EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL 2º DE 1ª INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Calabozo, jueves once de octubre del año dos mil doce (11-10-2012).-
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 9.056.-

Parte Demandante: Ruth Angelina Riani Troconis, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.167, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 105.400, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en su propio nombre.

Parte Demandada (Litis Consorcio Pasivo):

EMBOTELLADORA GUÁRICO, S. A., Sociedad Anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 21 de junio del año 1.954, bajo el Nº 228, Tomo 1-C.
JAVIER DAVID HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.583, domiciliado en la ciudad de Calabozo. SEGUROS CARACAS, C. A., Sociedad Anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de 1ª Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo del año 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193, respectivamente,

Motivo: Pronunciamiento acerca de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural.
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Realizados los trámites legales dirigidos a la designación del Juez que habría de conocer la presente incidencia, ante la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural, abogado Ramón José Villegas Gómez, correspondió al 2º Con Juez, quien suscribe, la designación de Juez Accidental. Es así que por diligencia de fecha 13-08-2010 (f. 33), aceptó la designación recaída en su persona, a la vez que prestó el juramento de ley. Conforme a Auto dictado en fecha 22-09-2010 quedó constituido el Tribunal Accidental.

Cursa al folio 24, diligencia de fecha 14 de julio del año 2010, suscrita por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON J. VILLEGAS GÓMEZ, efectuada ante la entonces Secretaria Titular, ciudadana abogada María Fernanda Ferrer, en el juicio que por Nulidad de Convenio, Daños Materiales, Daños Morales y Perjuicios, ha accionado la identificada demandante en contra de los también identificados litis consorcio pasivo, a través de la cual y de manera textual, expone:

“Por cuanto en la presente causa la demandante menciona en el libelo de la demanda al abogado Manuel Eduardo Riani Armas como su padre, la cual traduce de manera inequívoca el interés directo de este abogado en esta causa y dado que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.007, en las causas llevados por el mencionado abogado me inhibí de seguir conociendo en las mismas como son los expedientes Nos. 7488-07, 7548-07 y otros de la nomenclatura interna llevadas por este Tribunal a mi cargo, en virtud de que dicho abogado se ha dirigido en forma irrespetuosa de manera incierta e injusta profiriendo ofensas hacia mi persona, situación esta que me agravia e influye en mi ánimo para la toma de decisiones, es por ello que en virtud de esta circunstancias y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra constitución en su artículo 26, considero mi deber no conocer la presente causa, motivo por el cual considero que es mi deber inhibirme en todos los actos y causas en los que intervenga ante este Juzgado el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, lo que fundamento según sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2.003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Giménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S. N. Mº 2140. Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil……….. Así lo declaro. Es por ello que me INHIBO como en efecto lo hago, en base a lo establecido en la anterior sentencia, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declaro. Por todas las razones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho solicito del ciudadano Juez a quien deba corresponder el conocimiento de la presente incidencia, la declare con lugar. En la oportunidad legal correspondiente convóquese a los suplentes y conjueces en el orden respectivo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Efectivamente, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra un conjunto de causales que sirven de base a la recusación de apoyo contra funcionarios. De la naturaleza del texto de la norma en comento, aunado a lo decidido sobre el particular por la Sala Constitucional, que este Tribunal acoge y a la vez sirve de soporte legal a la decisión tomada por el funcionario inhibido, que no se trata de un grupo de causales taxativas, sino que por el contrario señala o enuncia supuestos de hecho para la procedencia.

Ahora bien, el Juez como obligado que está a la búsqueda de la verdad (Art. 12 C.P.C.) y como director del Proceso (Art. 14 C.P.C) que es, le corresponde - a criterio de quien decide - analizar el planteamiento esgrimido por el Juez Natural dentro de las normas de derecho, entendiéndose estas últimas como tal, a toda regulación enmarcada dentro del marco legal, ello con el fin de tratar de ubicar la causa de la inhibición dentro de lo regulado por la ley.

Hecha una revisión del fundamento legal esgrimido, encontramos que el pronunciamiento de la decisión de la Sala Constitucional a la que se ha hecho mención, tuvo lugar en fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del magistrado doctor José Manuel Delgado Ocanto, con ocasión de conocer en acción por amparo constitucional, la causa interpuesta por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, asistida por el abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 37.472, contra la sentencia emanada del Juzgado 3º de 1ª Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente Nº KP02-R-2002-000062 de la nomenclatura del indicado Juzgado.

Señaló en su oportunidad el magistrado ponente, en el texto de la decisión que:

“………….. visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Lo expuesto por el ciudadano Juez Natural para fundamentar la inhibición, constituye a juicio de quien decide, apreciación subjetiva que puede incidir en el ánimo para el conocimiento de la presente causa. Resulta oportuno recordar lo que señaló en una ocasión la Sala de Casación Civil, cuando expresó: “……………la inhibición entraña un derecho deber del juez, quien lo ejerce o lo cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia …………….”. Por otra parte, es reiterado el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que los asertos del Juez deberán tenerse como ciertos mientras no sean desvirtuados, posición ésta que también comparte el Juez Accidental que suscribe. Además, habiéndose inhibido en otras causas como las indicadas por el propio inhibido y ello por causas subjetivas y otras subsiguientes todas por la misma causal, declaradas con lugar por este mismo Tribunal Accidental, y estando la presente toma de decisión estrechamente ligada con las anteriores, encuentra este Despacho Accidental razones justificadas en la persona del Titular Natural del tribunal que puedan influir en la toma de decisión, por lo que la inhibición planteada por la causal expuesta, deberá declarase con lugar, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.