndose lo expresamente libelado en el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2.009, se ordenó la comparecencia de la empresa aseguradora demandada; y agotada como fue la citación de ésta, se trabó la litis con la contestación al fondo de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., a través de sus apoderados constituidos en fecha 26 de enero de 2.010, según se puede verificar de los folios 172 al 185 del expediente.
Conviniendo Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en la existencia y debida suscripción de un contrato de seguros, conforme a la póliza dorada de industria y comercio Nº 2920819501282, con fecha inicial de cobertura, desde el 6 de agosto del año 2.008, en beneficio de la empresa comercial asegurada, que gira bajo denominación mercantil de Bicimoto Car Audio C.A., que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 12 del Tomo Nº 5-A-Pro, ubicada en la calle 4 con la Carretea Nacional del Barrio Pinto Salinas, Centro Comercial Residencial, Local Nº 3 de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera, expresamente convinieron, en el acaecimiento u ocurrencia del siniestro dentro de las instalaciones de la empresa asegurada, esto es, de Bicimoto Car Audio C.A.; cuando en fecha 4 de abril de 2.009, personas desconocidas ingresaron a la parte interna de dicho establecimiento, llevándose mercancía; momento éste en el que adujeron se calificó el hecho por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como hurto.
Indicando en su perentoria contestación, que todo contrato de seguro, representa para ambas partes, tomador o contratante y empresa aseguradora, obligaciones que van más allá de las establecidas, en la definición dada a este contrato; y que tales obligaciones ó deberes, están contenidas en el texto del contrato.
Invocaron la cláusula 12 de las condiciones generales del contrato de la póliza dorada de industria y comercio, tal como lo expusieron en dicho escrito en el folio 174 del presente juicio, en donde señalaron todos y cada uno de los requisitos, que debía cumplir el asegurado, para el caso de que tuviese lugar el siniestro.
Arguyendo además, que la compañía quedó relevada de la obligación de indemnizar, por cuanto la sociedad mercantil asegurada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales de acuerdo a la cláusula 12 de la preindicadas condiciones generales de la póliza.
Señalaron que su mandante Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., diligentemente envió correspondencia fechada el 20 de abril del año 2.009, a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., mediante la cual, le indicó los documentos, que debía presentar ésta ante su representada, en los lapsos y términos indicados en la póliza, para efectos de analizar la procedencia o no, de las indemnizaciones cubiertas en la póliza.
Igualmente observaron, que el siniestro tuvo lugar en fecha 4 de abril del año 2.009, según documento que emitiera en su momento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su Subdelegación de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico; y que la notificación ó participación del siniestro a la aseguradora, tenía como lapso preclusivo tres días hábiles, vale decir, hasta 8 de abril del año 2.009; reconociéndose que el asegurado ese mismo día los presentó en tiempo hábil.
Manifestando que la empresa asegurada, tenía dos lapsos no concurrentes, el primero, que inició a partir de la ocurrencia del hecho, calificado ex profeso, como siniestro, esto es, el 4 de abril del año 2.009, que abarcaba un tiempo de quince días hábiles, es decir, hasta el 28 de abril del año 2.009, para presentar ante la empresa aseguradora los recaudos exigidos, al momento de notificar el siniestro.
Y asimismo expusieron, que el 27 de abril del año 2.009, se demostró, mediante del acuse de recibo, debidamente rubricado y sellado, por parte de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en su oficina comercial de Calabozo, que el asegurado hizo formal entrega de los siguientes documentos; 1.- Carta narrativa de los hechos, oportunamente firmada y sellada; 2.- Constancia de denuncia por ante la autoridad de perquisición penal competente; 3.- Relación detallada de cantidad, costo y pérdidas sufridas; 4.- Factura de adquisición de bienes afectados; 5.- Factura de reposición de bienes; 6.- facturas y/o presentación de reparaciones; 7.- Balance de comprobación a la fecha del siniestro; 8.- Última declaración del impuesto sobre la renta; 9.- Libros de contabilidad, diario, de ventas y de gastos; 10.- Último estado de cuentas bancarias, 11.- Arqueo de cajas, 12.- Relación de los equipos afectados.
Precisando la parte demandada, que al asegurado, le faltó la consignación de la factura de reposición de bienes ó de reparaciones.
Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., hizo valer extractos pertinentes de la póliza, en el que se estipulaba lo que se cita parcialmente: “… la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor, que impidan al asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado….”. Igualmente, invocaron que el contrato prevé otro lapso que depende de la voluntad de la empresa garante, cuando establece: “… que dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía…”, situación esta que no tiene procedencia en el caso que nos ocupa, ya que tampoco, el representante de Bicimoto Car Audio C.A., alegó una causa de fuerza mayor, que le impidiese en su momento, presentar estos documentos.
Indicando la demandada, que la empresa asegurada, precedentemente identificada, no consignó en el lapso legalmente establecido, vale decir, en el lapso de quince días hábiles de ocurrido el siniestro, las facturas de reposición de las computadoras sustraídas, lo que sustrae a la compañía de la obligación de indemnizar, cuando el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato.
Hicieron alusión, en el sentido de que quedó demostrado del mismo documento acompañado por la accionante en su libelo, inserto al folio 34 de éste asunto jurisdiccional, que en ninguna parte, se describen facturas ó recibos de reposición de nuevo de equipos, y que, cuando se hace referencias a la factura Nº 0051 de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitida por la sociedad mercantil Computodo, C.A., la misma, no es de reposición a nuevos equipos, ya que tiene fecha precedente al siniestro, sin sello y sin firma, motivo éste por el cual la impugnaron en tiempo útil.
Delataron la ilegalidad del montante, que a título de indemnización pretende la empresa demandante por concepto del impuesto al valor agregado, que alegaron se compensó en la declaración como contribuyente ordinario.
En lo concerniente al rubro de mercancía, aseveraron que la sociedad comercial Bicimoto Car Audio C.A., en su condición ya mencionada de parte actora, pretendía la indemnización de ciento noventa y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.198.932,81).
