REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.269
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Santa Demetria Pacheco Faria
PARTE DEMANDADA: Mabel Yaniree Figueira Rivero, María Isabel Figueira Rivero, Marta Cecilia Figueira Rivero, José Antonio Figueira Rivero, Lidia María Figueira Pacheco, Jorge José Figueira Pacheco, José Manuel Figueira Ochoa, Mary Luz Figueira Sánchez, María José Figueira Sánchez, Marisela Figueira Sánchez, Domingo José Figueira Sánchez, Magda Andrea Figueira de Oyón y Ana Isabel Garcés Figueira.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Miguel Quintana Rodríguez, Carmen Zulaida Faría y Adolfo Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 32.938, 80.202 y 86.354 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA (ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola): abogados Juan Pablo Suárez González y Jesús Manuel Dorta Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 113.320 y 66.285 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS (Mary Luz Figueira Sánchez, María José Figueira Sánchez, Marisela Figueira Sánchez y Domingo José Figueira Sánchez): abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832.
I
Por libelo de fecha 14 de diciembre de 2.009, presentado por la ciudadana Santa Demetria Pacheco Faria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.916.762, domiciliada en la ciudad de El Sombrero, sector casco central, calle El Triunfo No. 10, Municipio Mellado del Estado Guárico, estando debidamente asistida por el abogado Efrén Ávila Piñango, titular de la cédula de identidad No. 4.288.529, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 34.809, por medio del cual demandó a los ciudadanos Mabel Yaniree, María Isabel, Marta Cecilia, José Antonio Figueira Rivero, Lidia María Figueira Pacheco, Jorge José Figueira Pacheco, José Manuel figueira Ochoa, Mary Luz Figueira Sánchez, María José Figueira Sánchez, Marisela Figueira Sánchez, Domingo José Figueira Sánchez, Magda Andrea Figueira de Oyón y Ana Isabel Garcés Figueira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.643.370, 17.936.593, 16.075.853, 14.643.497, 17.936.594, 16.075.854, 4.542.855, 8.807.178, 18.878.126, 10.979.128, 13.513.069, 3.203.848 y 12738212-Portugal respectivamente, herederos del de cujus, José Figueira Dos Santos.
Alega la demandante, que desde el año 1.983 hasta el día 17 de julio de 2.009, mantuvo vida concubinaria con el ciudadano José Figueira Dos Santos, quien fuera de nacionalidad venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad No. 3.288.042, quien falleció ab-intestato el día 17 de julio de 2.009 en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, según acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, anexó marcada “A”, relación esta que se evidencia de justificativo de vida concubinaria evacuado por ante el Tribunal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en fecha 25 de octubre de 2.009, que anexó en original marcada “B”.
Manifiesta la actora, que mantuvieron por más de 25 años una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, que de esa unión procrearon dos hijos Lidia María Figueira Pacheco y Jorge José Figueira Pacheco, lo que indica que a pesar de no estar casados legalmente, siempre vivieron como marido y mujer, como si realmente existiera un matrimonio, trabajando unidos para obtener un bien comunitario, con aportes de ambos para su levantamiento, mantenimiento y mejoras ulteriores. Esa unión concubinaria cumplió con las características siguientes: 1.- Vivieron juntos de manera ininterrumpida, muchos; 2.- Existió entre ello el socorro mutuo, asistiéndose en forma recíproca en sus necesidades, inclusive médicas; 3.- Presentándose ante sus familiares, ante la sociedad, vecinos y dentro del ambiente de trabajo como marido y mujer, como si realmente estuvieran casados e invirtiendo ambos en los mismos bienes comunitarios, vale decir, que lo él hizo o adquirió, ella lo mejoró para bien de la comunidad.
Alega la actora, que una vez ocurrido el fallecimiento de su concubino José Figueira Dos Santos, es necesario que exista un pronunciamiento judicial para que le sean reconocidos los derechos que por comunidad concubinaria le otorga la ley, en virtud que dentro de la comunidad concubinaria lograron mejoras a los bienes inmuebles y muebles que forman el acervo patrimonial y se requieren sean declarados ante el SENIAT.
