REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE
AÑOS 202° Y 153°.-
EXPEDIENTE Nº 9034-12.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: PETRA AURORA TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.618.659, domiciliada en Guardatinajas, Calle Principal, Casa Sin Número, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, WILLIAMS JOSE BRITO y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.299.786, V-16.640.128 y V-15.192.082, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 132.039, 135.716 y 118.836 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Atrache, piso 2, oficina 25, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL VICTORINO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.616.836, con domicilio en el Barrio Las Dinamitas, Calle Principal, Residencias El Tobito, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.632.912, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2.012, por la Ciudadana PETRA AURORA TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.618.659, domiciliada en Guardatinajas, Calle Principal, Casa Sin Número, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.192.082, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 118.836, con domicilio procesal en el Centro Profesional Atrache, piso 2, oficina 25, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2.012, se admitió la demanda (folio 08) y se ordenó la citación del demandado, ciudadano MANUEL VICTORINO TOVAR. Se libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 450-12, despacho de comisión y boleta de Notificación.
Al folio 14, consta Poder Apud Acta, conferido a los Abogados en ejercicio GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, WILLIAMS JOSE BRITO y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, por la parte demandante ciudadana PETRA AURORA TOVAR.
Al folio 16, consta Poder Apud Acta, conferido al Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, por la parte demandada ciudadano MANUEL VICTORINO TOVAR.
Al Folio 17, consta que en fecha 30 de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano ADRIAN EDUARDO CORBINO ROMERO, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada.
Al Folio 20, consta por recibida comunicación de fecha 28-09-2.012, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su Opinión Favorable a la presente demanda.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la consignación en autos en fecha 30-07-2.012 de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL VICTORINO TOVAR, se evidencia que en fecha 16-10-2.012 (folio 19), siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron personalmente ni en forma alguna, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Dejándose igualmente constancia que tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico.-
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:-
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).-“
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la demandante al acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 ejusdem y así se decide.-
|