REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. 202° Y 153°.

En su escrito de demanda presentada por la ciudadana CARMEN FELIPA GARCIA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.270.283, debidamente asistida por la Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.154.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.624, solicita se decrete, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que señaló marcados como nros. 1, 2 y 3; asimismo solicitó Medida de Embargo sobre CUATROCIENTA CINCUENTA (450) acciones en la empresa denominada “Restaurant, Cervecería y Discoteca “El Oasis” e igualmente solicitó que se decrete MEDIDA INNOMINADA referida a que se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a fin de que se ABSTENGA de registrar cualquier documento de venta sobre los inmuebles señalados como numerales 4, 5 y 6 cuyo vendedor sea su cónyuge ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, y poder de esa manera protegerlos judicialmente de ser dilapidados por el ciudadano antes mencionado.-

En cuanto a la primera solicitud referida a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles;

1) Una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida el cual consta de una superficie de 570,44 m2, ubicado en la Calle 9 con Carrera 14 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 9 que es su frente, en 19,83 Mts.; SUR: Inmueble que es o fue de Julio Alfonso, en 15,40 Mts.; ESTE: Inmueble que es o fue de Socorro López, en 32,73 Mts. y OESTE: Inmueble que es o fue de Leonor Rodríguez, en 32,20 Mts. Dicho Inmueble fue adquirido por su cónyuge para la sociedad Conyugal, según consta en Documento Registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 3º del Tercer Trimestre de 1.994.

2) Un local Comercial identificado con el Nº 1 y el Lote de Terreno donde se encuentra construido, constante de 233,90 M2,, con número catastral 12-07-01-11, situado en la planta baja del Centro Comercial La Fuente, ubicado en la Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, (hoy Avenida Francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo, comprendido dentro de los linderos establecidos en el documento de propiedad, así: NORTE: Con el local Nº 2 y estacionamiento privado de la misma edificación; SUR: Inmueble que es o fue de Mario Sorci. ESTE: Carretera nacional vía San Fernando de Apure, (hoy Avenida francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo y OESTE: Local contiguo a la misma edificación identificado con el Nº 07. Estos linderos fueron actualizados según ficha Catastral de fecha 15-07-2.009, emanada de la Dirección de Catastro de la siguiente manera: NORTE: Mario Sorci en 27,60 Mts. SUR: Local Nº 02 y Estacionamiento en 17.70+9.90 Mts.; ESTE: Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, (hoy Avenida Francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo, en 3,50+15,00 Mts. y OESTE: Local Nº 07, en 17,90 Mts., el cual fue adquirido por su cónyuge para la sociedad Conyugal, según consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 2009.1590, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.780 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.009.

3) Un apartamento de aproximadamente 10.00 Mts. de fondo por 10.00 Mts de ancho con escalera interna que baja a otro apartamento de la misma medida y características descritas en el libelo, ubicado en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, (hoy avenida Francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mario Sorci; SUR: Martín Peña; ESTE: La Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, (hoy Avenida Francisco de Miranda) y OESTE: Mario Do Rosario, fue adquirido por su cónyuge para la Sociedad Conyugal, según consta Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 2009.1591, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.781 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2.009.

Ahora bien, este Tribunal observa que la solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio, que en fecha 26 de Junio de 1.990, contrajo Matrimonio Civil por ante la antigua prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, así mismo marcado con la letra “B” copias de las Cédulas de Identidad de sus hijos, además marcado con las letras “C y D”, partidas de Nacimiento de los Dos (2) hijos que resultaron de la relación sentimental que mantuvo su cónyuge ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS con la ciudadana LUZ ADRIANA MONTOYA VALENCIA, marcado con la letra “E”, consta documento de la casa de habitación familiar, ubicado en la Calle 9 con Carrera 14 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, marcado con la letra “F”, consta documento del local Comercial identificado con el Nº 1, situado en la planta baja del centro Comercial La Fuente, ubicado en la carretera nacional vía a San Fernando de Apure, (hoy Avenida Francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo, marcado con la letra “G” consta documento del Apartamento ubicado en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, (hoy avenida Francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo; marcado con la Letra “H, I y J” Fichas Catastrales emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, correspondientes a los tres apartamentos que pertenecen al cuerpo de bienes; y marcado con la letra “K” documentos correspondiente de las Cuatrocientas Cincuenta (450) Acciones de la Empresa denominada “Restaurante, Cervecería y Discoteca “EL OASIS”, según consta de Documento registrado por ante El Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el Nº 6, Tomo 9-A de fecha 17 de Septiembre de 2.009.

Ahora bien, tales documentos para quien decide se aprecian a lo fines de establecer el primer requisito de procedibilidad de la cautelar solicitada como es la Presunción grave del derecho que se reclama en este sentido se cumple con el primer requisito de procedibilidad.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en la mencionada norma este Tribunal observa que la solicitante de la medida proporcionó a este Tribunal razones de hechos o argumentaciones, así como produjo medios de pruebas valoradas anteriormente, los cuales a criterio de quién decide son suficientes para concluir objetivamente que está presente el peligro de infructuosidad del presunto derecho reclamado o Periculum in mora.

