REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.096-12
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA ADILIA GARCÍA y RAFAEL ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.275.827 y V-4.670.961, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.784, 33.408, 118.836, 107.062 y 127.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE ALFREDO PARRA SOLÓRZANO y ANDREÍNA DELGADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.476.342 y V-13.237.803, y domiciliados en la en ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.970.

.I.
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a través de escrito libelar y anexo marcado “A”, presentado por la parte actora asistido de abogado, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de octubre de 2009, y en el cual se puso de manifiesto, que los demandantes eran propietarios de una vivienda unifamiliar y de un lote de terreno sobre la cual se encontraba construida dicha vivienda, con un área de cuatrocientos cuarenta y un metros con cuarenta y un centímetros (441,41 Mts.2), ubicados en la calle 02 entre carrera 12 y 13 de la ciudad de Calabozo Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle 2 que da a su frente, en diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts.); SUR: Inmueble que es o fue de Anita Felice de Loreto, en diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts.); ESTE: Inmueble que es o fue de Digana Rojas y Oscar Rojas, en cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 mts.) y OESTE: Inmueble que es o fue de Germán Llamoza y Sucesión Mota, en cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41.35 mts.), tal y como constaba de documento anexo al libelo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el Nº 37, folio 292 al 301, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000.
Continuaron narrando los actores, que desde aproximadamente seis años los accionados habían estado ocupando en calidad de comodato el inmueble antes descrito con el consentimiento de ambos, en virtud de que el ciudadano Felipe Alfredo Parra Solórzano (Hijo del demandante Rafael Alfredo Parra) y su pareja no poseía una vivienda, pero con la condición de que en poco tiempo consiguieran otro lugar donde vivir, por cuanto ese terreno lo habían comprado con el propósito de construir una multi cancha deportiva, para el uso exclusivo de los alumnos de la Unidad Educativa Monseñor Loreto, el cual era de su propiedad. Pero, que había sido el caso que los accionados no estaban dispuestos a desocupar el inmueble, a pesar de lo acordado y las múltiples peticiones a fin de que lo desalojaran, poniendo tantas excusas absurdas, hasta citaciones por parte de la Co-demandada Adriana Josefina Delgado Gallardo, por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente el día 01-09-2008, supuestamente para solucionar esa situación, pero la misma no compareció; por lo que de manera unilateral y en procura de continuar ayudándoles convinieron en otorgarles noventa (90) días más para que entregaran el inmueble, pero eso tampoco ocurrió, más bien de manera sorprendente pretendieron que se les cancelara SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para poder entregar la casa, lo cual era algo completamente descabellado y absurdo, puesto que no tenían ningún derecho sobre la misma.
A tal efecto, los accionantes demandaron formalmente la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO a los ciudadanos antes identificados, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados a ello por el Tribunal de la Causa a: 1º) Reconocer que los Demandantes, eran los legítimos y exclusivos propietarios del terreno y la casa descritos anteriormente. 2º) Que los demandados habían continuado ocupando el inmueble objeto de la demanda, de manera arbitraria e ilegítima. 3º) Que los demandados no tenían ningún derecho, ni titulo, ni mejor derecho a ocupar y poseer el inmueble objeto de la acción. 4º) A la Resolución del Contrato Verbal de Comodato del inmueble en cuestión, es decir, que restituyeran e hiciera entrega del mismo, sin plazo alguno, totalmente saneado, libre de personas y cosas.
Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545; 547; 1.724; 1.726; 1.731; 1.732; 1.135; 1.167 y 774 del Código Civil y solicitó la citación de los demandados para que absolvieran posiciones juradas en la oportunidad que fijase el Tribunal, y al mismo tiempo manifestaron que se encontraban dispuestos a absolverlas recíprocamente.
Por sorteo realizado en fecha 30 de octubre de 2009, el asunto fue distribuido al mismo Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en fecha 06 de noviembre de 2009 dio entrada y ordenó la citación de la parte demandada.
El Apoderado Actor, a través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, solicitó al Juzgado de la Causa se pronunciara acerca de la petición de posiciones juradas que había efectuado en el escrito libelar, por cuanto no había manifestado nada al respecto en el auto de admisión de la demanda. A tal efecto, el Tribunal acordó citar a los demandados para tal fin.
En fecha 03 de marzo de 2010, los excepcionados a través de apoderado judicial procedieron a plantear cuestiones previas en lugar de dar contestación a la demanda, fundamentándose en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil. A lo cual la parte accionante, pasó a subsanar dichas cuestiones previas por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2010.