Manifiesta la demandante que en virtud de haber llenado los requisitos de ley tanto en la vida cotidiana como en el presente escrito, solicita se le reconozca y declare la concubina del ciudadano José Figueira Dos Santos, para que de esa forma queden resguardados sus derechos civiles y constitucionales sobre el patrimonio y por ende propietaria del cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes inmuebles mejorados con dinero de su propio peculio durante la existencia de la unión concubinaria, además se le declare como legítima heredera de la mitad correspondiente
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 16 de diciembre de 2.009, se ordenó la citación de los demandados, riela a los folios 152 y 153 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Santa Demetria Pacheco Faria, estando debidamente asistida por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.354, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los demandados, riela al folio 173 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido de parte de la actora los emolumentos necesarios para la tramitación de las compulsas correspondientes, riela al folio 174 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Santa Demetria Pacheco Faria, estando debidamente asistida por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.354, otorgó poder apud acta a los abogados Miguel Quintana Rodríguez, Carmen Zulaida Faria y Adolfo Julio Molina Brizuela, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 32.938, 80.202 y 86.354 respectivamente, riela a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a reformar la demanda, escrito que riela del folio 177 al folio 180 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de marzo de 2.010, se admitió la reforma de la demanda presentado por el abogado Adolfo Molina, riela a los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó el oficio número 1004-09, que fuese librado al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual quedó sin efecto por auto de fecha 10 de marzo de 2.010, riela al folio 196 del primera pieza del expediente. En fecha 15 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó el oficio número 1005-09, que fuese librado al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual quedó sin efecto por auto de fecha 10 de marzo de 2.010, riela al folio 205 del primera pieza del expediente. En fecha 15 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó el oficio número 1006-09, que fuese librado al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó sin efecto por auto de fecha 10 de marzo de 2.010, riela al folio 210 del primera pieza del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se dejaran sin efecto las comisiones y pidió la habilitación del tiempo necesario para que el alguacil practique personalmente las citaciones, comprometiéndose a proveer el vehículo y los emolumentos, riela al folio 217 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2.010, se revocó parcialmente el auto de fecha 10 de marzo de 2.010, por haber incurrido en error material involuntario el Tribunal, riela al folio 218 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2.010, fue recibido la respuesta al oficio Nº 1.007-09 de fecha 16/12/2.009 por parte del SAIME, riela al folio 219 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia simple del pode otorgado por la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola a la ciudadana Lidia María Figueira Pacheco, riela del folio 220 al folio 225 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se citara a la ciudadana Lidia Figueira Pacheco en nombre de la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola, de conformidad a lo establecido con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 226 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.010, se acordó abrir nueva pieza al expediente, riela al folio 227 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Adolfo Molina, de fecha 17 de marzo de 2.010, este Juzgado se abstuvo de acordar la citación solicitada, riela al folio 3 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó el oficio número 154-10, que fuese librado al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual quedó sin efecto por auto de fecha 15 de marzo de 2.010, riela al folio 4 de la segunda pieza del expediente. En fecha 22 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó el oficio número 155-10, que fuese librado al Juzgado Distribuidor de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó sin efecto por auto de fecha 15 de marzo de 2.010, riela al folio 9 de la segunda pieza del expediente. En fecha 22 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó el oficio número 153-10, que fuese librado al Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual quedó sin efecto por auto de fecha 15 de marzo de 2.010, riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia simple del poder otorgado por la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola a los abogados Juan Pablo Suárez González y Jesús Manuel Dorta Vargas, riela del folio 20 al folio 24 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.010, visto el escrito presentado por el abogado Adolfo Molina endecha 26 de abril de 2.010, el Tribunal acordó lo solicitado, riela a los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Mabel Yaniree Figueira Rivero, titular de la cédula de identidad No. 14.643.370, riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente. En fecha 07 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Marta Cecilia Figueira Rivero, titular de la cédula de identidad No. 16.075.853, riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente. En fecha 07 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana María Isabel Figueira Rivero, titular de la cédula de identidad No. 17.936.593, riela al folio 47 de la segunda pieza del expediente. En fecha 07 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano José Antonio Figueira Rivero, titular de la cédula de identidad No. 14.643.497, riela al folio 49 de la segunda pieza del expediente. En fecha 07 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Jorge José Figueira Rivero, titular de la cédula de identidad No. 16.075.854, riela al folio 51 de la segunda pieza del expediente. En fecha 07 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano José Manuel Figueira Rivero, titular de la cédula de identidad No. 4.542.855, riela al folio 53 de la segunda pieza del