Por consiguiente al presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada debe declararse procedente. En consecuencia, en fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que a continuación se especifican:

1. Una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida el cual consta de una superficie de 570,44 m2, ubicado en la Calle 9 con Carrera 14 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 9 que es su frente, en 19,83 Mts.; SUR: Inmueble que es o fue de Julio Alfonso, en 15,40 Mts.; ESTE: Inmueble que es o fue de Socorro López, en 32,73 Mts. y OESTE: Inmueble que es o fue de Leonor Rodríguez, en 32,20 Mts. Dicho Inmueble fue adquirido por su cónyuge para la sociedad Conyugal, según consta en Documento Registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 3º del Tercer Trimestre de 1.994.

2. Un local Comercial identificado con el Nº 1 y el Lote de Terreno donde se encuentra construido, constante de 233,90 M2,, con número catastral 12-07-01-11, situado en la planta baja del Centro Comercial La Fuente, ubicado en la Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, (hoy Avenida Francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo, comprendido dentro de los linderos establecidos en el documento de propiedad, así: NORTE: Con el local Nº 2 y estacionamiento privado de la misma edificación; SUR: Inmueble que es o fue de Mario Sorci. ESTE: Carretera nacional vía San Fernando de Apure, (hoy Avenida francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo y OESTE: Local contiguo a la misma edificación identificado con el Nº 07. Estos linderos fueron actualizados según ficha Catastral de fecha 15-07-2.009, emanada de la Dirección de Catastro de la siguiente manera: NORTE: Mario Sorci en 27,60 Mts. SUR: Local Nº 02 y Estacionamiento en 17.70+9.90 Mts.; ESTE: Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, (hoy Avenida Francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo, en 3,50+15,00 Mts. y OESTE: Local Nº 07, en 17,90 Mts., el cual fue adquirido por su cónyuge para la sociedad Conyugal, según consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 2009.1590, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.780 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.009.

3. Un apartamento de aproximadamente 10.00 Mts. de fondo por 10.00 Mts de ancho con escalera interna que baja a otro apartamento de la misma medida y características, ubicado en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, (hoy avenida Francisco de Miranda) de esta ciudad de Calabozo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mario Sorci; SUR: Martín Peña; ESTE: La Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, (hoy Avenida Francisco de Miranda) y OESTE: Mario Do Rosario, fue adquirido por su cónyuge para la Sociedad Conyugal, según consta Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 2009.1591, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.781 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2.009.

En cuanto a la Medida de Embargo sobre Cuatrocientas Cincuenta (450) Acciones en la Empresa denominada “Restaurante, Cervecería y Discoteca “EL OASIS”, según consta de Documento registrado por ante El Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el Nº 6, Tomo 9-A de fecha 17 de Septiembre de 2.009, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los Artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 191 del Código Civil decreta sobre la siguiente medida:

1.) SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) acciones en la empresa denominada “Restaurant, cervecería y Discoteca “El Oasis”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo , (antigua carretera nacional) salida a San Fernando de Apure, adquiridas por el ciudadano, MARIO DANIEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.482.549, para la sociedad conyugal, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico bajo el Nro 6, tomo 9-A de fecha 17 de septiembre del año 2009.

Para la práctica de la Medida de Embargo, se acuerda comisionar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Líbrese oficio y Despacho de Comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.-

Por otra parte, en relación a la Medida Innominada solicitada, referida a que se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a fin de que se ABSTENGA de registrar cualquier documento de venta sobre los inmuebles señalados como numerales 4, 5 y 6 cuyo vendedor sea su cónyuge ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, y poder de esa manera protegerlos judicialmente de ser dilapidados por el ciudadano antes mencionado, al respecto este Tribunal; ante tal solicitud, es conveniente destacar a la parte actora, que para el decreto de las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las cautelares típicas, la parte contra quien obre debe estar citada a los autos.

Así lo ha establecido nuestro Supremo Tribunal, desde el fallo del 27 de marzo de 1.996 (C.S.J. Sala Político-Administrativa. Johnson & Johnson de Venezuela C.A. en Nulidad Exp N° 12.020, con ponencia de la Dra. HILDERGARD RONDÓN DE SANSÓ), cuando señaló:

“… es necesario así que se haya hecho presente una figura subjetiva tutora de los intereses que el acto impugnado representa, o bien, se hubiese dado la oportunidad a los interesados de hacer sus alegatos respecto a los motivos de impugnación… Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominadas exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar innominada derivada de mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar innominada plantea…”.

Criterio reiterado por el Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (TSJ. Sala Político Administrativa. Grisanti en Nulidad. Sentencia N° 00953, el 01 de julio de 2003), donde comentó:
“...tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de partes en el proceso…”.

Criterio sostenido igualmente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en sentencia de fecha 02-06-2.009, en el expediente Nº 6487-09, referido al Juicio por Resolución De Contrato (Improcedencia De Medidas), seguido por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA CONTRA LA CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. Y EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A., motivos por los cuales se declara improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, para decretar dicha medida, por tanto se NIEGA la misma y así se decide.-