Explicitando que se presentaron soportes, correspondientes a la relación de las existencias y mercancía, supuestamente afectadas; además de las facturas de compra de las mismas, que sumadas, las relacionadas con los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.009, arrojaron una cantidad de doscientos veintinueve mil ciento nueve bolívares (Bs.229.109,00); y afirmaron, que si se toma en cuenta, el inventario de la empresa, al cierre del ejercicio económico del 31 de diciembre del año dos mil ocho (2.008), según la declaración del impuesto sobre la renta año de ese mismo año 2.008, el cual llegó a la cantidad de ciento seis mil quinientos bolívares (Bs.106.500,00), precisa un total de trescientos treinta y cinco mil seiscientos nueve bolívares (Bs.335.609,00), situación que impone se le reste a esa cantidad las ventas hechas del 1 de enero de 2.009 al 3 de abril de ese mismo año 2.009, que sumaron ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 154.818.79), dando un saldo definitivo de mercancía, para el momento del siniestro de ciento ochenta mil setecientos noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs.180.790,21).
Antes éstas aclaratorias la demandada expresó que Bicimoto Car Audio C.A., participó como objeto de hurto, una cantidad en bienes, existencia y mercancías, que alcanzó la suma de ciento noventa y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.198.932,81), por lo que no debió quedar nada de existencias ó mercancías en sus instalaciones, en tanto lo supuestamente hurtado sobrepasó con creces lo existente; pero lo más grave, es que después de siniestro se hace un nuevo inventario, realizado por la actora, en el que se determinó unas existencias por el orden de cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.474.640,81).
Concluyendo la parte demandada, en que nada se llevaron ó hurtaron del negocio, conforme a los registros contables de la empresa asegurada, esto es, de Bicimoto Car Audio C.A., que no reflejaron la realidad del inventario.
Es por lo que manifestó, la parte demandada, esto es, Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., que en estas condiciones como se puede indemnizar a una persona jurídica, cuyos registros contables no han sido auditados.
En cuanto al rubro dinero en caja, la parte actora demandó la indemnización correspondiente al arqueo de caja, el cual asciende a la suma de seis mil novecientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.6.928.84), que supera la cobertura del riesgo contratado en la póliza Nº 2920819501282, que se encuentra limitada a la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), es decir, que siendo ese el límite de la cobertura para ese rubro, no posible indemnizar un monto superior y distinto de éste, en su límite máximo.
Motivó por el cual su representada Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en un acto de liberalidad consciente, por vía epistolar en misiva de fecha 12 de agosto de 2.009, le informó a la compañía asegurada, la procedencia del pago de este rubro, hasta el monto contratado, no obstante que la cobertura por hurto, en ningún momento había sido contratada.
Negaron y rechazaron los calificativos expresados por la sociedad demandante, que le atribuyeron a Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., conductas ilegales y de reticencia, por no pagar las indemnizaciones reclamadas y que están cubiertas en el contrato de seguro.
Reiteraron que la asegurada en el caso de autos, no dio cumplimiento a su obligación de consignar los documentos exigidos por la empresa aseguradora, en el tiempo previsto en la cláusula 12, literal C de las condiciones generales de la póliza.
Señalaron además, que cuando la empresa aseguradora, declaró la improcedencia del pago del rubro de equipos electrónicos, lo hizo, con fundamento, en que el asegurado, no entregó la factura de reposición de los bienes sustraídos y que todavía al día 27 de agosto del año 2.009, cuando peticionó una reconsideración del caso, tampoco había entregado, dicho documento.
Manifestaron, que el actor pretendía confundir al Juzgador a quo, con la consignación que si hizo de la factura de adquisición de los equipos siniestrados y no la de reposición de los mismos.
De igual forma, rechazaron el rubro de mercancía sustraída, declarada por el asegurado, ante la diferencia presentada entre el balance y los libros contables analizados; cuya justificación expuesta por el representante legal y Presidente de Bicimoto Car Audio C.A., ciudadano Jorge Urango Ramos, se debía a un cambio de contador en la empresa; y que se emitieron facturas a consignación de la mercancía, que no se encontraban reflejadas en los libros contables, porque los proveedores la hicieron llegar después de la fecha del hurto.
Declaración ésta, que en opinión de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., es la prueba del incumplimiento, a lo preceptuado en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza.
En lo atinente al rubro de dinero en caja, su representada Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., declaró la procedencia de esta indemnización, hasta por la suma contratada, vale decir, hasta el límite de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), lo que hace inaceptable e improcedente la demanda de un monto superior al expresamente contratado y convenido.
De igual forma señalaron, que la parte actora en su reclamación por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y luego en éste juicio, se detalló y pudo acreditar que el alcance de la cobertura de la póliza, no cubre hurto y el procedimiento llevado inicialmente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, calificó como hurto el suceso que se materializó, tal como se especifica en la cláusula 2 de las condiciones particulares.
Aseverándose que la indemnización ofrecida de forma voluntaria por Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., por el hurto del dinero dentro del local, es improcedente, ya que no fue contratada la cobertura de hurto.
Precisándose por la aseguradora demandada, que el Código Penal venezolano vigente, es muy claro al establecer los delitos contra la propiedad del hurto y el robo, estableciendo fuertes diferencias entre ambas figuras delictivas. De manera pues, que su representada Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., no está obligada a indemnizar a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., ya que la cobertura de hurto, no fue contratada.
De igual manera impugnaron la cuantía libelada, que asciende a la suma de doscientos quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.215.149,65); que a juicio del actor, es el equivalente en dinero por la pérdida de unos bienes, objeto del delito de hurto, no amparado por la póliza contratada.
Arguyeron que conforme al principio de comunidad de pruebas, de todos los documentos acompañados por el actor junto al libelo, se encuentran plenamente demostrados todos los fundamentos de esta contestación
Rechazaron toda pretensión de indexación o corrección monetaria, ya que existen razones de hecho y de derecho para declarar la improcedencia de los montos reclamados; y que mientras el órgano instructor o Fiscalía del Ministerio Público, no cambie el calificativo del delito de hurto, mal puede su representada aceptar una cobertura no contratada; e indemnizar un siniestro que no está cubierto, según las condiciones generales del contrato de seguro.
Contradijeron y se opusieron a todo intento de cobrar intereses de mora, costos y costas, ya que no existe una sentencia firme que ordene a la empresa demandada, a una obligación de indemnizar.
La parte demandada, señaló como domicilio procesal; la ciudad capital de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, calle única, Nº 8, Urbanización Las Palmas.
