REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO ACCIDENTAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Calabozo, miércoles veinticuatro de octubre del año dos mil doce (24-10-2012).- 202º y 153º EXPEDIENTE Nº 8.815 -10.-

Vista la diligencia de fecha 18-10-2012 (f. 87 y su vuelto, y 88), suscrita por la ciudadana MIRCA LINA ARJONA, tercera beneficiaria, asistida por el abogado BALTAZAR RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.048, inscrito en el I. P. S .A bajo el Nº 158.563.

Manifiesta la diligenciante que de conformidad con lo señalado en los artículos 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer oposición a la ejecución efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, quien actuó por comisión de este Despacho, solicitando “la nulidad de todo lo actuado”, a la vez que pide reponer la causa al estado de que se notifiquen las partes del cumplimiento voluntario de la transacción efectuada por las partes en fecha 30-11-2010, apoyando este pedimento en base a los artículos 206 y 213 del mismo Código. También solicita se decrete lo que denomina “la improcedencia del mandato ejecutivo ordenado por el Tribunal en fecha 13-08-2012, alegando ser inejecutable. Solicita además se le reconozca como tenedora y tercera beneficiaria del inmueble; presentando copia de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario del inmueble como señala textualmente “conocido en el ámbito comercial como El Palito de Merey”, en el sitio conocido como “La Curva del Perro”, vía Orituco, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico; alegando haber sido decretado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentando igualmente copia de constancia o autorización ordenada por ese Instituto al Juez 2º de 1ª Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, manifestando que es a los efectos de que se tramite a su favor Título Supletorio sobre bienhechurías que igualmente manifiesta haberlas levantado en ese sitio. Acompañó recaudos.

Visto igualmente el escrito recibido en fecha 19-10-2012 (f. 109 al 113), suscrito por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.729 inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 133.170, manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, es decir, ZAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, LIU INEZ OROPEZA HERNÁNDEZ, LIU JU LAN OROPEZA HERNÁNDEZ, LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA HERNÁNDEZ y ANDRÉS LEONARDO OROPEZA HERNÁNDEZ.

Alega el actor en su escrito que el contradictorio quedó agotado en la etapa procesal correspondiente. Señaló que la procedencia de la oposición está determinada por lo dispuesto por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y que en el caso presente la oposición planteada “no se fundamenta en ninguna de las causales que establece el citado artículo 532 del mencionado Código”. Invoca además en su favor lo dispuesto por los artículos 255 y 256 eiusdem, sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada entre las partes y debidamente homologada. Alegó igualmente que la accionada estuvo a derecho durante todo el proceso y que por tanto no hubo violación de derecho. Señala igualmente que no se trata de tierras con vocación agrícola o pecuaria, agregando que se trata de “Inmueble destinado a la realización de actividades mercantiles. Manifestó igualmente que no hubo retención de mercancías como se observa del acta levantada por el Tribunal Ejecutor, al dejar constancia “de haber colocado a mis representados en la posesión del inmueble objeto de litigio libre de personas y cosas”. También solicitó que los instrumentos traídos por la contra parte sean desechados del proceso, al haberlos impugnados. Finalmente pidió declarar si lugar la oposición y la condenatoria en costas en atención a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, observa. En cuanto al particular que la parte ejecutada designó PRIMERO, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, lo siguiente: Consta de Auto fechado el día 27-07-2012 (f. 80), a través del cual se ordenó el trámite relativo a la ejecución voluntaria dirigida a los ejecutados, concediéndole tres (3) días de despacho para su cumplimiento. Mas aún, en obsequio de la preservación del derecho a la defensa de los ejecutados, el Tribunal extremando sus deberes ordenó y realizó la ejecución de la notificación para la continuación del procedimiento, como así consta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) la notificación tanto del demandado como de la tercera beneficiaria, respectivamente, de lo cual se deriva que los ejecutados tuvieron tiempo más que suficiente para darle cumplimiento voluntario al mandato de la sentencia de ejecución.