REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7.515-12.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE DEMANDANTE (S): ESTEFANA CASTRO DE MANAU.
En fecha 06 de febrero del año 1976, fue admitida demanda de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana Estéfana Castro de Manau, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.964, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 11 de junio del año 1976, se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana Estéfana Castro de Manau, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.964.
Por auto de este tribunal, de fecha 30 de julio del año 2012, fue ordenado recabar del Registro Principal del Estado Guárico, el expediente N° 6038.
En fecha 28 de septiembre del año 2012, la ciudadana Estéfana Castro de Manau, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.964, ocurrió por ante este Tribunal con la finalidad de solicitar aclaratoria de sentencia por error material, en que se incurrió en la sentencia definitiva, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 11 de junio del año 1976, que decidió en el presente expediente signado con el Nº 6038, contentivo del Juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesto por la ciudadana Estéfana Castro de Manau.
Observa este Tribunal, que por medio de sentencia referida se declaro con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, formulada de conformidad con el articulo 773 Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia quedo definitivamente firme y por consiguiente por autoridad y fuerza de cosa Juzgado en fecha 25 de junio del año 1976, según se desprende en el auto que obra al folio diez (10).
Señala la ciudadana Estéfana Castro de Manau, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.964, Asistido por el abogado en ejercicio Carlos Borges Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.785, que al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en error material, de transcribir lo siguiente: “se decreta la reforma de la partida supra mencionada, en el sentido de que donde dice ESTEFANIA CASTRO, debe decir ESTAFANA CASTRO”. Solicita que este Tribunal aclare el ERROR. Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de solicitud formulada este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2000, con relación a la extemporaneidad, y en relación de las solicitudes de rectificaciones de sentencia, estableció: “…Por otra parte, la procedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que en esta sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confieren el articulo Nº 14 Código de Procedimiento Civil , por ser los magistrados de esta sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procederá a enmendar un error de mera naturaleza formal, que de manera laguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo, cuya corrección se realiza”, tal decisión constituye un precedente Judicial por emanar de la sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo Nº 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en el orden de la disposición constitucional indicada para ser aplicados para casos análogos o semejantes como el sometido análisis, y así se decide.
Si bien es cierto, que en la sentencia la corrección solicita, la exponente fue proferida por este Tribunal, puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del articulo 334, de la vigente constitución, revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundaméntales de los ciudadanos, Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial, que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si es bien cierto que el derecho de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que la sentencia sean acertadas, esto es que no pude ser jurídicamente errónea por una infracción de la ley, o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos a las pruebas. Como se expreso en anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en el Juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser revisada, como se explico procedentemente, con los medios o recurso dispuestos en el ordenamiento.
La rectificación de la partida de nacimiento jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al error como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
Por los razonamientos ante expuestos, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el error material en que incurrió el extinto Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la definitiva de fecha 11 de junio del año 1976, que declaro con lugar la rectificación de la partida de matrimonio solicitada por la ciudadana Estéfana Castro de Manau, en relación a su nombre, por cuanto debe decir “ESTÉFANA CASTRO DE MANAU”. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integral de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio del año 1976, que declaro con lugar la solicitud de rectificación de partida de matrimonio solicitada por la ciudadana Estéfana Castro de Manau, asentada por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, correspondiente al año 1956, signada con el numero de acta 32, donde aparece el nombre de la solicitante como “ESTEFANIA” siendo lo correcto “ESTÉFANA”. Queda así rectificada dicha partida de matrimonio. En consecuencia se ordena oficiar a los organismos competentes una vez quede firme la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las (11:00 a.m.)
La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. N° 7.515-12
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