E impetraron por último, que la presente demanda sea declarada sin lugar, en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
Llegada la oportunidad para que las partes contendientes promoviesen sus probanzas, lo hicieron tempestivamente, como se determina a continuación:
La parte demandante, para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, adjunto junto al libelo y promovió en la fase de instrucción los siguientes medios probáticas. Consignó junto al libelo, póliza dorada de industria y comercio identificada con el Nº 2920819501282, de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A-Pro., y actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, contrato de seguros éste, cuya vigencia inició en fecha 6 de agosto de 2.008, por el período de un año calendario, que riela de los folios 30 y 31 de la presente causa. Adjuntó junto al escrito de demanda la copia simple de la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 de éste asunto jurisdiccional. Acompañó con el libelo, copia simple de los recaudos presentados por ante Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante a los folios 33 al 121 de la presente causa. Consignó con la demanda, original de la notificación, que hiciera Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., negando la indemnización a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., cursante a los folios 122 al 124 de la presente acción. Ofreció igualmente con lo libelado, la comunicación dirigida a la Bicimoto Car Audio C.A., por Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante al folio 125 de este expediente. Promovió junto al libelo, original de la factura Nº 0051, emanada de la sociedad mercantil Computodo C.A., cursante al folio 126 de este expediente; y que fuera debidamente ratificada mediante testimonial al efecto, rendida por su representante legal en tiempo oportuno José Luís Guirado García. Hizo valer junto al libelo, original de las bases del contrato de seguros, correspondiente a la póliza dorada para industria y comercio, cursante a los folios 127 al 140 de la presente causa. Promovió en el respectivo lapso probatorio, copias fotostáticas del Registro de Comercio de Bicimoto Car Audio C.A., sociedad mercantil debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 12 del Tomo Nº 5-A-Pro de fecha 19 de septiembre del año 2.005, cursante de los folios 199 al 205 del presente expediente. Ofreció copias fotostáticas del cuadro de póliza N° 2920819501282, suscrita entre la empresa Bicimoto Car Audio C.A., y la compañía Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante de los folios 206 al 207 de la presente causa. Promovió copias fotostáticas de los correos electrónicos, relacionados con los trámites del siniestro, cursante a los folios 208 al 216 de este expediente. La parte actora hizo valer y ofreció las testimoniales de los ciudadanos Jesús Reyes, Adán Espinoza y Erika Pantoja, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.909.157, V-13.482.626 y V-10.273.505, todos con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyas resultas constan de los folios 258 al 272 de este expediente, para lo cual, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según distribución, por despacho de comisión ordenada por el Tribunal a quo, cuyas resultas se encuentran contenidas de los folios 257 al 272 de la presente acción. Cursando de los folios 262 y 263 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, Jesús Enrique Reyes Mirabal, quien depuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril del año 2.010; y quien previo juramento de ley, rindió declaración testimonial en la siguiente forma: …“Que sí, conoce suficientemente a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque era mecánico, de bicicleta en esa misma empresa.- Que sí conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Urango, en su relación, mientras trabajaba en esa empresa.- Que si le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya (Sic) estaba en la mañana a la hora de siete y media llegó al trabajo y encontró a la gente y los candados estaban violentados y estaba el dueño de la empresa cuando él llegó, ahí se robaron unas bicicletas, repuestos de motos y otras cosas ahí de valor.- Que le consta todo lo declarado, porque él trabajaba ahí y vio con sus propios ojos las puertas y los candados violentados. De igual manera riela de los folios 264 y 265 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, Adán José Espinoza Contreras, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril del año 2.010; y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: … “Que sí, conoce suficientemente a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque queda ahí diagonal a la farmacia del Terminal, ahí al lado.- Que sí, conoce de vista al ciudadano Jorge Urango, porque él, es el dueño del negocio Bicimoto y el trato normal de dueño a cliente porque soy cliente de allí del negocio.- Que sí, le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya que ese día fue a comprar un caucho para una moto y vio que el establecimiento estaba violentado los candados, la puerta todo eso allí dentro estaba una reguera pues. Que ese día, de entrar hasta la entrada y se asomó y vio todo lo ocurrido porque no querían dejar entrar a nadie hasta que no llegaran los cuerpos policiales. Que le consta todo lo declarado, porque que en fecha 04 de abril del 2009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya que ese día fue a comprar un caucho para una moto y vio que en el establecimiento estaba violentado los candados, la puerta todo eso allí dentro estaba una reguera, como que si fuese sido objeto de un robo. En este estado, consta que tomó la palabra el abogado Yabrudy, con su carácter acreditado en las actas, quien pasó a ejercer, el derecho a repregunta y lo hace en los siguientes términos; respuesta a la primera repregunta: … “Que le consta, que dentro de las instalaciones de la empresa Bicimoto Car Audio C.A., haya algún faltante producto de un delito, porque se imagina que debe faltar bastante mercancía porque se veía que fue objeto de un robo el establecimiento…”. También se encuentra contenido de los folios 266 y 267 del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, Erika Pantoja, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril de 2.010; y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: … “Que sí conoce suficientemente a la Empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque siempre manda a revisar las bicicletas de sus hijos allí.- Que sí, conoce de vista al ciudadano Jorge Urango, porque siempre que va al negocio Bicimoto, él es el que lo atiende.- Que sí, le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo.- Que sí, se encontraba en la farmacia que está cerca y vio el montón de gente allí y se acercó a ver qué pasaba y vio que habían robado el negocio. Que le consta todo lo declarado, porque cuando se acercó estaban los candados violentados y todo estaba alborotado allá adentro. En este estado toma la palabra el abogado Yabrudy, actuando en este acto con carácter acreditado en autos, pasó a ejercer el derecho a repregunta y lo hace en los siguientes términos; respuesta de la primera repregunta: … “Que observó, que estaban cinco candados violentados.- Respuesta de la segunda repregunta: Que le parece que sí, se llevaron alguna mercancía porque estaba todo alborotado allá adentro.- Respuesta de la tercera repregunta: Que el local tiene, dos puertas de acceso, las rejas y la santa maría. Respuesta de la cuarta repregunta: Que si era posible abrir la santa maría con los candados violentados porque estaba doblada. Ofreció copias fotostáticas simples del acta de Investigación Penal de fecha 4 de abril de 2.009 e inspección técnica N° 521 de la misma fecha, levantada en la investigación penal N° I-008.999, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Subdelegación Calabozo. Promovió copia fotostática de la notificación realizada al representante legal de Bicimoto Car Audio C.A., en la persona de Jorge Urango por parte de la Superintendencia de Seguros; cursante al folio 222 de la presente causa. Hizo valer el acta de fecha 14 de octubre del año 2.009, levantada en la sede de la Superintendencia de Seguros, cursante al folio 223 de este expediente. Promovió el Acta de fecha 2 de noviembre del año 2.009, levantada en la sala de la Superintendencia de Seguros entre Jorge Urango como representante de Bicimoto Car Audio C.A., y Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros.
