REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2012. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE N° 8588-09.-
VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL CRISTINA AVILES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.144.127, con domicilio en: Barrio Carrasquelero, Calle 10 entre Carreras 1 y 2 en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de su hija Niña.-

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERO: Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER GALEO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.642.246, de oficio Obrero, con domicilio en: Avenida 190 Brisas de Tarapío Casa Nº 213 en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, y Trabaja como Obrero (Rotativo en varios departamentos) en Central Madeirense, ubicado en Avenida Nagua-Nagua en Valencia Estado Carabobo.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana RAQUEL CRISTINA AVILES MONTOYA, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien actúa en representación de su hija Niña, por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, quien la admitió en fecha 17-09-2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó provisionalmente la Obligación de manutención en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), se ofició al Jefe de Recursos Humanos de Central Madeirense, y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; para la citación del demandado se exhortó al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para llevar a cabo la citación del demandado.

Consta al folio (12) de la presente causa, comunicación sin número de fecha 26-04-2010, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual emite su Opinión Favorable a la presente causa, recibida en fecha 07-05-2010, constante en un (01) folio útil, y agregada al expediente en fecha 13-05-2010.-

Consta desde el folio (13) al folio (19) de la presente causa, comisión Nro. 410-10 recibida en fecha 17-05-2.010 y agregada al expediente en fecha 20-05-2010, referida a la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente cumplida, conferida por éste Tribunal con despacho de comisión de fecha 17-09-2.009, con oficio Nro. 1420-09 de esta misma fecha.-

Consta al folio (20) del presente expediente, respuesta al oficio Nro. 1. 421-09 de fecha 17-09-2.009, mediante el cual el Gerente de Nómina de Central Madeirense C. A. Red de Supermercados, informa a este Tribunal que el ciudadano JOSE ALEXANDER GALEO MENDEZ si labora en dicha Empresa, además de todo lo relativo al ingreso, cargo, salario y demás beneficios que posee como trabajador. El mencionado oficio fue recibido en este Tribunal en fecha 17-05-2010 y agregado a los autos en fecha 20-05-2010. -

En fecha 31-05-2.010 este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó oficiar al Gerente del Banco Banfoandes Agencia Calabozo, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la Ciudadana RAQUEL CRISTINA AVILES MONTOYA, se libró oficio Nro. 652-10, constan a los folios (26 y 27).-

Consta al folio (30) de la presente causa, auto de fecha 22-06-2.010, autorizando a la ciudadana RAQUEL CRISTINA AVILES MONTOYA, para que pueda cobrar en el Banco Banfoandes la respectiva obligación de manutención. Se libró oficio Nº 767-10, consta al folio (31).-

Consta desde el folio (25) al folio (54), desde el folio (57) al folio (60), del presente expediente, consignaciones de cheques por obligación de manutención, correspondiente a la obligación de manutención provisional fijada por este Juzgado para la Niña.-

Cursa al folio (55) de la presente causa, auto de fecha 28-02-2011, mediante el cual revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta esa fecha no habían sido recibidas las resultas del Exhorto que en fecha 17-09-2009 fuera conferido al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual se hace necesario solicitar su devolución. Por tal motivo este Tribunal acordó oficiar al Juzgado antes mencionado, a los fines de solicitar la remisión inmediata de las resultas del Exhorto que le fue conferido para su práctica. Se libró oficio Nº 165-11, consta al folio (56).-

Cursa desde el folio (61) al folio (76) de la presente causa, resultas del exhorto signado con el Nro. GH0A-C-2.010-000028, referido a la citación del demandado, sin cumplir, el cual fue recibido en fecha 18-05-2.012 y agregada al expediente en fecha 18-05-2.012.-

Cursa al folio (78) de la presente causa, diligencia realizada por el Ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALEO MENDEZ, parte demandada en este Juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FELIX ERNESTO LAYA, mediante la cual se dio por citado.-

Verificada la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas y vencidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La parte actora en su demanda, alega: Que de su relación con el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GALEO MENDEZ nació su hija Niña. Además manifestó que siendo el padre biológico de su hija no cumple con la obligación de manutención. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:…. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la obligación de manutención al padre de la niña y que también la ayude con medicinas, ropa, calzados entre otros.-

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con el original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña es hija del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALEO MENDEZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre la niña y el demandado JOSÉ ALEXANDER GALEO MENDEZ, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, establecida como está la filiación, elemento éste de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-