Asimismo, la actora en fecha 10 de marzo de 2010, de conformidad con los artículos 346, 358 y 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda bajo los mismos fundamentos y petitorios expresados en el libelo, pero agregando que si bien era cierto que no había exigido pago por ningún concepto a su hijo, el co-demandado Felipe Parra, precisamente por ese vínculo que los unía, éste si debía pagar los servicios básicos con los que contaba el inmueble (agua, electricidad, aseo), y que se encontraban perfectamente operativos al momento de la entrega del inmueble objeto de la demanda, en calidad de préstamo. Pero, en fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal A-Quo NEGÓ dicha reforma de la demanda, y posteriormente en fecha 25 de marzo de ese mismo año, declaró a través de sentencia debidamente subsanada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 349 en sus ordinales 2º y 5º ejusdem.
El apoderado accionado, en fecha 05 de abril de 2010, consignó escrito en el cual solicitó al A-Quo la revocatoria por contrario imperio, la no admisión de la reforma a la demanda, así como el auto dictado en relación a las cuestiones previas, basándose en los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró se había violentado las normas consagradas en los artículos 12, 15, 17 y 18 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, a objeto de que se repusiera la causa al estado de notificar a las partes de la no admisión de la reforma de la demanda, y en consecuencia participar a los interesados que a partir de esa decisión empezaría a correr el lapso de subsanación de las cuestiones previas. Igualmente, refirió que de ser negada dicha solicitud, en ese mismo acto apelaba del auto de fecha 25 de marzo de 2010 dictado por ese Juzgado. Respecto a tales solicitudes, el Juzgado de la Causa en fecha 07 de abril de 2010, NEGÓ la primera y en cuanto a la apelación efectuada, concluyó que la misma no procedía por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De dicho auto, la parte accionada por medio de apoderado ejerció recurso de apelación.
La parte demandante, a través de apoderado judicial promovió lo siguiente: 1º) El merito favorable que se desprendía de las actas a favor de sus representados, y en especial invocó la comunidad de la prueba. 2º) Las documentales siguientes: a) Original del acta levantada en fecha 01-09-2008 ante la Oficina de Asuntos de la Mujer del Consejo Municipal de Derecho del Niño, marcada “A”. b) Estado de cuanta emitido por NIC, emitido el día 05-03-2010 por la empresa CADAFE, actualmente CORPOELEC, en la cual se reflejaba la deuda pendiente por cancelar por parte de los demandados. c) Constante de cinco (05) folios, estado de cuenta emitido el día 09-03-2010 por la empresa Hidrológica Paez, C.A., Oficina 03, en el cual se reflejaba de igual modo el monto adeudado por los demandados a dicha empresa. d) Matricula estudiantil de los años 2002 hasta el año 2010 de la UEC Monseñor Ramón de Jesús Loreto Rodríguez. El objeto de dichas pruebas es la de demostrar la mora por parte de los demandados en la restitución del inmueble objeto de la demanda, así como la insolvencia en los servicios de los cuales gozan, y el incremento de la matricula estudiantil. 3º) Las testimoniales de los ciudadanos: LUIS DANIEL COLMENARES CAMEJO, MANUEL JOAQUÍN ALFONZO, JOHANA MOSQUEDA CABANEIRO, YELITZA MARTÍNEZ RAMOS, por cuanto eran conocedores sobre los hechos. 4º) Inspección Judicial al inmueble objeto de la acción, a fin de que se dejara constancia acerca de las condiciones físicas en las que se encontraba el inmueble. 5º) Informes de las siguientes instituciones: CADAFE y/o CORPOELEC, así como HIDROPAEZ, C.A., a objeto de demostrar el incumplimiento de los accionados en el pago de dichos servicios.
En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal A-Quo admitió recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonardo Montoya, apoderado judicial de la parte demandada, oyéndola en un solo efecto y acordando su remisión a esta Superioridad.
