REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (30/10/2.012). AÑOS 202º Y 153º.

EXPEDIENTE Nº 7638-07.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CRISALIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.709.154 con domicilio en esta ciudad de Calabozo.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Abogados en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ y JUAN BAUTISTA BARRETO ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.373.159, V- 4.959.374 y V- 5.263.292, e inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los Nros. 37.970, 53.467 y 78.527 respectivamente, con domicilio en esta ciudad el primero de ellos y en la ciudad de Maracay Estado Aragua los dos últimos.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.080, domiciliado en esta ciudad de Calabozo.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.629.520, domiciliado en esta ciudad de Calabozo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN).

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 25-07-2.007 por los ciudadanos Abogados en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ y JUAN BAUTISTA BARRETO ZAMBRANO, antes identificados; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA CRISALIDA PEREIRA, antes identificados. Por auto de fecha, veintiséis de julio de dos mil siete (26-07-2.007), se admitió la demanda, se ordenó la Citación de los demandados, y se libró boletas de citación.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 24 de Octubre de 2.012, suscritas por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada; mediante la cual solicita al ciudadano Juez de este Tribunal, se sirva Decretar: la Perención Anual con todos los pronunciamientos de Ley; en virtud que la última actuación realizada por la parte demandante del presente proceso, fue hecha en fecha 13 de Junio de 2.008.

En virtud de lo alegado, por el ciudadano Apoderado antes mencionado; este Tribunal, considera necesario valorar el siguiente artículo;

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Negritas y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir, que la o las partes deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.

En consecuencia este juzgado, en observancia a las actas procesales que conforman el presente proceso, y una vez practicado el cómputo respectivo, en pro de brindar la respuesta más justa y efectiva; evidencia de las mencionadas actas, que la última actuación de las partes en el presente proceso fue llevada a cabo por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, en fecha 17 de Mayo de 2.011, al folio 282 de la pieza Nº II de la presente causa; sin embargo es de notar, que a partir de esa fecha no riela ninguna otra; es decir, no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia. Por cuanto, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 30-10-2.012, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, se cumplen conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita, los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo.