JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, tres de octubre de dos mil doce (03/10/2.012). AÑOS.- 202° Y 153º
Expediente Nº 5790-03.-

Estando en el estudio y análisis de las actas contentivas del presente expediente a los fines de proveer sobre el escrito de contestación (folios 231 y 232) presentado en fecha 28/10/2.012, por la abogada NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 167.639, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte intimada, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional garantizando la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes, y a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia, así como los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionadas al debido proceso y el derecho a la defensa, observa:
Consta en el referido escrito, que la Defensora Ad Litem, designada, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante, y además manifiesta que “...sin embargo considero que los honorarios profesionales del derecho son reconocibles por cuanto así lo establece la ley y por tanto mis representadas están en la obligación de cumplir con su responsabilidad con el demandante…” ; y finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante, y por último, señala que la parte demandada solicita acogerse al derecho de retasa.

Ahora bien, el presente juicio tiene como motivo la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, lo cual debe sustanciarse conforme a los artículos 167, 286, 648 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, proceso especial que tiene como característica, que el demandado pueda adoptar las siguientes posiciones: Negar, rechazar, contradecir, desconocer o impugnar el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios, o a todo evento, acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley en forma subsidiaria, acto este que equivale a una verdadera contestación de demanda en la oportunidad legal para ejercer la defensa correspondiente y exponer argumentos y alegatos en defensa de sus intereses.

Pero es el caso, que en el juicio de marras, este Tribunal constata que la Defensora Ad-litem abogada NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, efectuó ambas posiciones, así como se observa que admite y reconoce que sus representadas están en la obligación de cumplir con su responsabilidad con el demandante, y aunado al hecho de acogerse al derecho de retasa, tácitamente es un aceptación a las pretensiones de la parte intimante, ante esta circunstancias y con relación a este tipo de situaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC. 000217 de fecha 18 de junio de 2010, proferida en el expediente Nro. 2009-000266, dictaminó lo siguiente:

“….Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. (…)

En el caso de autos, se evidencia que el defensor ad litem: 1) Intentó contactar los codemandados mediante el envió de un sólo telegrama a cada uno de ellos; 2) Presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de forma genérica, aduciendo que no podía pagar ni conocía si se había pagado, pero que a todo evento se oponía; 3) Se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo; 4) No apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia; 5) No presentó informes ni observaciones en el proceso de segunda instancia, es decir, no siguió la causa hasta su final.

De lo antes expuesto, es evidente que los codemandados no fueron defendidos eficazmente por el defensor ad litem, lo cual violó su derecho de defensa, pues, no hubo una iniciativa real para contactar a sus representados al hacerlo sólo mediante el envió de un telegrama a cada uno de ellos; la única actuación que realizó fue la oposición a la intimación mediante un escrito vago y general y no apeló ni siguió el juicio en segunda instancia.

Por otra parte, la Sala observa que hoy los codemandados Inversiones Cachirí C.A., y Proyecto Bolívar A.V.V., se encuentra a derecho en este proceso, pues el recurrente es el abogado Jesuardo Areyan Salazar, apoderado de ambas sociedades según se evidencia de poder original (folio 337 del tercer cuaderno de este expediente) y copia del poder (folio 245), que corren en las actas, respectivamente, por lo que, dada la violación del derecho de defensa de los codemandados, al no ser adecuadamente defendidos por el defensor ad litem, es justo reponer la causa al estado de oposición de la intimación formulada por el demandante, para depurar el proceso y permitir a las partes debatir el asunto en igualdad de condiciones. Por lo que, notificada esta decisión por el tribunal de la cognición a las partes, comenzarán a correr los lapsos previstos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil……”

Asimismo este Tribunal estima conveniente transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, expediente 03-2458, a los fines de ilustrar esta decisiòn:

“…….Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide….” (negritas y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal acorde con la decisión anterior y encontrando en el presente proceso, el evidente menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso a la parte intimada, pues la falta de ejercicio cabal de la defensa por parte de la Defensora Ad-Litem evidencia un incumplimiento de los deberes, inherentes al cargo para el cual fue designada, restringiendo de esta manera a la parte demandada en la defensa, pues, la Defensora Ad-Litem no cumple una función meramente de trámite, sino, que está obligada a llevar una celeridad procesal amplia para que sus patrocinadas ausentes sean bien representadas, garantizando así el derecho a la defensa.