Por otra parte, en fecha 28 de abril de 2010, los demandados a través de apoderado promovieron los siguientes medios probatorios: 1º) El mérito favorable que arrojaban los autos, y especialmente las pruebas de Posiciones Juradas promovidas por la contra parte. 2º) Escrito de las cuestiones previas planteadas, al igual que todos los escritos y diligencias cursantes en auto, hechos en defensa de los derechos que la ley y la Constitución le otorgaba a sus defendidos. De igual manera, hizo valer a favor de sus poderdantes los siguientes documentos: a) Constancia de residencia de fecha 17 de noviembre de 2009, emitida por el Registro Municipal, marcada “C”. b) Constancia de residencia de fecha 18 de noviembre, emitida por el Consejo Comunal Mons. Arturo Clestino Álvarez, Casco Central IV, marcada “D”. c) Histórico de pago realizado a empresa TTC Telecom Turmero (Cable Imagen), de fecha 27 de octubre de 209, marcado “E”. d) Las partidas de nacimiento de los dos (02) menores hijos de sus representados, marcadas “F” y “G”. e) Copia de expediente Nº 2408-9 de las nomenclaturas llevadas por ese mismo Juzgado, en el cual los accionantes intentaron demanda por reivindicación sobre el inmueble en cuestión, en contra de sus representados, marcado “H”, a fin de verificar las contradicciones de los accionantes. 3º) Las testimoniales de los ciudadanos: SUYIN ROSA CARRASQUEL YSSELES, YELITZA YAMILETH FERNÁNDEZ GAMARRA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ y YULIMAR TERESA FERNÁNDEZ GAMARRA. 4º) Informe de la entidad financiera Banfoandes, ahora Banco Bicentenario, Cuenta Corriente Nº 0007008015000000798, a objeto de que indique quienes son los titulares de la misma. 5º) Informe de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 00030062440001010644, a objeto de que indique quienes son los titulares de la misma. 6º) Inspección Judicial, a objeto de que se dejara constancia de lo siguiente: 1.- Donde se encontraba constituido el Tribunal exactamente. 2.- Estado Físico en el que se encontraba el inmueble. 3.- Si existía en el inmueble una puerta que comunicaba con la Unidad Educativa Monseñor Loreto, y con que objeto se dejo la misma. 4.- Cualquier otro particular que surgiese al momento de la práctica de la Inspección. Igualmente, el apoderado accionado alegó como defensa que los demandantes solicitaban a sus representados la resolución de un contrato verbal de comodato, cuando la acción que debían intentar en esos casos era por cumplimiento de contrato. Asimismo señaló, que la parte actora en su libelo habló del presunto contrato verbal de comodato, pero no especificó la fecha en que había iniciado el mismo, así como las condiciones, modalidades y la fecha de culminación, razón por la cual solicitó se declarara sin lugar la acción intentada, por impertinente y por carecer de fundamento. Agregó además, que el Tribunal de la causa era incompetente para conocer la causa por carecer de cuantía necesaria, debido a que si bien era cierto que los contratos de comodato no tenían valor alguno en el sentido monetario, si eran bienes susceptibles de valoración, y que en el caso concreto, el inmueble objeto de la acción, tenía un valor aproximado a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Finalmente, señaló que sus poderdantes, habían estado ocupando dicho inmueble desde el 15 de noviembre de 2002, como su residencia hogareña o domicilio familiar, y en representación de la parte accionante, en calidad de hijo y nuera del ciudadano Rafael A. Parra, así como de trabajadores de la Unidad Educativa Monseñor Loreto, de forma pacífica, pública, notoria, no interrumpida y a la vista de todo aquel que lo quisiera ver, dándole al mismo mantenimiento cuido y conservación, pero no había sido sino hasta los primeros días del mes de octubre de 2009, cuando los accionantes notificaron a sus representados de la necesidad que tenían del inmueble objeto de la demanda, por lo que requerían de su entrega. Aludieron también que con anterioridad a ese hecho los mismos actores, le prometieron entregar o dar la casa de habitación que ocupaban por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, y que efectuarían unos descuentos por las cantidades de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo) y de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.450.oo), por concepto de adelanto de prestaciones efectuadas por los demandantes a través de cheques (anexos en copias simples marcados “B”, a vista de original) a sus representados en fechas 08-09-2006 y 15-01-2007, y que no habían podido hacer efectivo en su oportunidad, debido a que los accionantes les manifestaron que no los presentaran por taquilla para su cobro hasta tanto ellos les informaran que podían hacerlo, y que así había sido como los accionantes habían tomado dichas cantidades como abono a la deuda total para la entrega del inmueble.
Refiriéndose a las pruebas aportadas por los demandados, el apoderado actor solicito al Juzgado que fuesen consideradas como no efectuadas, en virtud de que las mismas fueron aportadas al proceso extemporáneamente, es decir, posterior al lapso de oposición a las pruebas, salvo la carta de residencia emitida por el consejo comunal y registro civil, por ser documentos administrativos y públicos.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora a través de apoderado, solicitó al Juzgado de Municipio realizada computo de los días transcurridos desde el día 10-03-2010 hasta el 23-04-2010 (ambos inclusive), y que posterior a la realización de tal computo, señalara a las partes la fecha en la cual había vencido el lapso para hacer la oposición a las pruebas.
El Juzgado de la causa, ADMITIÓ las pruebas aportadas por la parte actora, a excepción del capítulo I, por cuanto observó que no señalaba exactamente cuáles eran los autos de los cuales se quería hacer valer. Por otra parte, NEGÓ la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, por considerar que las mismas fueron consignadas en el lapso correspondiente para objetar pruebas y no en el de promoción.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado A-Quo señaló que el día 29 de abril de 2010, venció el lapso de tres (03) días de Despacho que daba la Ley para objetar pruebas.
