EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, LUNES, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (22/10/2.012). AÑOS 202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº 8903-11.-

DE LAS PARTES:

PARTE INTIMANTE: VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.624.046, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 54.923, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

PARTE INTIMADA: HÉCTOR ALÍ CORONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.631.647, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado en fecha treinta de mayo de dos mil once (30/05/2.011), por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.624.046, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 54.923, contra el ciudadano HÉCTOR ALÍ CORONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.631.647, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

En fecha dos de junio de dos mil once (02/06/2.011), se le dio entrada y se admitió la Demanda, según consta en el folio dieciséis (16) del presente expediente; librándose decreto de intimación para que la parte intimada, pagara las cantidades expresadas en el libelo de la demanda y en dicho auto, apercibido de ejecución, o para que formulara oposición. Se libró Boleta de Intimación. Por auto interlocutorio de esa misma fecha en Cuaderno separado, se Decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del ciudadano Intimado, librándose oficio Nº 464-11 al Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Al folio 18, comparece la parte intimante en fecha 08/06/2.011, y hace entrega mediante diligencia, de emolumentos (Bs. 50,00) a la alguacil del Tribunal para su traslado a practicar la intimación, como en efecto se hizo, sin que la Alguacil hubiese logrado localizar personalmente al ciudadano intimado, reservándose ésta la boleta a fin de practicarla posteriormente.

Al folio 21, comparece nuevamente la parte intimante en fecha 20/07/2.011, y hace entrega mediante diligencia, de emolumentos (Bs. 50,00) a la alguacil para su traslado a practicar la intimación, como en efecto se hizo, sin que la Alguacil tampoco hubiese logrado localizar personalmente al intimado, reservándose ésta la boleta a fin de practicarla posteriormente.

En fecha 17/10/2.012, el Alguacil Temporal EUDYS ANTONIO TOVAR GONZÁLEZ, consigna la Boleta de intimación junto a la compulsa respectiva, por cuanto transcurrió más de un año sin que la parte interesada diera el impulso debido para practicar la intimación, luego que la Alguacil anterior YUMARA YOLIBER CAMACHO PÉREZ, hubo acudido en las dos primeras ocasiones a practicar la misma sin lograr localizar personalmente al intimado, según consta a los folios 20 y 23 del presente expediente.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.

En el caso que nos ocupa, se observa que desde el 20/07/2.011, fecha en la cual el intimante compareció a consignar mediante diligencia los emolumentos (Bs. 50,00) para que, la Alguacil del Tribunal se trasladara por segunda vez a practicar la intimación correspondiente, no obstante, desde esa fecha hasta la presente, transcurrió evidentemente más de un (01) año sin que la parte intimante, haya comparecido nuevamente ante este Tribunal a cumplir con lo requerido a fin de practicar tal intimación, como en efecto lo manifiesta el Alguacil Temporal del Tribunal cuando consigna dicha boleta por falta de impulso procesal, asimismo al respecto, tampoco consta a los autos ninguna diligencia o escrito posterior, lo cual debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que no consta en autos haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:

Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.

Ahora bien, este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.