expediente. En fecha 07 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Lidia María Figueira Pacheco, titular de la cédula de identidad No. 17.936.594, riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente. En fecha 07 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Magda Andrea Figueira de oyón, titular de la cédula de identidad No. 3.203.848, riela al folio 57 de la segunda pieza del expediente. En fecha 24 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Juan Pablo Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 113.320, riela al folio 59 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se evidencia no haberse practicado la citación personal de los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y domingo José Figueira Sánchez, riela del folio 61 al folio 122 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez, riela al folio 124 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el ahogado Adolfo Molina, se acordó lo solicitado, riela al folio 125 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el ahogado Adolfo Molina, se acordó lo solicitado, acordándose la citación por carteles de los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez, riela al folio 128 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada señalando los folios correspondientes, riela al folio 130 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Adolfo Molina, se acordó lo solicitado, riela al folio 131 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación, riela a los folios 132, 133 y 134 de la segunda pieza del expediente. Por auto del tribunal de fecha 10 de marzo de 2.010, en base a la economía procesal se dejó constancia que las publicaciones consignadas a los autos, fueron válidamente realizadas y cumplieron el fin que motivó su libramiento, riela al folio 135 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de marzo de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se evidencia haberse fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y domingo José Figueira Sánchez, riela del folio 136 al folio 147 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación de defensor judicial de los demandados a los abogados que actuaron en su representación en el juicio No. 7.318, consignando copia simple del referido poder, riela del folio 149 al folio 151 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Adolfo Molina, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas acordándose la suspensión de la causa, riela al folio 152 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, visto el auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de mayo de 2.011, solicitó la citación de los demandados, riela al folio 153 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de mayo de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Adolfo Molina, se acordó la citación de los demandados, riela a los folios 154 y 155 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para la práctica de las referidas citaciones, riela al folio 173 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de junio de 2.011, visto el pedimento hecho por el abogado Adolfo Molina, se acordó expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas, riela al folio 174 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de agosto de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se evidencia haberse fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y domingo José Figueira Sánchez, riela del folio 175 al folio 233 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.011, se acordó abrir una nueva pieza al presente expediente, riela al folio 235 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación de los ciudadanos Mabel Yaniree Figueira Rivero, Marta Cecilia Figueira Rivero, José Antonio Figueira Rivero, Lidia María Figueira Rivero, Jorge José Figueira Pacheco, José Manuel figueira Ochoa y Magda Andrea Figueira de Oyón, riela del folio 02 al folio 18 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado Juan Pablo Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 113.320, riela al folio 19de la tercera pieza del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación de defensor judicial para los co-demandados Mary Luz, María José, Marisela y domingo José Figueira Sánchez, riela al folio 21 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Adolfo Molina se acordó la designación de defensor judicial al abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela al folio 22 de la tercera pieza del expediente. En fecha 21 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela al folio 24 de la tercera pieza del expediente. En fecha 23 de noviembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.83.2, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 26 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.011, vista la aceptación al cargo de defensor judicial presentada por el abogado Antonio Miranda, se acordó su emplazamiento a los fines de que de contestación a la demanda en cuestión, riela al folio 27 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 29 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Adolfo Molina, el Tribunal se abstuvo de de acordar el cómputo solicitado, por cuanto en autos no consta la citación del abogado Antonio Miranda, riela al folio 30 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de enero de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela al folio 31 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 09 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, actuando con el carácter de defensor judicial de los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos en todos y cada uno de los términos en que esta planteada la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Santa Demetria Pacheco Faria, haya mantenido una unión estable de hecho por más de 25 años con el ciudadano José Figueira Dos Santos, causante de sus representados.
Negó, rechazó y contradijo que la actora de la presente demanda tenga derecho a ser declarada concubina del causante José Figueira Dos Santos.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya vivido en forma ininterrumpida, pública y notoria por más de 25 años con el ciudadano José figueira Dos Santos.
Negó, rechazó y contradijo que la actora de la presente demanda tenga derecho al 50% de los bienes plenamente descritos en el escrito libelar adquiridos por el ciudadano José Figueira Dos Santos por concepto de comunidad concubinaria de bienes.