A través de sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de junio de 2010, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó de manera inquisitiva-oficiosa a los fines de garantizar el orden público procesal, la reposición de la causa, al estado en que, visto el vencimiento del lapso para contestar la demanda, el cual había fenecido el 23 de marzo de 2010 inclusive, y ordenó la apertura del lapso de promoción y evacuación de medios probatorios a los fines de dar continuidad al debido proceso de rango constitucional. Asimismo, se REVOCÓ y ANULÓ la totalidad de las actuaciones desde el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estadio Guárico, a partir de la fecha 25 de marzo de 2010, donde se generaba el desorden procesal y a su vez, se decidía indebidamente sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Dada dicha sentencia, el Juzgado de la Causa a través de auto de fecha 04 de agosto de 2010, repuso la causa al estado de promoción de pruebas y ordenó la notificación de las partes. A lo cual, tanto la parte demandante, como la demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, la primera reiteró todos y cada uno de los puntos expresados en el escrito de fecha 10 de marzo de 2010, y la segunda, lo contenido en el escrito de fecha 15 de abril de 2010, pero ampliando el Capitulo I, en lo relacionado a que reproducía el merito favorable de la prueba que se desprendía de las confesiones realizadas por la parte demandada en las actas levantadas al acto de absolución de posiciones juradas, así como a la comunidad de la prueba.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes, por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de Municipio acordó suspender la causa, en virtud del cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto.
Asimismo, a través de auto de fecha 07 de noviembre de 2011, el A-Quo acordó notificar a las partes sobre la continuación de la causa hasta la fase de ejecución de sentencia.
Luego de un diferimiento, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: 1º) SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado por los ciudadanos ANA ADILIA GARCÍA y RAFAEL ALFREDO PARRA, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos FELIPE ALFREDO PARRA y ADRIANA JOSEFINA DELGADO GALLARDO, ut supra identificados. 2º) CONDENÓ en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha sentencia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, y en fecha 12 de abril de 2012 el A-Quo la admite, oyéndola en AMBOS EFECTOS y ordenando su remisión a esta Alzada, quien la recibe en fecha 30 de abril de 2012, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte apelante la que presentó informe en fecha 08 de junio de 2012.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
II.
En el caso de autos, la parte actora acciona por resolución contractual de contrato de comodato fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, esbozando que entregaron a los excepcionados un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según consta de instrumental pública registrada, ubicado en la calle 02 entre carreras 12 y 13 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, pues éstos no tenían casa donde habitar y se les permitió que ocuparan el mismo por un tiempo moderado que les diera oportunidad para conseguir otra casa donde vivir, inmueble que han venido ocupado los accionados desde hace aproximadamente 6 años; siendo que, los actores necesitan el inmueble de su propiedad con el propósito de construir en él la multicancha deportiva para ser usada por los alumnos de la Unidad Educativa Monseñor Loreto, la cual es de su propiedad, alegando además que, desde hace más de un año les están pidiendo a los accionados que desocupen el inmueble a lo cual éstos se han negado, fundamento por el cual de conformidad con los artículos 115 Constitucional; 1.167 y 1.731 del Código Civil, solicitan la resolución del contrato verbal de comodato, considerando que siendo el contrato de comodato de naturaleza gratuita, no estiman el monto libelar.
Ante tal pretensión y llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los reos no dieron contestación a la demanda, generándose la denominada en doctrina: “Contumacia Procesal”.
Procediendo ésta Alzada a verificar si existen los presupuestos necesarios para alcanzar la “Ficción de Confesión” o “Confesión Ficta”.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca…”
Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, siguiendo al Maestro E. COUTURE (Vocabulario Jurídico, Voz: Rebeldía, Pág. 514), la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. Para los Procesalistas Argentinos PALACIOS, siguiendo a REIMUNDÍN (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Vol III, Pag 198), la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que realice el Juez en cada caso observando la conducta de las partes en el transcurso del proceso.
Como puede entenderse de la citada Doctrina, la contumacia, ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si se suma tal rebeldía procesal a los supuestos de probar algo que lo favorezca por parte del reo y, a que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho, surgirá entonces la confesión ficta.
Entrando a considerarse si, en efecto, ¿Tiene la instancia aquo, en caso de contumacia, y antes de declarar la confesión, analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el Actor como fundamentales? Nosotros creemos que sí. En efecto, el propio Actor, al alegar sus afirmaciones, puede traer anexa a tal alegato instrumentales cuyo análisis es obligatorio por parte del Jurisdicente, por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los Jueces deben analizar y Juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez… “
Podría pretenderse creer que el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba es destruido por la contumacia o por la confesión, como ha dicho un viejo fallo de la Casación Civil. Pretender señalar tal criterio, sería tanto como pedirle al Juzgador que cierre los ojos ante las pruebas de autos; sería solicitarle al Juzgador que violentara el Debido Proceso de rango Constitucional y obviara el principio de exhaustividad probatoria up supra citado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la Carga de la Prueba, no es menos cierto, que vertidos a los autos las instrumentales fundamentales, el Juez debe valorarlas. La contumacia no trae por efecto, el que el Juez se vende o cierre los ojos frente a las pruebas del Actor, pues tendríamos que considerar entonces, que la contumacia crea un Juez de convidado de piedra, como diría el Procesalista Español SANTIAGO SENTÍS MELENDO.
Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo.
Debemos concluir, que la contumacia del demandado, no tiene un alcance tan largo como para destruir aquello que le favorece al contumaz en el instrumento presentado por el actor como base de su pretensión, por lo que, ésta instancia recursiva debe entrar, vista la contumacia adjetiva del reo, a analizar el segundo presupuesto del artículo 362 ibidem, vale decir, si el reo trajo a los autos: “Algo que le favorezca”.
Así, la Sala Político – Administrativa del de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de fecha 02 de diciembre de 1999, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., Sentencia N° 1.658, con ponencia de la entonces Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expresó, que la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa “algo que le favorezca”, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo.
En el caso sub lite, el Actor declara que es propietario del inmueble que ocupan los accionados y, bajando a los autos, anexo al propio escrito libelar, los actores consignan instrumental pública con valor de plena prueba otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 15 de noviembre de año 2000, la cual quedío registrada bajo el N° 37, Folios 292 al 301, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre de ese año, donde consta, de conformidad con los artículos 1920.1 y 1924 del Código Civil que los actores son propietarios del inmueble ubicado en la calle 02 entre carreras 12 y 13 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda. Tal instrumental goza de la tarifa legal en la valoración de ese hecho como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 eiusdem y así se establece.
Por otra parte, los actores junto con su escrito libelar propusieron el denominado medio de prueba de la “Confesión Provocada” o de “Posiciones Juradas”, la cual se evacuó en forma por demás anticipada, no cumpliendo con la finalidad del medio, pues, más que un medio probatorio irregular, el mismo se desnaturalizó al evacuarse antes de su oportunidad adjetiva, actividad procesal ésta que no constituye un capricho del legislador procesal, sino que tiene su esencia en la naturaleza del medio, por lo cual al evacuarse fuera del lapso, el medio perdió su esencia y su finalidad.
Así pues, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, expresa. “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”. Ante tal contenido del andamiaje de la prueba, puede observarse bajando a los autos se observa que del auto del Juzgador aquo, Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de diciembre de 2009, el cual corre en la pieza 1, folio 18, se ordenó la citación de los contumaces para la absolución de posiciones juradas al segundo día de despacho siguiente a su citación, vale decir, - antes de que concluyera el lapso de la perentoria contestación -, posiciones ésta que se comenzaron a evacuar desde el día 05 de febrero de 2010, sin que se haya contestado perentoriamente la demanda (sin que se haya vencido el lapso fijado para la contestación) y, sin que ninguna de las partes, - al ser un medio de prueba que pertenece a la comunidad procesal -, pidiera su nulidad de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código Adjetivo -, lo cual conlleva a que dicha prueba se desnaturalice.
Para el tratadista Humberto Bello Tabares (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Ed Paredes. 2007, pág 585), el vicio de la evacuación anticipada a la contestación, deviene en una violación al debido proceso, al expresar: “… las posiciones propuestas y admitidas antes del vencimiento del lapso de emplazamiento, mo pueden evacuarse antes del vencimiento del referido vencimiento, so pena de vulnerarse una norma jurídica expresa de establecmiento de pruebas – artículo 405 CPC – y el debido proceso legal conforme a lo previsto en los artículos 358 y 359 ejusdem…”. Pero, más allá de la vulneración del debido proceso de rango constitucional (Artículo 49.1) y legal (Artículo 7 Procesal), existe que, dentro del sistema probatorio nacional, la confesión, ocupa, evidentemente, el lugar de la “probatio probadísima” o “regina probatorium”, porque evidentemente ésta es la reina de las pruebas y su trascendencia radica en el aporte que las partes hacen con sus deposiciones en relación a los hechos trabados en la litis. En el caso de autos, ¿cómo podría advertirse en las posiciones evacuadas antes de la contestación, elementos de una trabazón que todavía no se ha efectuado?. Las posiciones evacuadas antes de la perentoria contestación no tendrían marco de pertinencia, de control probatorio, desbordarían la actividad del control y la contradicción de la pruebo, lo cual genera no sólo un desequilibrio de las partes y por ende la vulneración del derecho de defensa, sino la desnaturalización del medio al no tener, - se repite – un marco de pertinencia en esa oportunidad pues no podrá saberse nunca sobre cuáles hechos versaran las posiciones, sino se ha trabado la carga alegatoria establecida en el artículo 364 ibidem. Así pues, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada al evacuarse extemporáneamente por anticipada, no sólo se hizo ilegal por indebida evacuación, sino que se desnaturalizó al no poder tener control sobre dicho medio en relación a su pertinencia, debiendo desecharse y así se establece.
