REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7.113-09
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE (S): ROSALBA MARÍA RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA (S): EVELIO ANTONIO BRICEÑO GUERRA.

Por escrito presentado por la ciudadana Rosalía María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.494, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Franklin Agüero Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.008, demandó por divorcio a al ciudadano Evelio Antonio Briceño Guerra, venezolano, mayor de edad, mecánico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.515.834.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2009, es admitida la demanda acordándose la notificación de la representante del Ministerio Público y la citación del demandado.
Consta al folio 14 del expediente, haberse practicado la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Según diligencia de fecha 04 de marzo del año 2009, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consigna las resultas de la citación librada al demandado en el presente juicio.
Según acta de fecha 21 de abril del año 2009, fue celebrado el primer acto conciliatorio.
Seguidamente, por acta de fecha 08 de junio del año 2009, fue celebrado el segundo acto conciliatorio.
En fecha 16 de junio del año 2009, se llevó a cavo el acto de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de julio del año 2009, se acordó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2009, el abogado franklin Agüero, en su condición de autos, desiste de la presente demanda de divorcio. Seguidamente por auto de fecha 29 de septiembre del año 2009, se exhortó al abogado actor a que traiga a los autos prueba fehaciente de lo manifestado en diligencia de fecha 05 de agosto del año 2009.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
…"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Ahora bien, por cuanto se observa de los autos, que desde el día 14 de octubre del año 2009, fecha en que el abogado de la parte demandada solicitó el poder que le fuere conferido por su poderdante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio; en consecuencia, el tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, en el juicio que por divorcio, seguido por la ciudadana Rosalía María Rodríguez, contra Evelio Antonio Briceño Guerra, antes identificados, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,

ECOV/jcp.
Exp. N° 7.113-09