La parte demandada, con el propósito de acreditar sus respectivas afirmaciones, promovió copia simple de la factura Nº 0051 de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitido por el tercero, sociedad mercantil Computodo, C.A., hasta por la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.288,48), cursante al folio 191 de la presente causa. Promovió documento, referido al informe del Contador Público independiente, fechado el 22 de abril del año 2.009, suscrito por la licenciada Glenny Padrón, cursante de los folios 192 y 193 de la presente causa. Instrumental ésta, que no fue ratificada por el tercero en su oportunidad procesal. Ofreció el duplicado del documento administrativo contentivo de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Subdelegación de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico Nº 014999, formulada por el ciudadano Jorge Alberto Urango Ramos, por un delito contra la propiedad, con ocasión del hurto ocurrido el día 4 de abril de 2.009, cursante al folio 194 de este expediente.

II

Trabada de ésta forma la litis en el presente proceso; ésta Superioridad considera, que le corresponde a la parte actora, probar la existencia del contrato de seguros, junto con la actualización y verificación de los supuestos de procedencia conforme a derecho de las indemnizaciones y sus distintos rubros cubiertos por la póliza, aducidos en su pretensión de cumplimiento, generados por el pretendido y argüido incumplimiento; en que afirman, incurrió la empresa aseguradora; y por otra parte, dicha empresa de seguros, como demandada, tiene la carga probatoria de acreditar y comprobar la existencia de las causales alegadas, que en materia contractual y de acuerdo a la póliza, permiten desplegar su defensa perentoria, que de acuerdo a la Ley especial del contrato de seguros, a su decir, le exoneraron de su obligación de indemnización contractual.
Para ésta Superioridad del Estado Guárico, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en los artículos 506 y 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil; debe hacer pronunciamiento expreso en irrestricta sujeción a lo trabado en el contradictorio.
En tal sentido, para ésta Alzada, es necesario observar, que el referido principio de exhaustividad, en materia de pruebas ó de instrucción, se encuentra íntimamente vinculado con el principio de libertad probatoria; y debido a ello, se impone a todo jurisdicente y muy particularmente a esta Segunda Instancia, el deber de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de prueba, que cursen de autos; incluyéndose de esa manera, e igualmente, la debida ponderación de aquellos, que no aporten elementos de convicción propicios para la resolución del caso, que se dirime en éste acto.
Siguiendo en la materia probatoria, el principio de comunidad de pruebas ó de adquisición procesal, que indica, que una vez aportados los medios probáticas al contradictorio e intraproceso, forman parte integrante del mismo; y en tal sentido, la motivación de la cuestión de derecho así entendida, es donde reside la parte mas excelsa y delicada de la decisión de todo juzgador. Por otro lado, la motivación sobre la cuestión de hecho la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que ésta consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Por otra parte, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.
En tal sentido ésta Superioridad acoge decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 24-2-2000, que ratificó lo expuesto anteriormente:

“...‘El examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el juez debe motivar... a este respecto, creemos que la obligación del juez puede resumirse en un solo postulado: El de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas’. (Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pág. 38). Asimismo, ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda, la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. ES DECIR QUE NO EXISTE PRUEBA SIN IMPORTANCIA, PUES TODAS ANTE EL JUZGADOR MERECEN SER TENIDAS EN CUENTA, Y LUEGO DE ESE EXAMEN, SER ACOGIDA O DESECHADAS, PUES EN LOS FALLOS DE INSTANCIA DEBEN SER APRECIADAS TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS SIN QUE LOS JUECES PUEDAN DESCANSAR SU DISPOSITIVO EN UNAS IGNORANDO OTRAS, PUES ELLO EQUIVALE A FALTA DE INQUISICIÓN DE LA VERDAD PROCESAL, A QUE SE DESCONOZCA A LA PARTE PROPONENTE DE LA PRUEBA SILENCIADA EL DERECHO A SU APRECIACIÓN Y QUE EL DISPOSITIVO NO APAREZCA CABALMENTE RAZONADO....” (Negrillas y unciales de éste Tribunal Superior).-

Ante tales aseveraciones, pasa a ponderar y analizar, conforme a los postulados de la sana crítica, cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la fase de instrucción de éste asunto.
La parte actora consignó junto al libelo, póliza dorada de industria y comercio identificada con el Nº 2920819501282, de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A-Pro., y actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, contrato de seguros éste, cuya vigencia inició en fecha 6 de agosto de 2.008 por un período de tiempo de un año calendario, que riela a los folios 30 y 31 de la presente causa. Que para éste Juzgado Superior demuestra la existencia de la póliza identificada ut supra; y su debida contratación por las partes antagonistas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Haciéndose la salvedad de que éste hecho fue convenido expresamente por la parte demandada en su infitatio y se encuentra exento de pruebas. Y así se decide.
Adjuntó junto al escrito de demanda la copia simple de la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 de éste asunto jurisdiccional. Dicha instrumental se pondera y aprecia por éste Tribunal Superior, en el sentido de que Jorge Alberto Urango Ramos interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Subdelegación de la ciudad de Calabozo. Así se establece.
Acompañó con el libelo, copia simple de los recaudos presentados por ante Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante a los folios 33 al 121 de la presente causa. Las documentales mencionadas, objeto de este análisis, y bajo los postulados de la sana crítica, se encuentran relacionadas con copias simples de fojas privadas del actor, así como de copias simples de documentos privados emanados de terceros; en tal virtud y observándose la naturaleza y eficacia probatoria de tales instrumentales, ésta Alzada de conformidad con el artículo 429 y 431del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio les otorga en este proceso judicial. Así se decide.
Consignó con la demanda, original de la notificación, que hiciera Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., negando la indemnización a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., cursante a los folios 122 al 124 de la presente acción. Instrumental que se aprecia ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en tanto y en cuanto no fue impugnada, objetada o tachada. Así se establece.
Adjuntó igualmente con lo libelado, la comunicación dirigida a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., por Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante al folio 125 de este expediente. Instrumental que se aprecia ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en tanto y en cuanto no fue impugnada, objetada o tachada. Así se decide.
