REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.127-12
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Apelación contra auto que admite reconvención).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.260.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENJAMIN ARMAS ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.308.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO y GISELA MARIA SOLANO TABLANTE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.802 y 122.601, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Sube a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (Apelación) oída en un solo efecto, ejercida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES SUAREZ, surgida del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpusieran por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la parte demandada. Dicho medio gravamen fue ejercido contra el auto de fecha 13 de Junio de 2012, dictado por el referido Juzgado, que admitió la reconvención, propuesta por el Abogado RAMÓN ALBERTO VASQUEZ, en la extemporánea contestación a la demanda, ya que el ultimo día para contestar dicha demanda era el Vigésimo día, tal como lo señaló en la diligencia de fecha 23-05-2.012, contados desde que el demando se dio tácitamente por citado el 12-04-2.012, cuando le otorgo poder a los Abogados RAMÓN ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO y GISELA MARIA SOLANO TABLANTE, por lo cual se basó en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil segunda parte, y desde el día siguiente a dicha fecha comenzarían a computarse los 20 días y los lapsos no pueden abreviarse ni extenderse a favor de algunas de las partes.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite la parte actora recurre contra el auto de la instancia A-quo, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Junio de 2.012 a través del cual fue admitida la reconvención propuesta expresando que. “… apelo del auto de fecha 13 de Junio de 2.012, mediante el cual fue admitida la reconvención propuesta contra mi representado en la extemporánea contestación a la demanda, ya que el último día para contestar la demanda, es decir, el vigésimo día, fue el 23 de mayo del 2.012 tal y como lo señale el diligencia fechada el 23/05 del 2.012…”, tal criterio lo expresa la actora al considerar que el demandado se dio tácitamente por citado el día 12 de Abril de 2.012, cuando otorgó a los autos un poder apud acta, expresando que, es desde el día siguiente, que comienza a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación perentoria de la demanda.
Sin embargo debe destacarse que el criterio de la recurrente es errado, pues es claro el contenido normativo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se constituye en la piedra angular de nuestro proceso, que señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código estableciendo así el principio de legalidad, vale decir, que las facultades y poderes de las autoridades deben estar contenidas expresamente en la ley y, los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la norma adjetiva.
Con base a ello, el propio articulo 196 ibidem, establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, lo cual a su vez debe concatenarse con el artículo 203 ejusdem que establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos en la ley o por voluntad de ambas partes, siendo con ello, que los lapsos o términos procesales deben dejarse transcurrir en forma integra. Así pues, al no haberse encontrado al demandado a través de la citación personal, el Tribunal A-Quo, previa solicitud del actor, acordó la citación por carteles la cual está regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece, la publicación de dos carteles para la citación a costa del interesado en dos diarios que indique el Tribunal y, a su vez, la consignación o fijación por el secretario del tribunal de otro cartel, en la morada, oficina o negocio del demandado emplazándolo para que concurra a darse por citado en el termino de 15 días el cual se computa por día de despacho como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.989, ratificado en fallo de fecha 20 de Enero de 1.993 (caso: Carmen F. Velásquez vs Erasmo Claret, donde se estableció: “…con vista del memorable pronunciamiento de esta Sala, de fecha 25 de Octubre de 1.989, el lapso de 15 días, como mínimo previsto para la citación por carteles de las partes, debe computarse por día de despacho y no continuo…”. Ese lapso debe dejarse transcurrir íntegramente para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, todo lo cual permite que las partes tengan mayor certeza del computo por transcurrir permitiéndose así el mejor ejercicio del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
Así las cosas, si el demandado comparece ante el Tribunal, dentro del lapso fijado por el cartel de citación dándose por citado, ello no involucra, que al día siguiente de que se de por citado comience a correr el lapso de la perentoria contestación, pues el lapso anterior, vale decir, el lapso para darse por citado según el cartel, de 15 días de despacho, debe dejarse transcurrir íntegramente para que, vencido éste comience a transcurrir los 20 días de despacho para que se produzca la contestación de la demanda.
En atención a la expuesto, nuestra Sala de Casación Civil para el caso de las notificaciones, que debe establecerse mutatis mutandi para el caso de la citación, a través del fallo, N° 0118, de fecha 03 de Abril de 2.003, ha venido señalando que: “…el lapso de comparecencia, no menor de 10 días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso y, una vez reanudada la causa, comenzará a correr el lapso para que las partes que así lo considere interpongan los recursos legales by pertinente…”.
Queremos con ello significar, en el caso sub lite, que desde el momento en que la Secretaria del tribunal aquo consignó a los autos, bajo el principio Quo Est In Autos Quo Est In Mundo, (lo que consta en el expediente es lo que nace a la vida jurídica), establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, es a partir, del 30 de marzo de 2002, donde consta la declaración de la secretaria del A-Quo de la fijación del cartel en el domicilio del accionado, cuando comienza a correr el lapso de 15 días de despacho para que el demandado se de por citado, y si éste se dio por citado en fecha 12 de Abril de 2.012, ello no involucra que desde esa fecha empieza a correr el lapso para la perentoria contestación, como lo señala la recurrente, pues hay que dejar correr o transcurrir completamente el lapso fijado para que se de por citado, sin lo cual, se causaría un verdadero desorden procesal y se violentaría la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso; es por ello, que el Tribunal A-Quo, actúo acertadamente, cuando a través de auto de fecha 04 de Mayo de 2.012, advirtió a las partes que en esa fecha se agotó el lapso para que la parte demandada concurriese a darse por citada, y de allí empezó efectivamente a correr el lapso de 20 días para la contestación perentoria de la demanda, el cual venció, el día 11 de junio de 2.012, tal cual lo establece la instancia recurrida y así se decide.
En consecuencia, actuó ajustada a derecho la recurrida, pues, los lapsos ya fijados, deben dejarse transcurrir íntegramente, aún cuando la parte a quien beneficia, se dé por citada o notificada, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapso procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.260.723. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de junio de 20102, que admite la reconvención, al haber sido planteada la misma en la contestación de la demanda dentro del lapso de ley, y así se establece.
SEGUNDO: Al ser vencida en su totalidad la parte actora, se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.


GBV/es.-