REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-
Jueves, once de octubre de dos mil doce (11/10/2.012). AÑOS 202° y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 9035-12-

PARTE SOLICITANTE: ALFREDO FERRUCHO CANI BOLÍVAR, CARMEN FIORELA CANI BOLÍVAR, JOSÉ SALVADOR CANI BOLÍVAR y MARÍA ZULAIMA CANI BOLÍVAR, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.625.250, V.-8.620.477, V.-10.266.054 y V.-8.631.557.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.219.228, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente proceso se inició por escrito y recaudos acompañados, presentados por ante este Juzgado, en fecha tres de julio de dos mil doce (03/07/2.012), por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.219.228, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFREDO FERRUCHO CANI BOLÍVAR, CARMEN FIORELA CANI BOLÍVAR, JOSÉ SALVADOR CANI BOLÍVAR y MARÍA ZULAIMA CANI BOLÍVAR, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-8.625.250, V.-8.620.477, V.-10.266.054 y V.-8.631.557.

Mediante auto de fecha nueve de julio de dos mil doce (09/07/2.012), folio 18, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel, de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado el mismo, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación a la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento. Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 455-12, despacho de comisión y boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce (19/07/2.012), el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, ya identificado, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa (folio 23), de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría (folio 24).

Por diligencia de fecha primero de agosto de dos mil doce (01/08/2.012), compareció el mencionado Abogado, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en esa misma fecha 01/08/2.012.
Al folio 27, consta por recibido oficio Nº 2600-5516, del 02/08/2.012, contentivo de la Comisión Nº 12.205-12, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la citación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 32.

Al folio 36, consta por recibida comunicación de fecha 07/08/2.011, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su Opinión Favorable a esta solicitud.
Mediante auto de fecha 20/09/2.012 se abrió a pruebas la causa (folio 37).

Consta al folio 38, escrito de fecha 24/09/2.012, presentado por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 25/09/2.012 (folio 41), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante y se dejó constancia por nota de Secretaría de fecha 09/10/2.012 (folio 42), que el 04/10/2.012, venció dicho lapso de promoción y evacuación de pruebas.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos solicitantes, instó por ante este Tribunal LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunto padre, ciudadano SALVATORE CANI LUPPA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-8.628.889; alegando que en el libro de defunciones del Registro Civil, se incurrió en un error material voluntario o involuntario al momento de asentar en dicha acta, ya que quedó transcrita en la misma, que el de cujus “...DEJÓ CINCO HIJOS...”, identificados cada uno; cuando lo correcto es que “...DEJÓ NUEVE HIJOS...”, debiendo por consiguiente, incluirse los nombres de los cuatro solicitantes de la rectificación, debido a que manifiestan ser también hijos reconocidos del fallecido.

La parte solicitante acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “B” y promovió en el respectivo lapso probatorio para demostrar y fundamentar la Solicitud, copia del Acta de Defunción Nº 536, Tomo III, que la fecha erróneamente indicada en el libelo es el 20/11/2.011, pero la fecha correcta según dicha acta es el 12/11/2.011, del libro de Defunción del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, llevado en el año 2.011, y de igual forma consignó y promovió marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes ALFREDO FERRUCHO CANI BOLÍVAR, CARMEN FIORELA CANI BOLÍVAR, JOSÉ SALVADOR CANI BOLÍVAR y MARÍA ZULAIMA CANI BOLÍVAR, ya identificados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante en su escrito de demanda, que:

“...la persona que se presentó al Registro Civil para hacer la participación de la muerte del ciudadano quien en vida se llamara SALVATORE CANI LUPPA, y quien se identificara con el cédula Nº V.-8.628.889. a pesar de tener perfecto conocimiento de que su padre dejaba otros CUATRO (4), por razones que desconocemos y que presumo con delibera intención, omitió informar al funcionario que le tomó la información, que además de los prenombrados hijos y de la esposa, su padre había procreado otros CUATRO (4) HIJOS…” (sic)

Ahora bien, aún cuando tal afirmación no fue suficientemente probada o demostrada en los autos, no obstante, si se tomara como cierta tal situación, estaríamos en presencia no de un “error involuntario” imputable al funcionario que asentó dicha acta; sino atribuible presuntamente a la persona que rindió la declaración, en este sentido, no es aplicable una rectificación per sé, por cuanto no versa sobre un error involuntario que deba ser corregido; sin embargo, haciendo una aplicación interpretativa del contenido del artículo 462 del Código Civil, el cual dispone que al asentar un acta, ésta se puede rectificar o adicionar, solo cuando existe una inexactitud o algún vacío, pues entonces es procedente la corrección o la adición.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que a pesar de que no quedó demostrado, si el error fue involuntario por parte del funcionario, o atribuible a la persona que deliberadamente lo declaró, sin embargo, existe en dicha acta un vacío observable, por cuanto toda partida de defunción, según lo determina el artículo 477 ejusdem, debe expresar: “...el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste”. (Subrayado de este Tribunal).-

En consecuencia, analizada el acta de defunción objeto de la rectificación solicitada, se constata que hay una omisión o vacío en la misma, en relación a la mención que se hace sobre los hijos del de cujus, debido a que no fueron incluidos todos ellos, tal como lo establece el mencionado artículo anterior, excluyéndose en la misma a los solicitantes, quienes con los elementos probatorios traídos a los autos; es decir, sus actas de nacimiento, alegan la filiación con el de cujus, hecho éste que queda demostrado con tales instrumentos de carácter público, y que dan fe fehaciente de la existencia de la filiación entre los solicitantes con el fallecido.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las referidas actas de nacimiento, este Juzgador observa que en el anexo “C”, folio 11, es decir, el acta de nacimiento del Co-Solicitante, ciudadano ALFREDO FERRUCHO, aparece que el nombre del padre de dicho ciudadano es SALVATORIS CANIS; no coincidiendo con el nombre del padre del resto de los solicitantes, ciudadanos JOSÉ SALVADOR, CARMEN FIORELA y MARÍA ZULAIMA CANI BOLÍVAR; en este sentido, la rectificación del vacío u omisión del acta de defunción en cuestión no es legalmente procedente, por cuanto existe una imprecisión en el nombre, no correspondiendo ni coincidiendo con el nombre del de cujus, que aparece asentado en el acta de defunción objeto de la rectificación solicitada, por lo cual tal pretensión del ciudadano ALFREDO FERRUCHO CANI BOLÍVAR, debe ser negada por este Tribunal, por ser improcedente. Así se determina.

En base a la motivación precedente y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como el 149 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, así como de los elementos probatorios traídos a los autos por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR, CARMEN FIORELA y MARÍA ZULAIMA CANI BOLÍVAR, parte solicitantes en el presente procedimiento, aparece que la misma es parcialmente procedente en derecho y así se les declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se determina.
Y por cuanto la demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma y promovidos en el respectivo lapso probatorio, quedando demostrado que en dicha acta lo correcto que debe estar transcrito, es que el de cujus “...DEJÓ OCHO HIJOS...”, y no como erróneamente quedó asentado en dicha acta, o sea que “...DEJÓ CINCO HIJOS...”, por lo que la acción deducida es parcialmente procedente en derecho, y debe declararse la consecuente Rectificación del Acta de Defunción en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta decisión.