REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, Treinta de Octubre de Dos Mil Doce (30/10/2.012). Años 202º y 153º.

EXPEDIENTE Nº 9062-12

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “GRUPO SABANA C.A”, Sociedad Mercantil debidamente registrada, inicialmente por ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 13 de enero de 2.004, bajo el Nº 66, Tomo 1-A de los Libros de Registro respectivos, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 40, tomo 51-A de los libros de registro respectivos de fecha 6 de septiembre de 2.006; posteriormente modificada parcialmente mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de junio de 2007, según consta del acta inscrita en la referida oficina bajo el tomo 59-A, Nº 10, en fecha 7 de junio de 2.007.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.538 e inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 24.457.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHINA CAMC, ENGINEERING CO., LTD, (CAMCE), constituida bajo las leyes de República Popular China, con el número de registro 1000001003536, según licencia de negocios para personalidad jurídica empresarial bajo el Nº 1100000095911448 y debidamente legalizada por ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Beijin de la República Popular de China, bajo el Nº 02366207 de los libros de legalización respectivos llevados por dicho Consulado, representada legalmente por la ciudadana CHEN YUFANG, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y portadora del pasaporte de la República Popular de China distinguido con el Nº P.6232211, según instrumento poder debidamente legalizado ante el Consulado de la República Popular de China, legalizado bajo el Nº 02375-2007, de los Libros de legalización respectivos llevados por dicho Consulado, y con Nº de RIF: J-30947385-9 y con Domicilio Fiscal en el CCCT, Torre B, piso 6, oficina 602, avenida La Estancia, Chuao Caracas.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACIÓN).

Vista la diligencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce (24/10/2.012) suscrita por el ciudadano HAROLDO ALEJANDRO MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.376.623, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.602.538, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.677, mediante la cual desiste del presente procedimiento, solicitando se homologue y se realice su respectivo archivo.

Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El Tribunal observa que efectivamente la parte actora manifiesta expresamente su interés en desistir del presente procedimiento, y solicita se homologue dicho desistimiento.

En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:

a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.