Acompañó junto al libelo, original de la factura Nº 0051, emanada de la sociedad mercantil Computodo C.A., cursante al folio 126 de este expediente; y que fuera debidamente ratificada mediante deposición testimonial al efecto, rendida por su representante legal en tiempo oportuno José Luís Guirado García. En cuanto a este instrumento, se observa que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado por declaración testimonial del tercero que la rubricó, como se dijera ex ante, tal como consta en declaración cursante al folio 236 del presente expediente. En este sentido se observa; que del contenido del acta, se aprecia su ratificación testimonial en todas y cada una de sus partes, por estos motivos, se aprecia esta instrumental, a los fines de acreditar que el actor adquirió en fecha 15 de septiembre del año 2.008, dos equipos de computación descritos en la misma, a la empresa Computodo, C.A.”. Así se establece.
Consignó junto al libelo, original de las bases del contrato de seguros, correspondiente a la póliza dorada para industria y comercio de la empresa Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, cursante a los folios 127 al 140 de la presente causa. Aunque es un hecho certeramente avenido y reconocido por las partes contratantes en éste contradictorio, que en atención al principio de exhaustividad probática, no se encuentra sujeto a trámite instructorio; ésta Superioridad considera que con ésta documental, se corrobora la existencia del contrato de seguros de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
Promovió en el respectivo lapso probatorio, copias fotostáticas del Registro de Comercio de Bicimoto Car Audio C.A., sociedad mercantil debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 12 del Tomo Nº 5-A-Pro de fecha 19 de septiembre del año 2.005, cursante de los folios 199 al 205 del presente expediente. En cuanto a esta instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, ni tampoco fue tachada ó impugnada; motivo éste por el cual se aprecia ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ofreció copias fotostáticas del cuadro de póliza N° 2920819501282, suscrita entre la empresa Bicimoto Car Audio C.A., y la compañía Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., cursante de los folios 206 al 207 de la presente causa. Para éste Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, aunque no se encuentra controversia ó contradictorio de ninguna especie, en lo concerniente a la póliza, sus condiciones y expresas estipulaciones contractuales, considera ésta Alzada, que con la mencionada instrumental se acredita el quantum de las sumas que por indemnización, corresponden a cada riesgo cubierto en beneficio de la empresa tomadora. En cuanto a esta instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, ni menos aún tachada ó impugnada, motivo por el cual se aprecia ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copias fotostáticas de los correos electrónicos, relacionados con los trámites del siniestro, cursante a los folios 208 al 216 de este expediente. Tales instrumentales, las desecha ésta Superioridad, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, que se juzgan en éste proceso; y solo tienen que ver con supuestos fácticos periféricos, no fundamentales y no sustanciales; a los efectos de dirimir la litis de cumplimiento de contrato de seguros, que nos ocupa. Así se establece.
La parte actora hizo valer y ofreció las testimoniales de los ciudadanos Jesús Reyes, Adán Espinoza y Erika Pantoja, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.909.157, V-13.482.626 y V-10.273.505, todos con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyas resultas constan de los folios 258 al 272 de este expediente, para lo cual, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según distribución, por despacho de comisión conferido por Tribunal a quo, cuyas resultas se encuentran contenidas de los folios 257 al 272 de la presente acción.
Cursa a los folios 262 y 263 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, Jesús Enrique Reyes Mirabal, quien depuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril del año 2.010; y quien previo juramento de ley, rindió declaración testimonial en la siguiente forma: …“Que sí, conoce suficientemente a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque era mecánico, de bicicleta en esa misma empresa.- Que sí conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Urango, en su relación, mientras trabajaba en esa empresa.- Que si le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya (Sic) estaba en la mañana a la hora de siete y media llegó al trabajo y encontró a la gente y los candados estaban violentados y estaba el dueño de la empresa cuando él llegó, ahí se robaron unas bicicletas, repuestos de motos y otras cosas ahí de valor.- Que le consta todo lo declarado, porque él trabajaba ahí y vio con sus propios ojos las puertas y los candados violentados.
Cursa de los folios 264 y 265 del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, Adán José Espinoza Contreras, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril del año 2.010; y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: … “Que sí, conoce suficientemente a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque queda ahí diagonal a la farmacia del Terminal, ahí al lado.- Que sí, conoce de vista al ciudadano Jorge Urango, porque él, es el dueño del negocio Bicimoto y el trato normal de dueño a cliente porque soy cliente de allí del negocio.- Que sí, le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya que ese día fue a comprar un caucho para una moto y vio que el establecimiento estaba violentado los candados, la puerta todo eso allí dentro estaba una reguera pues. Que ese día, de entrar hasta la entrada y se asomó y vio todo lo ocurrido porque no querían dejar entrar a nadie hasta que no llegaran los cuerpos policiales. Que le consta todo lo declarado, porque que en fecha 04 de abril del 2009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya que ese día fue a comprar un caucho para una moto y vio que el establecimiento estaba violentado los candados, la puerta todo eso allí dentro estaba una reguera, como que si fuese sido objeto de un robo. En este estado, consta que tomó la palabra el abogado Yabrudy, con su carácter acreditado en las actas, quien pasó a ejercer, el derecho a repregunta y lo hace en los siguientes términos; respuesta a la primera repregunta: … “Que le consta, que dentro de las instalaciones de la empresa Bicimoto Car Audio C.A., haya algún faltante producto de un delito, porque se imagina que debe faltar bastante mercancía porque se veía que fue objeto de un robo el establecimiento…”.
Cursa a los folios 266 y 267 del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, Erika Pantoja, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril de 2.010; y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: … “Que sí conoce suficientemente a la Empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque siempre manda a revisar las bicicletas de sus hijos allí.- Que sí, conoce de vista al ciudadano Jorge Urango, porque siempre que va al negocio Bicimoto, él es el que lo atiende.- Que sí, le consta, que en fecha 4 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo.- Que sí, se encontraba en la farmacia que está cerca y vio el montón de gente allí y se acercó a ver qué pasaba y vio que habían robado el negocio. Que le consta todo lo declarado, porque cuando se acercó estaban los candados violentados y todo estaba alborotado allá adentro. En este estado toma la palabra el abogado Yabrudy, actuando en este acto con carácter acreditado en autos, pasó a ejercer el derecho a repregunta y lo hace en los siguientes términos; respuesta de la primera repregunta: … “Que observó, que estaban cinco candados violentados.- Respuesta de la segunda repregunta: Que le parece que sí, se llevaron alguna mercancía porque estaba todo alborotado allá adentro.- Respuesta de la tercera repregunta: Que el local tiene, dos puertas de acceso, las rejas y la santa maría. Respuesta de la cuarta repregunta: Que si era posible abrir la santa maría con los candados violentados porque estaba doblada. Respecto de éstas testimoniales, ésta Alzada, considera, bajo los postulados de la sana crítica y en irrestricto cumplimiento del imperativo legal y procesal, a que se contrae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; que de ellas se desprende con meridiana claridad un hecho no controvertido, relacionado con la ocurrencia del hecho, que se calificó como siniestro, en las alegaciones de ambas partes contendientes ó antagonistas, acaecido el 4 de abril del año 2.009; pero que en lo concerniente al monto de perdidas sufridas por dicho suceso, nada aportaron, en tanto, que los deponentes solo hicieron apreciaciones referenciales, de lo que les parecía, consideraron en su opinión debió haber sido sustraído en dicho evento, durante la madrugada. Ahora bien respeto de la declaración testifical del ciudadano Jesús Enrique Reyes Mirabal, éste Juzgado Superior la desecha, por cuanto el mencionado deponente, está sujeto a una relación de dependencia laboral con la empresa asegurada, esto es, la corporación mercantil Bici Moto Car Audio, C.A., en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; en virtud de que se relación de trabajo, impone en su específica situación la vigencia de un interés indirecto en las resultas de la litis. Así se decide.