Establecido lo anterior y, llegada la oportunidad de la promoción de medios probatorios, la parte contumaz, establece como punto previo, un capítulo que ha denominado de: “posibles defensas a favor de mi representado”, ante lo cual pretende traer a los autos, fuera de la oportunidad preclusiva de la carga alegatoria establecida en el artículo 364 del Código Adjetivo, elementos relativos a defectos libelares, a la inexistente estimación libelar, lo relativo a la existencia de unos títulos valores derivados de prestaciones sociales, la irregular pretensión de resolución de contrato de comodato. En efecto, el artículo supra mencionado, establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.”. Si el accionado pudiere traer hechos nuevos precluida la oportunidad de la perentoria contestación, se le pondría en una posición procesal privilegiada, pues a pesar de no dar contestación, le sobrevendría una oportunidad nueva de alegar, lo cual atenta contra el principio de legalidad de formas procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código…”. Lo cual afianza la aplicación de la seguridad de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo preestablecida en la ley adjetiva, sin que la misma pueda vulnerarse, así pues, la contumacia, tiene como efecto que invierte la Carga Probatoria. En el caso de autos, la contumacia colocaba la carga en cabeza de los reos, debiendo demostrar “algo que les favorezca”, que es lo relativo a la inexistencia del contrato verbal o a algún elemento de caducidad o prescripción, pues, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede, en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. Es decir, no podrá defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
De tal forma que, volviendo al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que los contumaces promueven el mérito de las posiciones que fueron desechadas supra por su desnaturalización; además promueven los escritos de cuestiones previas al igual que las diligencias cursantes a los autos y una serie de medios de prueba documentales que fueron promovidos en una etapa en que se repuso la causa y se anuló todo lo actuado por ésta instancia recursiva a través de fallo de fecha 16 de junio de 2010, ordenándose la apertura del lapso de promoción. Así las cosas, en primer lugar debe resaltarse el principio de “Alteridad Probatoria”, por el cual las partes no pueden hacerse sus propias pruebas “in sua causa”, solamente la confesión puede valer como prueba en un proceso emanando de una de las partes y eso por el supuesto de desfavorecer su posición procesal; con base a ello, los excepcionados no pueden invocar sus propios escritos o diligencias como medios de pruebas, pues las pruebas deben provenir de la contraparte o de terceros. En segundo lugar, los medios aportados con anterioridad a la reposición no tienen valor procesal, pues la reposición tiene como efecto, tal cual lo consagra la teoría general de las nulidades procesales (Artículos 206 y siguientes del Código Adjetivo Civil), la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, trayendo a los autos esos medios y no reproduciendo los producidos en la oportunidad de la reposición y anulación de lo actuado. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, a través de fallo de fecha 18 de mayo de 1992, con ponencia del entonces Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Caso: Luis E. González contra Bananera Venezolana. Expediente N° 90-0589. Jurisprudencia Dr. Oscar Pierre Tapia. 1992. N° 5, pág 251 y ss), por lo cual, los excepcionados no pueden pretender dar por presentados a los autos, instrumentales presentadas en una etapa adjetiva anulada y repuesta y así se establece.
Por otra parte los excepcionados promueven la prueba de testigos, evacuando en primer lugar a la testigo YELITZA YAMILET FERNÁNDEZ GAMARRA, quien dijo se estudiante y depuso no conocer a los actores sino de vista y que conoce a los excepcionados que tienen 9 u 8 años habitando dicho inmueble, ubicado en la calle 2, entre carreras 12 y 13, que nunca tuvieron problemas en la ocupación, que no ha presenciado la celebración de contrato alguno, que los excepcionados trabajaron como vigilantes en la unidad educativa Ramón de Jesús Loreto, que la casa tiene un portón que comunica con la unidad educativa y que se usa para la vigilancia por parte de los accionados y que nunca han tenido problemas. Tal testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para valorar al testigo, nada aporta que desvirtué la presunción que nace de la contumacia, ni logra aportar algo que favorezca a los reos pues el hecho de que la testigo no haya visto que se celebrara ningún contrato no significa que éste no existiera, por lo cual, dicho testigo no aporta elementos de convicción en contra de los alegatos de los actores, debiendo desecharse y así se decide. Por otra parte, compareció a deponer como testigo el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ, de profesión comerciante, dicho testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ibidem, al generar deposiciones contradictorias que hacen que sus dichos no le merezcan fe al juzgador. En efecto, en su respuesta a la pregunta número novena, el testigo expresa no saber si existe un portón que comunica al inmueble ocupado por los excepcionados con la unidad educativa, pero a la pregunta número diez, dice que sí, dando la vuelta los accionados prestan sus servicios de vigilantes; contradicciones las cuales hacen que se deseche el presente testigo y así se establece. Por su parte compareció a deponer la testigo YULIMAR TERESA FERNÁNDEZ GAMARRA, quien dijo ser de profesión u oficio secretaria, quien depuso que conoce a los actores y a los accionados desde hace más de 9 años que habitan desde hace más de 10 años el inmueble objeto de litigio junto con sus hijos, que siempre han mantenido el inmueble, que tiene un portón que se comunica con la unidad educativa y que los accionados laboran como vigilantes y que nunca vio la celebración de ningún contrato y que le consta sus dichos porque vive en la casa de al lado. Tal testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para