REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 9047-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SONIA OSCARI SALAZAR GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.662.924, en representación de su hija niña, de un (01) mes de edad, domiciliadas en la ciudadela “Nicolás Hurtado Barrios” zona 10, torre A, apartamento 04 de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico. -

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por la Abogada en ejercicio ANA LUISA SULBARAN JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.643 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.532. -

PARTE DEMANDADA: JORGE DANIEL ALFONZO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.943.841, domiciliado en el Sector Veritas, calle 12, entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Calabozo Estado-Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio JHOANA DE LOS RIOS ALTAMIRANO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.882.019, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 171.138. -

MOTIVO DE LA DEMANDA: Obligación de Manutención.-

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: SONIA OSCARI SALAZAR GARCIA actuando en este acto como representante de su hija niña, de un (01) mes de edad, y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA LUISA SULBARAN JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.643 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.532, contra el ciudadano JORGE DANIEL ALFONZO ALVAREZ. Admitida la demanda mediante auto de fecha diez de Agosto de Dos Mil Doce (10-08-2.012), se acordó la Citación del Demandado, quien se desempeña actualmente como Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y se encuentra domiciliado en el Sector Veritas, calle 12, entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Calabozo Estado-Guárico; para que compareciera al acto conciliatorio y la contestación de la demanda; este Tribunal en la misma fecha, con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijo para la niña provisionalmente la cantidad de seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00), que deberán ser descontados por el Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana y consignados mediante cheques, ante este despacho a los fines de ser depositados en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre de la niña e igualmente de conformidad con el artículo 381 de la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal ordenó al órgano administrativo que, en caso de retiro del demandado se le retenga el 30% correspondiente a sus prestaciones sociales, así como de los aguinaldos y/o cualquier otro crédito del que sea acreedor; en el mismo orden de ideas, se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Se Libraron Boletas, Oficios y Despacho de Comisión.
Riela al folio 13, diligencia presentada en fecha 21-09-2012 por la Abogada GLADYS CASTILLO SOLANO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual ratificó el pedimento de la interesada, en que se fije una medida provisional equivalente a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales; asimismo, que en la definitiva se decrete medida de embargo de no menos de treinta y seis (36) mensualidades, a las prestaciones sociales para garantizarle el derecho a la niña en caso de retiro o despido del ciudadano demandado.

A los folios 14 y 15, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, de la Boleta de Notificación a nombre del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, debidamente firmada en fecha 21-09-2.012; asimismo consignó oficio Nº 579-12 de fecha 10-08-2012 junto a despacho de comisión librado a nombre del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto dicha Fiscalía fue debidamente notificada (folios 16 y 17 del presente expediente).

Al folio 18, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación a nombre del demandado en autos, la cual fue debidamente firmada por el mencionado en fecha 21-09-2.012.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la citación del demandado lo cual consta en los autos (folios 14 y 18) respectivamente, se sirve la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, lo cual riela al folio 19, se levantó Acta de fecha 27-09-2.012, siendo el día y la hora correspondiente por el término fijado por este Tribunal, para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anuncio dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana SONIA OSCARI SALAZAR GARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA LUISA SULBARAN JUAREZ, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo tratar sobre conciliación alguna.

Al folio 20, riela nota de Secretaría mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 27-09-2.012, venció el lapso para la Contestación de la Demanda en la presente causa.

Consta a los folios 21 y 22 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-10-2012, por la ciudadana SONIA OSCARI SALAZAR GARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA LUISA SULBARAN JUAREZ; el cual lo contiene. Todo lo cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 15-10-2012 (f. 23).

Al folio 24, riela nota de Secretaría mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 11-10-2.012, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.

Consta a los folios 25 al 27, con anexos hasta el folio 30, escrito presentado en fecha 15-10-2012, por el ciudadano JORGE DANIEL ALFONZO ALVAREZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JHOANA DE LOS RIOS ALTAMIRANO; el cual lo contiene.

Al folio 32, compareció mediante diligencia presentada en fecha 16-10-2012, el ciudadano JORGE DANIEL ALFONZO ÁLVAREZ, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por la Abogada JHOANA DE LOS RIOS ALTAMIRANO, en la cual anexa copia simple del Informe Médico que se le realizo a su hermano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, con el fin de que se tome en cuenta su estado debido a que él ayuda económicamente a su madre con los gastos de la casa y de su hermano menor.

A los folios 34 al 36, riela escrito presentado en fecha 17-10-2012, por la ciudadana SONIA OSCARI SALAZAR GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.662.924, debidamente asistida por la Abogada ANA LUISA SULBARAN JUAREZ, en el cual se opone rotundamente a la admisión del escrito presentado en fecha 15-10-2012 por el ciudadano JORGE DANIEL ALFONZO ALVAREZ y pide al Tribunal sea declarado en absoluto extemporáneo, inoportuno, ilegitimo e impertinente, y que el mismo se tenga como no presentado, así como todo su contenido y firma. Lo cual mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18-10-2012, fue declarado efectivamente extemporáneo (las pruebas promovidas por el ciudadano JORGE DANIEL ALFONZO ALVAREZ en fecha 15-10-2012).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que el padre biológico de niña, de un (01) mes de edad, no cumple con la Obligación de Manutención de su hija, ya que desde el día que nació la niña ha tenido que hacerse cargo ella sola de todos los gastos que la niña requiere, aun cuando no posee ningún tipo de ingreso financiero, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de solicitar se le conceda a su hija la Obligación de Manutención que por Ley le corresponde aportar y que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS (800,00) BOLIVARES mensuales.

Desde el punto de vista jurídico, fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo, 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada del original de la partida de nacimiento acompañando a la demanda, donde consta que la niña, es hija del ciudadano JORGE DANIEL ALFONZO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.943.841, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho. Ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación alimentaría que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aun siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.

En cuanto al segundo presupuesto, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JORGE DANIEL ALFONZO ALVAREZ, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que el demandado dentro de la carga familiar que actualmente posee tiene una esposa y un hijo quienes tienen por nombre ISAMARA DEL CARMEN CASTILLO SALAZAR y JORGE RAFAEL, respectivamente, situación esta que fue demostrada tal como consta de los documentos cursantes a los folios 28 y 29 de la presente causa; documentos estos que toma en cuenta quien juzga por tratarse de documentos públicos que son oponibles a terceros en juicios, los mismos fueron consignados a los autos con el fin de que se tome en cuenta su otra carga familiar; igualmente, se observa que el demandado de autos consigno copia simple del informe médico realizado a su hermano Luís Miguel González Álvarez, a los fines de demostrar que ayuda a su madre con los gastos que ocasiona la enfermedad que su hermano padece, este Juzgador una vez revisado dicho instrumento deduce que el mismo fue presentado en copia simple y por tal razón no le merece fe pública y no es tomado en cuenta en el presente juicio. Así mismo, este Tribunal observa que la demandante informó en su libelo de demanda, la ubicación donde hace vida laboral el ciudadano demandado, más no consta en las actas procesales el ingreso real percibido por el ciudadano en mención, de allí que; este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención de la niña, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés superior de la niña.