Promovió copias fotostáticas simples del acta de Investigación Penal de fecha 4 de abril de 2.009 e inspección técnica N° 521 de la misma fecha, levantada en la investigación penal N° I-008.999, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Subdelegación Calabozo. En cuanto a estos instrumentos, este tribunal las aprecia, sólo a los fines de demostrar la inspección efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas en el local comercial de Bicimoto Car Audio, C.A.”, ubicado en la calle 4, con Avenida Antonio José de Sucre, del Barrio Pinto Salinas, en esta ciudad de Calabozo y de las circunstancias allí plasmadas. Así se establece.
Promovió copia fotostática de la notificación realizada al representante legal de Bicimoto Car Audio C.A., en la persona de Jorge Urango por parte de la Superintendencia de Seguros; cursante al folio 222 de la presente causa. Promovió acta de fecha 14 de octubre del año 2.009, levantada en la sede de la Superintendencia de Seguros, cursante al folio 223 de este expediente. Promovió Acta de fecha 2 de noviembre del año 2.009, levantada en la sala de la Superintendencia de Seguros entre Jorge Urango como representante de Bicimoto Car Audio C.A., y Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros. En cuanto a estos últimos tres documentos, se aprecian por ésta Superioridad; solo a los fines de demostrar, que la parte demandante, interpuso denuncia formal ante la Superintendencia de Seguros, así como de la existencia de un proceso de conciliación entre las partes en pleito, llevado por ante este organismo administrativo. Así se decide.
La parte demandada, con el propósito de acreditar sus respectivas afirmaciones, promovió copia simple de la factura Nº 0051 de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitido por el tercero, sociedad mercantil Computodo, C.A., hasta por la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.288,48), cursante al folio 191 de la presente causa. En cuanto a ésta instrumental; y muy a pesar de haber sido ponderada y analizada con anterioridad, ésta Superioridad, considera que con ella se demuestra, la adquisición de los equipos de computación y electrónicos mencionados en ellos; y no la reposición ó reemplazo de éstos, ante su pérdida por el siniestro, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y en concordancia con el dispositivo técnico contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió instrumento, referido al informe de comprobación del Contador Público independiente, fechado el 22 de abril del año 2.009, suscrito por la licenciada Glenny Padrón, cursante de los folios 192 y 193 de la presente causa. Instrumental que no fue ratificada por el tercero en su oportunidad procesal. En cuanto a este instrumento, promovido por la parte demandada, observa éste Juzgado Superior; que el mismo no fue ratificado por el tercero, en su oportunidad legal establecida para ello; por lo que, en consecuencia y observando la naturaleza del presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se les otorga en éste proceso judicial. Así se decide.
Promovió el duplicado del documento administrativo, contentivo de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Subdelegación de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico Nº 014999, formulada por el ciudadano Jorge Alberto Urango Ramos, por un delito contra la propiedad, con ocasión del hurto ocurrido el día 4 de abril de 2.009, cursante al folio 194 de este expediente. En relación a ésta documental debe precisar ésta Superioridad, que ya fue analizado y se consideró que éste demuestra la denuncia efectuada por el ciudadano Jorge Alberto Urango Ramos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Así se establece.
En el caso de especie, la parte actora, pretende la indemnización de los rubros contenidos en la póliza de industria y comercio Nº 2920819501282, que tomó ésta con la Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros., de acuerdo al suceso ó siniestro acaecido en fecha 4 de abril de 2.009, en horas de la madrugada.
Entendiéndose al contrato de seguro, como aquél, en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
De igual manera considera ésta Alzada, que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza, bajo los parámetros de una presunción desvirtuable ex artículo 37 de la Ley especial del Contrato de Seguros.
Prosiguiendo con lo expuesto, debe éste Tribunal Superior, determinar previamente que el contrato de seguros, no puede ser utilizado para ocasionar un enriquecimiento ilegítimo, ni de la empresa aseguradora, así como tampoco del tomador, contratante ó beneficiario de la póliza, con sujeción al artículo 41 de la Ley in comento.
Hechas las referidas precisiones de acuerdo a la legislación positiva vigente, éste Tribunal Superior, considera, que debe en primer lugar, aclarar, lo que debe entenderse por hurto y su acepción punitiva, dentro de ésta especial materia de derecho mercantil, conforme a la doctrina más autorizada y la legislación positiva vigente, toda vez, que Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., alegó en perentoria contestación, que no tenía obligación de indemnizar a Bicimoto Car Audio C.A., el siniestro ocurrido; por cuanto la cobertura por concepto del suceso hurto, a los fines de la póliza, no fue contratada y que en el procedimiento llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se calificó el delito, como hurto.
Ante ésta situación, ésta Alzada del Estado Guárico, considera, que la precalificación penal, que un órgano de investigación, ab inicio le atribuya a un hecho, en manera alguna, puede tener incidencia, en lo que se resuelva en ésta litis, en el entendido, que tales actuaciones forman parte de la perquisición inicial a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, según su dispositivo técnico número 285 y los siguientes de ese cuerpo adjetivo; en los trámites inmediatos de la búsqueda de la verdad.
Siéndole expresamente proscrito a ésta Segunda Instancia, poder emitir pronunciamiento en materia propias del derecho punitivo, para lo cual no tiene expresas competencias. Y así se decide.