Negó, rechazó y contradijo que la actora del escrito libelar tenga derecho a ser declarada heredera del otro 50% restante junto con los hijos del causante., escrito que riela del folio 33 al folio 35 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al vto del folio 36 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de echa 12 de marzo de 2.012, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la partes, riela del folio 36 al folio 60 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, riela a los folios 61 y 62 de la tercera pieza del expediente.
Del folio 66 al folio 71 de la tercera pieza del expediente, rielan las actas contentivas de las testimoniales de los ciudadanos Manuel Andrés Corro Matheus, Pascual Jesús Muñoz y Yovanny Rafael Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.616.457, 5.155.904 y 7.140.481 respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Manuel Dorta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 66.285, riela al folio 72 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 18 de abril de 2.012, se realizó el acto de exhibición de documento, estando presentes los abogados Juan Pablo Suárez González y carmen Zulaida Faria, riela del folio 74 al folio 84 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse tomado las testimoniales a los ciudadanos Rita Lucinda Beroes, Flor Ángel Seijas y Esteban Abelardo Burgos Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.152.115, 7.298.182 y 5.158.243 respectivamente, riela del folio 85 al folio 97 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 98 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes, riela del folio 99 al folio 110 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada señalando los folios correspondientes, riela al folio 111 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Adolfo Molina, se acordó lo solicitado, riela al folio 112 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para hace las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 113 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de octubre, fue diferido el acto para dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 114 de la tercera pieza del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende la ciudadana Santa Demetria Pacheco Faria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.916.762, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano José Figueira Dos Santos y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año de 1.983, de forma pública y notoria hasta el diecisiete (17) de junio del año 2.009, fecha en que falleció el referido ciudadano.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación el defensor judicial de los co-demandados, abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, actuando en representación de los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez, plenamente identificados en autos, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos y en derecho, correspondiéndole entonces la carga de demostrar lo alegado a la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez).
PRIMERO: promovió y pidió se hiciera valer a favor de sus representados todo el mérito favorable que se desprende del contenido de los autos, y muy especialmente del libelo de demanda y su reforma, donde se especifica que la demandante mantuvo más de 25 años de unión estable de hecho con el causante pero no indica en que sitio o dirección transcurrieron esos 25 años. Quien aquí suscribe, no valora lo aquí promovido por el defensor judicial de los co-demandados, por considerar que no equivale a ningún medio de prueba. Y así se decide.
SEGUNDO: promovió y se pidió se hiciera valer a favor de sus representados, todo el mérito favorable que se desprende del contenido del acta de nacimiento Nº 545 del año 1.987, que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente 7.269-09. Donde se evidencia que el causante José Figueira Dos Santos y Petra Rivero, presentaron una hija en común que lleva por nombre María Isabel Figueira Rivero. Quien aquí suscribe, no valora lo aquí promovido por el defensor judicial de los co-demandados, por considerar que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
TERCERO: promovió y pidió se hiciera valer a favor de sus representados todo el mérito favorable que se desprende del contenido del justificativo de vida concubinaria evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de octubre del año 2.009. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por haber sido evacuada posterior a la muerte del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: invocó el principio de comunidad de la prueba y/o mérito favorable que se desprende de auto del referido asunto civil. Quien aquí suscribe, desecha lo aquí promovido por el apoderado actor, por existir reiterada jurisprudencia que no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: promovió, ratificó y reprodujo en original el acta de defunción Nº 521, expedido por la oficina de registro civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, marcada con la letra “A”, de fecha 23 de julio de 2.009. Documento que se encuentra al folio 05 de la primera pieza del expediente, la cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se desprende que el ciudadano José Figueira Dos Santos, falleció en esta ciudad de San Juan de los Morros y dejó doce de nombres Mabel Yaniree, María Isabel, Marta Cecilia, José Antonio, Lidia María, Jorge José, José Manuel, Mary Luz, María José, Marisela, Domingo José y Magda Andrea. Y así se decide.
