REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.473-12
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Miguelina Moreno de Inojosa
PARTE ACCIONADA: Dayana Inojosa Moreno
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito, de fecha 26 de enero de 2.012, presentado por la ciudadana Miguelina Moreno de Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.765.953, estando debidamente asistida por los abogados Nelson José Isculpe y José Gerardo González Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 177.513 y 156.914, actuando en su condición de madre, solicitó la interdicción civil de la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.871.024.
Alega la solicitante, que su hija Dayana Marina Inojosa Morena, plenamente identificada en autos, padeció a la edad de tres años de la enfermedad denominada meningitis, lo que le originó problemas de su desarrollo normal, desde pequeña presentó retardo en su desarrollo psicomotor y normalidad en sus actos habituales, no controlando esfínteres, por lo que depende de su ayuda para el aseo y alimentación, no ha logrado el lenguaje expresivo, tiene la atención y la conducta dispersa, muy desconectada de la realidad, desorganizada e indiferente, presentó el siguiente diagnóstico: “Retardo mental severo, parálisis infantil, déficit auditivo secundario a meningitis, síndrome epiléptico sintomático”, según se evidencia en informe médico, suscrito y expedido por la doctora María del Carmen Riveiro de Muro, cédula de identidad No. 11.115.845, código del Ministerio de Salud y Desarrollo Social 42.466 e inscrita en el colegio de Médicos del Estado Guárico bajo el No. 2.538.
Es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita de esta instancia, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley correspondientes, sea sometida a Interdicción Civil la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, que el nombramiento de tutor recaiga en su persona, Miguelina Moreno de Inojosa, titular de la cédula de identidad No. 4.765.953.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.012, se admitió la solicitud, y se ordenó practicar las diligencias correspondientes, y la notificación del Ministerio Público, cuya notificación aparece, tal como se evidencia de acta cursante al folio 12 del expediente suscrita por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 09 de febrero de 2.012, se declaró desierto el acto para el interrogatorio de l a ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, debido a la incomparencia de la referida ciudadana, riela al folio 14 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.012, se fijó las horas para la evacuación de los testimoniales, riela al folio 15 del expediente.
Del folio 16 al folio 23 del expediente, cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos Alexandra Lilibeth Moreno Álvarez, Agueda Julia Moreno, Alexander Noel Moreno y Carlos Andrés Vargas Moreno, titulares de las cédulas de identidad 20.958.174, 6.073.807, 10.971.654 y 10.671.645 respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2.012m, compareció ante el Tribunal la ciudadana Miguelina Moreno de Inojosa, estando asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para que la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, sea interrogada por el Tribunal, riela al folio 24 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2.012, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Miguelina de Inojosa, se fijó oportunidad para practicar el interrogatorio a la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, riela al folio 25 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.012, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal se acordó la realización del interrogatorio en esa misma fecha, riela al folio 26 del expediente.
Al folio 27 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración de la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, dejando expresa constancia que no contestó ninguna de las preguntas formuladas.
En fecha 07 de marzo de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Dr. Navis Josué Márquez Herrera, titular de la cédula de identidad No. 2.285.178, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal, el médico psiquiatra Navis Márquez, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 31 del expediente. En fecha 12 de junio de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Dr. Yhon Sebastián Cortes, titular de la cédula de identidad No. 24.237.363, riela al folio 32 del expediente. En fecha 14 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal, el médico psicólogo Yhon Sebastián Cortes, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal, el médico psiquiatra Navis Márquez, y consignó el informe médico del examen practicado a la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal, el psicólogo Yhon Cortes, y consignó el informe médico del examen practicado a la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, riela a los folios 35 y 36 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
Alega la solicitante, que su hija Dayana Marina Inojosa Morena, plenamente identificada en autos, padeció a la edad de tres años de la enfermedad denominada meningitis, lo que le originó problemas de su desarrollo normal, desde pequeña presentó retardo en su desarrollo psicomotor y normalidad en sus actos habituales, no controlando esfínteres, por lo que depende de su ayuda para el aseo y alimentación, no ha logrado el lenguaje expresivo, tiene la atención y la conducta dispersa, muy desconectada de la realidad, desorganizada e indiferente, presentó el siguiente diagnóstico: “Retardo mental severo, parálisis infantil, déficit auditivo secundario a meningitis, síndrome epiléptico sintomático”, según se evidencia en informe médico, suscrito y expedido por la doctora María del Carmen Riveiro de Muro, cédula de identidad No. 11.115.845, código del Ministerio de Salud y Desarrollo Social 42.466 e inscrita en el colegio de Médicos del Estado Guárico bajo el No. 2.538.
El Tribunal, sustanciando el procedimiento, entrevistó a la notada, ordenó y se llevó a cabo experticia sobre su estado de enfermedad, oyendo a cuatro (04) testigos.
Ahora bien, dispone el artículo 393 del Código Civil, que el mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una notada, de treinta (30) años, para el momento de la interposición de la acción. Que de la entrevista, que le realizara el Tribunal, aparece que en verdad, no tiene conciencia de lo que ocurre a su alrededor, y que los ciudadanos Alexandra Lilibeth Moreno Álvarez, Agueda Julia Moreno, Alexander Noel Moreno y Carlos Andrés Vargas Moreno, titulares de las cédulas de identidad 20.958.174, 6.073.807, 10.971.654 y 10.671.645 respectivamente, estuvieron contestes sobre el estado de retardo mental y físico de la notada.
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por el especialista en psiquiatría Navis Márquez, concluyó, afirmando lo siguiente:
“IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: EJE UNO: retardo mental moderado a severo, déficit cognitivo severo; EJE DOS: conductas infantiloide por su retardo intelectual; EJE TRES: síndrome orgánico cerebral, síndrome convulsivo generalizado; EJE CUATRO: déficit cognitivo, biológico y social minusvalía global; EJE CINCO: paciente con un déficit biológico, organicidad cerebral, síndrome convulsivo orgánico, minusvalía que no le permite su control volitivo general amerita la ayuda de otros seres humanos”.
Por su parte, psicólogo, Licenciado Yhon cortes, en el informe médico consignado, concluyó en lo siguiente:
“IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
Déficit Cognitivo Severo
Parálisis Infantil
Déficit Auditivo
Síndrome Epiléptico
Retraso socio económico para el manejo de la patología de la paciente evaluada
Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los informes médicos que corren insertos del folio 35 al folio 37, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios prestados por los ciudadanos Alexandra Lilibeth Moreno Álvarez, Agueda Julia Moreno, Alexander Noel Moreno y Carlos Andrés Vargas Moreno, titulares de las cédulas de identidad 20.958.174, 6.073.807, 10.971.654 y 10.671.645 respectivamente, estuvieron contestes sobre el estado de retardo mental y físico de la notada. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, imputada de RETARDO MENTAL SEVERO, y se designa como tutor interino, a la ciudadana Miguelina Moreno de Inojosa, madre de la entredicha. Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil seguirá el proceso por procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.473-12
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