valorar al testigo, nada aporta que desvirtué la presunción que nace de la contumacia, ni logra aportar algo que favorezca a los reos pues el hecho de que la testigo no haya visto que se celebrara ningún contrato no significa que éste no existiera, por lo cual, dicho testigo no aporta elementos de convicción en contra de los alegatos de los actores, debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera se desecha el medio de prueba de informes, promovido conforme al artículo 433 ibiden, al Bicentenario Banco Universal, el cual informa que el número de cuenta 0007-0080-15-0000000798, pertenece a Constructora Pasotec c.a, lo cual no guarda ninguna pertinencia con el presente proceso. Se desecha igualmente el resultado de la prueba de informes relativo a la mecánica probatoria dirigida al Banco Industrial de Venezuela que corre al folio 21 de la segunda pieza, donde se expresa que la cuenta corriente N° 00030062440001010644, pertenece a la accionante Ada Afilia García, circunstancia ésta que no aporta ningún hecho al proceso que pueda desvirtuar las pretensiones de los actores producto de la contumacia del reo. Por último en fecha 03 de diciembre de 2010, se practicó inspección judicial en el inmueble objeto de litigio a petición de los accionados, dejándose constancia que tuvo el tribunal acceso al inmueble, que éste se encontraba en buen estado físico excepto las paredes, que existe una puerta de alfajor con una cadena y candado que divide el inmueble de la unidad educativa. Dicha inspección judicial que se valora conforme a la “sana crítica” de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no prueba ningún elemento factico capaz de desvirtuar las afirmaciones o pretensiones de los actores que se generan producto de la contumacia adjetiva, sin que los reos o accionados hayan cumplido con la carga procesal de demostrar algo que les favorezca.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”.
(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).
Ahora bien debe esta Superioridad examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, tal cual lo estableció éste Tribunal a quo, considerando contumaces a los reos, debido a ello, no hubo contestación perentoria de la demanda.
En cuanto al Segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que que el contrato de comodato o préstamo de uso, es aquel por el cual una persona llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, en forma gratuita, una cosa que se obliga a restituir en un cierto tiempo (artículo 1.724 Código Civil) y, siguiendo al civilista Capitant, son contratos reales unilaterales por haber hecho una dicotomía de la operación. Ello es trascendente pues al ser unilateral, el comodante a nada se obliga por el sólo hecho de la celebración del contrato; en particular, debe destacarse que, a diferencia, verbi gratia, del arrendador, no está obligado a hacer gozar de la cosa al comodatario, por ello, al ser un contrato unilateral, el actor sólo tiene una acción y esa es la de cumplimiento de contrato. Así pues, en la doctrina nacional especializada, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero (La Resolución del Contrato. Ed Fitell. Aragua. 1985. pág 88), en los contratos unilaterales: “… como solamente una o varias personas son deudoras, el acreedor (o acreedores) no tiene interés en dar por terminado el contrato, y en caso de incumplimiento por el deudor (o deudores), pedirá el cumplimiento de ese contrato. Para el acreedor no existe sino una sola acción: la acción de cumplimiento, según se ha sostenido en forma reiterada. En los contratos bilaterales cada parte tiene una acción para garantizar la obligación de la otra. En los unilaterales no existe sino una acción…”. Por su parte el civilista José Melich Orsini (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Ed Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2003. pág 142), comparte nuestra tesis, que es la misma sostenida por los tratadistas nacionales Dominicci y Palacios Herrera, al señalar: “… nuestra jurisprudencia se decide claramente a favor de esa posición y exige la bilateralidad del contrato como requisito indeclinable de la acción de resolución. Esta es también la posición de la doctrina venezolana…”. Ahora bien, en el caso sub lite la accionante plantea la acción de resolución contractual con base en el artículo 1.167 del código civil, lo cual generó en concepto del aquo, la declaratoria sin lugar de la pretensión. Sin embargo, olvida el Juzgador de la recurrida la existencia en nuestra legislación procesal del principio “Iura Novit Curia”, consagrado en el artículo 12 eiusdem, cuando expresa: “…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…”. Ello involucra que en virtud de tal principio los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho con base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar en diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por las excepcionadas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por lo que, en conclusión, los jueces si pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar: “…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “iura novit curia”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…” (Sentencia. S.C.C del 28 de mayo de 1991. Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero. Caso: Alberto Jiménez. Exp. 90.0441). En atención a lo cual, la juez de la recurrida erró al declarar sin lugar la pretensión por la indebida calificación de la acción que hicieran los actores al denominarla resolución de contrato de comodato, cuando lo que realmente se pide es la devolución de la cosa dada en comodato, es decir, se intenta es una acción de cumplimiento de contrato de las establecidas en el artículo 1.160 del Código Civil, que obliga al cumplimiento de los mismos de buena fe, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la ley, la equidad y el uso. Siendo ello así, la pretensión de los actores no es contraria a derecho; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”. Por lo cual la presente acción cumple con los requisitos de ley y no es contraria a derecho y así se decide.