TERCERO: promovió, ratificó y reprodujo, justificativo de testigos en original, marcado con la letra “B”, de fecha 28 de octubre de 2.009, emitido por el Juzgado Julián Mellado. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por haber sido evacuada posterior a la muerte del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
CUARTO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Mabel Yaniree Figueira Rivero. Identificación que riela al folio 10 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido de la referida ciudadana coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
QUINTO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 159, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, de fecha 28 de septiembre de 2.009, alusiva a la ciudadana Mabel Yaniree Figueira Rivero, expedida por el Registro Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Documental que se encuentra inserta al folio 12 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Mabel Yaniree Figueira Rivero y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
SEXTO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana María Isabel Figueira Rivero. Identificación que riela al folio 13 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido de la referida ciudadana coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
SEPTIMO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 545, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, alusiva a la ciudadana María Isabel Figueira Rivero, expedida por el Registro Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico , en fecha 28-09-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos María Isabel Figueira Rivero y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
OCTAVO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Marta Cecilia Figueira Rivero. Identificación que riela al folio 16 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido de la referida ciudadana coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
NOVENO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 294, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, alusiva a la ciudadana Marta Cecilia Figueira Rivero, expedida por el Registro Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico , en fecha 28-09-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 18 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Marta Cecilia Figueira Rivero y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Antonio Figueira Rivero. Identificación que riela al folio 19 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido del referido ciudadano coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 11, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, Estado Guárico, alusiva al ciudadano José Antonio Figueira Rivero, expedida por el Registro Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico , en fecha 28-09-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 21 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos José Antonio Figueira Rivero y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Lidia María Figueira Pacheco. Identificación que riela al folio 22 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido de la referida ciudadana coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 624, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Mellado, El sombrero, Estado Guárico, alusiva a la ciudadana Lidia María Figueira Pacheco, expedida por el Registro Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico , en fecha 22-07-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 24 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Lidia María Figueira Pacheco y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad del ciudadano Jorge José Figueira Pacheco. Identificación que riela al folio 25 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido del referido ciudadano coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 291, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Mellado, El sombrero, Estado Guárico, alusiva al ciudadano Jorge José Figueira Pacheco, expedida por el Registro Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 28-07-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 27 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Jorge José Figueira Pacheco y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Manuel Figueira Ochoa. Identificación que riela al folio 28 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido del referido ciudadano coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 2174, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, alusiva al ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, expedida en fecha 27-07-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 29 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos José Manuel Figueira Ochoa y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Mary Luz Figueira Sánchez. Identificación que riela al folio 28 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido de la referida ciudadana coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
DECIMO NOVENO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 261, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, Estado Guárico, alusiva a la ciudadana Mary Luz Figueira Sánchez, expedida en fecha 28-09-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 32 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Mary Luz Figueira Sánchez y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana María José Figueira Sánchez. Identificación que riela al folio 34 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido de la referida ciudadana coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 420, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, Estado Guárico, alusiva a la ciudadana María José Figueira Sánchez, expedida en fecha 28-09-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 36 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos María José Figueira Sánchez y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO SEGUNDO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Marisela Figueira Sánchez. Identificación que riela al folio 38 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido de la referida ciudadana coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO TERCERO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 87, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, Estado Guárico, alusiva a la ciudadana Marisela Figueira Sánchez, expedida en fecha 28-09-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 40 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Marisela Figueira Sánchez y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO CUARTO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad del ciudadano Domingo José Figueira Sánchez. Identificación que riela al folio 42 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido del referido ciudadano coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO QUINTO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 12, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, Estado Guárico, alusiva al ciudadano Domingo José Figueira Sánchez, expedida en fecha 28-09-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 44 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Domingo José Figueira Sánchez y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO SEXTO: promovió, ratificó y reprodujo, copia simple de cédula de identidad del ciudadano Magda Andrea Figueira de Oyón. Identificación que riela al folio 46 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido de la referida ciudadana coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO SEPTIMO: promovió, ratificó y reprodujo, en original acta de nacimiento Nº 1870, inscrita en la oficina de registro civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, alusiva a la ciudadana Magda Andrea Figueira de Oyón, expedida en fecha 17-08-2.009. Documental que se encuentra inserta al folio 47 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Magda Andrea Figueira y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO OCTAVO: promovió, ratificó y reprodujo, documentos de identificación alusivos a la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola. Identificación que riela al folio 48 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el apellido de la referida ciudadana coincide con el apellido del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
VIGESIMO NOVENO: promovió, ratificó y reprodujo datos identificatorios de la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola. Datos que rielan al folio 50 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencian los datos de la referida ciudadana y los datos del ciudadano José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
TRIGESIMO: prueba de exhibición de documentos. De conformidad con el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, promovió y solicitó la exhibición de los documentos originales que guardan relación con los documentos que ha continuación se presentan, los cuales se encuentran en poder del adversario:
1.- Certificación de datos identificatorios pertenecientes a la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola, expedida por la Notario Público de Londres, Inglaterra, en fecha 24 de febrero de 2.010.
