JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, Diecisiete de Octubre de dos Mil Doce (17/10/2.012). Años 202º y 153º.
En su escrito de demanda, el ciudadano EDDIE RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.139.406 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ELIAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.268.429 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 59.713; solicitó al Tribunal, Decrete Medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de la presente demanda, es decir:
Único: Una casa y la parcela de terreno con una superficie de setecientos setenta y ocho metros cuadrados (778 Mts2), ubicada en la Calle Miranda hoy Calle 6, entre Carreras 5 y 6 casa Nº 5-22 del Casco Central, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de la casa que es o fue de Juana Micaela de Herrera; Sur: Que da su frente con calle Miranda en medio con solar de la casa de Felipe Saade Zaide; Este: con casa de Manuel Blanco y Oeste: Con casa en construcción de Reinaldo Manfredi. Siendo los linderos particulares actualizados, según ficha catastral Nº 12-07-01-02-35-09, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guárico los siguientes: Norte: Con inmueble de Juana de Herrera, dieciocho Metros con Diez centímetros más un metro con veinticinco centímetros (18,10+1,25 mts.), Sur: Con Calle 6 que es su frente en veintidós metros con trece centímetros más cero setenta y cinco centímetros (22,13+0,75 mts.) Este: Con casa que es o fue de María Elena Rodríguez en dos metros con diez centímetros mas cinco metros con diez centímetros más diecisiete metros con veinte centímetros (2,10+5,10+17,20 mts.) y Oeste: Con casa de la sucesión Méndez en veintitrés metros con cincuenta centímetros más dieciséis metros (23,50+16,00 mts.), de acuerdo a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 18 de Agosto del año 2.010, bajo el Nº 2.010.2293, asiento registrado 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.1982 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010.
De lo cual anexó copias certificadas marcada con la letra “A”, como acompañante al escrito libelar de la presente acción.-
Es pues evidente que, la parte actora solicitó sean Decretadas Medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenación y Gravar, sobre el bien objeto de la presente demanda, cuyas descripciones han sido mencionadas up supra, ante lo cual este Tribunal pasa a decidir al respecto:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda, marcados con la letra “A”, los documentos relacionados con el bien indicado anteriormente.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas preventivas, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);
3.-Prueba de los dos anteriores.
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por el actor y enunciados supra, queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONI IURIS.
Pero, en relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el Periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentacion al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide sin sustentación alguna al Tribunal se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien antes descrito. En este caso el solicitante no expone ninguna razón, ni aporta elementos probatorios que fundamenten su solicitud, y solamente se limita a exponer que el inmueble “será objeto de partición o de venta”, aseveración ésta que infiere directamente para el otorgamiento de la medida solicitada.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, por no haber sido invocada ninguna razón por el peticionario (para verificar el periculum in mora) ni argumentó ni probó plenamente su solicitud de Medidas Preventivas, lo cual para este Tribunal en tales condiciones, no existe en autos ningún elemento que conlleve a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar que acredite lo solicitado.
Al respecto debe entenderse, que no basta con solo indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida, de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, siendo una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En vista a que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar tales MEDIDAS, la solicitud debe declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
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