Como fundamento de lo anterior se cita parcialmente doctrina autorizada en la materia de seguros, conforme a las doctas apreciaciones del profesor Hugo Mármol Marquis, que fuera señalado por otro eximio jurista patrio en su Tratado de Derecho Mercantil, esto es, Alfredo Morles Hernández, quien sostiene:

“…EN MATERIA DE SEGUROS, LAS PALABRAS ADQUIEREN OTRO SENTIDO. SE HABLA DE ROBO, SIMPLEMENTE, CADA VEZ QUE EL DESAPODERAMIENTO DEJA HUELLAS EVIDENTES: RUPTURA DE CRISTALES, CERRADURAS, CAJAS FUERTES. SE ATIENE MÁS BIEN A LAS HUELLAS FÍSICAS DE COMISIÓN DEL DELITO. EL “ROBO” EN SEGUROS PUEDE PENALMENTE SER UN SIMPLE “HURTO”: CASO DEL LADRÓN QUE SUBREPTICIAMENTE SE INTRODUCE EN UNA CASA DURANTE LA AUSENCIA DE SUS HABITANTES VIOLENTANDO PARA ELLO UNA VENTANA…” (Negrillas y unciales de éste Juzgado Superior).-

Ahora bien, de acuerdo a los términos de la defensa opuesta por la demandada, debe insistirse en que, a la empresa Bicimoto Car Audio C.A., solo tiene la carga probatoria de demostrar el siniestro y el faltante aproximado de las existencias ó mercancías faltantes, que alegó fueron objeto de sustracción durante el siniestro, que fuera inicialmente denominado ó calificado como hurto.
Además se colige de instrumental cursante al folio 194 que el representante de la empresa demandante, en su denuncia, expone los hechos sin calificar el tipo delictivo; en consecuencia a criterio de ésta Superioridad, el hecho denunciado, a los efectos del seguro, configura el siniestro amparado por la póliza, por cuanto se evidencia de las actas procesales la violencia ejercida contra una puerta de acceso al local, rompimiento de los candados, con sustracción de objetos, tal como consta de instrumentos cursante a los folios 217 y 218 de la presente causa, así como, de la propia manifestación de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, cuando expuso: “…Convenimos en nombre de nuestra poderdante Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de la empresa asegurada, cuando en fecha 04 de abril de 2.009, personas desconocidas ingresaron a la parte interna de dicho establecimiento, rompiendo los candados y llevándose un lote de mercancías, calificándose el delito por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como hurto, iniciándose las averiguaciones conforme a la ley, según denuncia Nº 014999, formulada por el ciudadano Jorge Alberto Urango Ramos, representante estatutario de la empresa.”; afirmaciones estas, que interpreta esta Alzada, como la confirmación de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza.
Observando ésta Superioridad, que en nada impide ó sustrae de su obligación indemnizatoria a la aseguradora Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros.,, el hecho cierto, actualizado y verificado de autos, en el sentido; de que el siniestro, haya sido calificado como hurto, por la autoridad de investigación punitiva; motivo éste por el cual se desecha la defensa de fondo, planteada en el sentido, expuesto por la demandada, donde adujo, que el concepto hurto no estaba cubierto en la póliza, ya que se reitera, dicho sucesos ó posibles delitos, respecto de su categorización y conceptualización en la materia propia de los seguros, no tienen la misma rigurosidad, que en el derecho penal venezolano vigente, para el castigo y expiación de la pena de los responsables de tales hechos típicos de índole punitivo; puesto, que lo que tiene medular importancia, es el acaecimiento de un acontecimiento, que haya dejado rastros ó huellas, como aconteció en el caso que nos ocupa. Y así se establece.
Indicado lo anterior, se observa igualmente, que el actor demanda la indemnización por la pérdida de dos (02) equipos de computación, alegando para ello que efectivamente consignó en fecha 27 de abril del año 2.009, factura N° 0051 de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitida por la sociedad mercantil Computodo, C.A., donde consta la adquisición de todos los equipos; por su parte y en relación a esta petición la demandada adujo; “…que quedo demostrado del mismo documento acompañado por el actor en la demanda, inserto al folio 34, que en ninguna parte se describe la entrega de facturas o recibos de reposición a nuevos equipos, que cuando hace referencias a la factura Nº 0051 de fecha de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitida por Computodo, C.A., la misma no es de reposición a nuevos equipos, ya que tiene fecha precedente al siniestro, sin sello y sin firma…”
Establecido lo anterior debe en primer momento, este Tribunal Superior, establecer, que se acreditó con la factura Nº 0051 cursantes a los folios 121, 126 y 191; la existencia y adquisición de los mencionados equipos de computación, por parte de la demandante de autos Bicimoto Car Audio C.A.
Ahora bien, respectiva de la indemnización pretendida, esta Alzada; pasa analizar su procedencia y debe destacar que cláusula 12 numeral 3; del condicionado general del contrato de Seguro, establece; que al ocurrir pérdida o daño, el asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores. b) Notificar a las autoridades competentes en tiempo, forma y lugar.
c) Notificar por escrito a la compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía; suministrarle:.. omisiss… 3.- Cualquier informe, comprobante, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida. La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al Asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado.”… omissis… Por su parte la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro establece: “CLÁUSULA 4.- VALOR DE REPOSICION:
El asegurado se obliga a declarar la suma asegurada, y a actualizarla por lo menos anualmente, tomando como base el valor de reposición a nuevo ó de reconstrucción de los bienes a riesgo.
En caso de incumplimiento, se indemnizará el valor de reposición menos una deducción por concepto de depreciación, sin perjuicio de lo establecido a la cláusula 5 de las Condiciones Particulares.”
De lo analizado se constata por ésta Superioridad, que el asegurado en modo alguno cumplió con lo establecido en las cláusulas contractuales mencionadas y referidas, en relación a la consignación en el lapso pautado en la póliza de los documentos correspondientes; en este caso, las facturas de reposición requeridas por la empresa; evidenciándose que solo consignó la factura de adquisición de los equipos sustraídos, lo cual deriva un incumplimiento y atenta incluso contra su beneficio e interés, ya que la indemnización, tal como lo prevé el contrato de seguros, es por el valor de reposición a nuevo; es decir, que actualmente y debido al incremento del costo de estos equipos, debería ser un monto superior al valor de los equipos que pago el actor al momento de su adquisición; en virtud de esto, es inexorable concluir que el demandante no cumplió sus obligaciones contractuales, anteriormente referidas, por lo que este Tribunal Superior, establece que la empresa demandada esta relevada de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por el actor de los equipos electrónicos, precedentemente discriminados. Así se decide.