2.- Pasaporte Nº G793883, expedido por la República Portuguesa donde se aprecian los datos identificatorios pertenecientes a la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola.
3.- Documento de identificación, pertenecientes a la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola, expedida por la República de Portugal.
4.- Documento de identificación, expedido por el servicio de identificación civil de la República Portuguesa, Ministerio de Justicia, pertenecientes a la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola.
5.- Asiento de nacimiento Nº 10115 del año 2.009, Registro Civil de Funchal, República de Portugal.
6.- Documento de identificación debidamente traducido del portugués al español, pertenecientes a la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola, expedida por la República de Portugal.
7.- Documento de identificación debidamente traducido del portugués al español, pertenecientes a la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola, expedida por la República de Portugal.
8.- Partido de nacimiento Nº 10115 del año 2.009, Oficina de Registro Civil de Funchal, República de Portugal, traducida del portugués al español.
Al folio 74 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta el acta donde consta el acto de exhibición de documento, acto en el cual se hicieron presentes, el abogado Juan Pablo Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 113.320, actuando en representación de la ciudadana Ana Isabel Garcés Figueira Spinola y la abogado Carmen Zulaida Faria, consignando en original los documentos que riela del folio 51 al folio 60 de la tercera pieza del expediente. Otorgándole quien aquí suscribe pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos ana Isabel Garcés Siguiera Spinola y José Figueira Dos Santos. Y así se decide.
TRIGESIMO PRIMERO: prueba testimonial. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Rita Lucinda Beroes, Florangel Seijas, Esteban Abelardo Burgos Gómez, José Luís Vásquez Aponte, Manuel Andrés Corro Matheus, Pascual Jesús Muñoz y Yovanny Rafael Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.152.115, 7.298.182, 16.364.254, 16.362.366, 18.616.457, 5.155.904 y 7.140.481 respectivamente.
Del folio 66 al folio 71 de la tercera pieza del expediente, se encuentran insertas las actas testimoniales de los ciudadanos Manuel Andrés Corro Matheus, Pascual Jesús Muñoz y Yovanny Rafael Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.616.457, 5.155.904 y 7.140.481 respectivamente.
Del folio 90 al folio 95 de la tercera pieza del expediente, se encuentran insertas las actas testimoniales de los ciudadanos Rita Lucinda Beroes, Flor Angel Seijas y Esteban Abelardo Burgos Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.152.115, 7.298.182 y 5.158.243 respectivamente. Quien aquí suscribe valora las referidas testimoniales ya que estuvieron constes y no hubo contradicciones en sus dichos, afirmando que efectivamente existió entre los ciudadanos Santa Demetria Pacheco Faria y José figueira Dos Santos, una unión concubinaria por mas de 25 años. Y así se decide.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que: (…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, parte de los co-demandados no dieron contestación a la presente demanda, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Santa Demetria Pacheco Faria, demostró que convivió con el ciudadano José Figueira Dos Santos, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.288.042, desde el año de 1.983 hasta el diecisiete de julio de 2.009, fecha la cual falleció el ciudadano José Figueira Dos Santos, por tal razón y en base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es por lo que la presente acción se declara procedente. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Santa Demetria Pacheco Faria en contra de los ciudadanos Mabel Yaniree, María Isabel, Marta Cecilia, José Antonio Figueira Rivero, Lidia María Figueira Pacheco, Jorge José Figueira Pacheco, José Manuel figueira Ochoa, Mary Luz Figueira Sánchez, María José Figueira Sánchez, Marisela Figueira Sánchez, Domingo José Figueira Sánchez, Magda Andrea Figueira de Oyón y Ana Isabel Garcés Figueira, herederos del de cujus. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce. (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.269-11
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