Ahora bien, en relación al Tercer requisito, es decir, que nada probare que le favorezca, los demandados no logran demostrar plenamente a través de documentales evacuadas, ni testimoniales, ni a través de los informes de prueba algo que les favorezca, cuya carga de la prueba se había invertido de conformidad con el artículo 362 ibiden y pertenecía a los excepcionados.
Desde esa perspectiva, es evidente la existencia de los tres (03) presupuestos de ley, necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta y como consecuencia de ello la declaratoria conjugar de la acción de cumplimiento de contrato de comodato y así se decide.
Sin embargo, es de acotarse que al cumplirse el presente fallo se procederá a un desalojo por lo cual hay que garantizar plenamente la vigencia y aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, en etapa de ejecución de sentencia, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 al 16 ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo paralizarse la ejecución por un lapso no menor a 90 días, ni mayor de 180 días, debiendo continuarse una vez vencido tal lapso con la sustanciación normativa establecida en dicho decreto antes de procederse a la ejecución, vale decir, que la instancia aquo dentro de ese lapso debe verificar conforme al artículo 13 ibidem, el cumplimiento de la debida asistencia de la parte cuyo desalojo pudiere implicarse en la ejecución, para garantizar así el derecho de defensa constitucional del artículo 49.1. Si ésta defensa se cumplió en forma debida, deberá el jurisdicente remitir al Ministerio de Hábitat y Vivienda una solicitud mediante la cual el órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, si el sujeto afectado por el desalojo manifestare no tener lugar donde habitar, sin poder procederse al desalojo o ejecución forzosa, hasta tanto se le garantice el destino habitacional a la persona afectada.
Ahora bien, una vez garantizada la habitación del afectado, debe notificársele del desalojo con por lo menos 90 días continuos antes de la fecha fijada, así como a las organizaciones de defensa de los derechos del arrendatario. La ejecución no podrá realizarse sino en horas de despacho, sin uso de la fuerza pública, - salvo que sea estrictamente necesario-, siempre previa notificación y presencia del Defensor Público con competencia en defensa del derecho de la vivienda, para garantizar que no se coarte la dignidad del afectado y su familia
Con ello debe continuarse la sustanciación del iter adjetivo conforme lo ordenan los artículos 12 al 16 ibidem, observando siempre el Juzgador de la recurrida que no se cometan o incurra en abusos de derecho relativos a las ejecuciones forzosas, arbitrarias, vale decir, que debe darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 al 16 de la referida ley y así se decide.
En consecuencia.
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de cumplimiento de contrato verbal de comodato, intentada por la parte Actora Ciudadanos ANA ADILIA GARCÍA y RAFAEL ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.275.827 y V-4.670.961, respectivamente, en contra de los Ciudadanos FELIPE ALFREDO PARRA SOLÓRZANO y ANDREÍNA DELGADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.476.342 y V-13.237.803, y domiciliados en la en ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se ordena a los demandados confesos, la entrega del inmueble objeto del contrato verbal de comodato, - previo al cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios -, ubicado en ubicados en la calle 02 entre carrera 12 y 13 de la ciudad de Calabozo Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle 2 que da a su frente, en diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts.); SUR: Inmueble que es o fue de Anita Felice de Loreto, en diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts.); ESTE: Inmueble que es o fue de Digana Rojas y Oscar Rojas, en cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 mts.) y OESTE: Inmueble que es o fue de Germán Llamoza y Sucesión Mota, en cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41.35 mts.), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el Nº 37, folio 292 al 301, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 29 de marzo de 2012. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por los actores en contra del fallo de la recurrida y así, se establece.
Al existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las COSTAS del proceso a la parte Accionada-confesa, al ser vencida en su pretensión y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.1 constitucional y en los artículos 12 al 16 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, se ordena que la ejecución del presente fallo se realice observando el tratamiento legal establecido en la motiva del presente fallo, dándose curso a la sustanciación del iter adjetivo conforme a los artículos 12 al 16, tal cual lo establece la presente motiva, garantizándose siempre los derechos del afectado y su familia y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.


La Secretaria.-
GBV.