Por otra parte, pretende Bicimoto Car Audio C.A., que la aseguradora, le indemnice la cantidad de seis mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.928,84), por efecto del dinero existente en caja y sustraído durante el siniestro denunciado.
Al respecto, este Tribunal Superior observa; que según instrumental emanada de la parte demandada cursante al folio 125 del presente expediente; quedó demostrado que la empresa aseguradora aceptó y convino en la pérdida de dinero dentro del local y declara la procedencia de la reclamación; lo cual valora esta Alzada; y que adminiculada con los términos de la contestación al fondo; a los fines de establecer, que en relación de este reclamo es procedente la indemnización; conforme a la cláusula 1 del condicionado particular de la póliza; en concordancia con la especificación 1.10 de ese mismo, ya referido, así como con el cuadro de póliza contratada, cursante a los folios 30 y 31 de este expediente; es decir, hasta el límite de la suma asegurada ó cubierta por la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000). Así se establece.
Respecto de lo pretendido por la empresa Bicimoto Car Audio C.A., en cuanto a la indemnización por concepto de mercancía sustraída, hasta por la cantidad de ciento noventa y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.198.932,81); y en atención a lo contestado, en el sentido de que existe una diferencia entre el balance y los libros contables analizados, que impiden se materialice la indemnización; así como en lo concerniente a la pretendida justificación, dada por el ciudadano Jorge Alberto Urango Ramos, con respecto a que habían tenido un cambio de contador en la compañía y que por ello, habían facturas de consignación de mercancías, que no se encontraban reflejadas en los libros, en virtud de que los proveedores las hicieron llegar después de ocurrido el hurto.
Debe ésta Superioridad destacar que Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., promovió balance de comprobación, luego de acaecido el siniestro, suscrito por la licenciada Glenny Padrón, cursante de los folios 192 y 193 de la presente causa. Instrumental que no fue ratificada por el tercero en su oportunidad procesal. En cuanto a este instrumento, promovido por la parte demandada, observa éste Juzgado Superior; que el mismo, ya fue analizado y desechado al no ser ratificado por el tercero, en su oportunidad legal establecida para ello; por lo que, en consecuencia y observando la naturaleza del presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se les otorga en éste proceso judicial. Así se establece y reitera.
De igual manera ésta Segunda Instancia y con sujeción al principio de adquisición procesal ó de comunidad de pruebas, pudo constatar, que se presentaron distintos soportes contables, correspondientes a la relación de las existencias y mercancía, supuestamente afectadas; además de las facturas de compra de las mismas, que sumadas, las relacionadas con los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.009, arrojaron una cantidad de doscientos veintinueve mil ciento nueve bolívares (Bs.229.109,00); tomandose en cuenta el inventario de la empresa, al cierre del ejercicio económico del 31 de diciembre del año dos mil ocho (2.008), según la declaración del impuesto sobre la renta año de ese mismo año 2.008, el cual llegó a la cantidad de ciento seis mil quinientos bolívares (Bs.106.500,00), precisa un total de trescientos treinta y cinco mil seiscientos nueve bolívares (Bs.335.609,00), situación que impone se le reste a esa cantidad las ventas hechas del 1 de enero de 2.009 al 3 de abril de ese mismo año 2.009, que sumaron ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.154.818.79), dando un saldo definitivo de mercancía, para el momento del siniestro de ciento ochenta mil setecientos noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs.180.790,21).
Antes éstas circunstancias, verificadas de las actas, puede evidenciarse por máximas de experiencia que la empresa Bicimoto Car Audio C.A., participó en su momento a la aseguradora Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., como objeto de hurto, una cantidad en bienes, existencia y mercancías, que alcanzó la suma de ciento noventa y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.198.932,81), por lo que no debió quedar nada de existencias ó mercancías en sus instalaciones, en tanto lo supuestamente hurtado sobrepasó con creces lo existente.
Incongruencia manifiesta e insalvable evidenciada de autos, toda vez, que el balance de comprobación efectuada en la empresa asegurada por contador público independiente, quedó desechado de plano, ex ante por mandato expreso del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
No comprobándose del presente juicio, ni por la actora Bicimoto Car Audio C.A., ni menos aún por Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., el montante, siquiera aproximado de la mercancía, señalada como hurtada; y ante tales circunstancias, éste Tribunal Superior declara improcedente la indemnización pretendida por concepto de mercancía sustraída. Y así se decide.
En base a lo antes expuesto y al existir plena prueba de la relación jurídica entre el demandante y el demandado referida a un contrato de póliza dorada de seguros de industria y comercio Nº 2920819501282, vigente desde el 6 de agosto de 2.008, hasta el 6 de agosto de 2.009, así como la existencia del siniestro amparado en el contrato de póliza; debe establecerse que hay un interés asegurado lesionado, conforme a las previsiones de Ley y del contrato; y por lo tanto debe prosperar la indemnización en los términos de esta decisión.
En virtud de todo lo expuesto, debe este Juzgado Superior, declara que la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro, debe prosperar parcialmente en derecho y conforme a los artículos 1.160, 1167 del Código Civil, así como los artículos 5, 21, 37 de la Ley de Contrato de Seguros.
Siendo solo procedente la indemnización por el concepto de dinero sustraído dentro del local. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, hasta por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) desde la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede firme y ejecutoriada ésta sentencia ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y de igual forma se condenan los intereses moratorios, que pudo devengar dicha suma, en los mismos términos precisados con antelación.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de seguro de industria y comercio, pretendida por Bici Moto Car Audio, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como se evidencia de documento constitutivo, que fuera inscrito, en fecha 19 de septiembre del año 2.005, bajo el Nº 12 del Tomo Nº 5-A-Pro, en contra de la excepcionada Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A), sociedad de comercio con Registro de Información Fiscal: J-00021410-7, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 y registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que otrora llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2.002 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 24 de abril de 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., y modificada su denominación societaria a través de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre del año 2.003, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro; conforme a la póliza Nº 2920819501282. Y así se establece. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la recurrida de fecha 31 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, con la modificación contenida en éste fallo, respecto de la improcedencia de la indemnización por el concepto de mercancía sustraída, condenándose solo la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), sujeta a indexación y al calculo de intereses moratorios . Y así se decide. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se establece. Por cuanto ésta sentencia se emitió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del corriente año dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Accidental

Abg. Jesús Antonio Anato
La secretaria
Abg. Shirley Corro
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las tres y quince (3:15PM) de la tarde, registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.

La secretaria
Abg. Shirley Corro
Expediente número: 6912-2011.