REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, MARTES NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (09/10/2.012). AÑOS 202° Y 153º.

EXPEDIENTE Nº 8817-10.-

DE LAS PARTES:
PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, domiciliada en el edificio C.A. Venezolana de Pinturas, vía Los Guayos, Zona Industrial I. Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de Venezuela, en fecha 24 de septiembre de 1953, anotada bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/10/2008, anotada bajo el Nº 61, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES: NEVIS TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN TORCAT RIVAS, abogados en ejercicio, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, aquí de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-2.168.827 y V.-12.223.031 respectivamente, e inscritos en el Inpre-Abogado bajos los Números 11.019 y 97.331.

PARTE INTIMADA: Empresa FERRETERIA LA INDUSTRIAL C.A, en la persona de su Director Gerente VITTORIO DI MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.623.986 con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (PERENCION DE LA INSTANCIA).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado en fecha ocho de octubre de dos mil diez (08/10/2.010), por los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN TORCAT RIVAS, abogados en ejercicio, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, aquí de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-2.168.827 y V.-12.223.031 respectivamente, e inscritos en el Inpre-Abogado bajos los Números 11.019 y 97.331, contra Empresa FERRETERIA LA INDUSTRIAL C.A, en la persona de su Director Gerente VITTORIO DI MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.623.986 con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

En fecha catorce de octubre de dos mil diez (14/10/2.010), se le dio entrada y se admitió la Demanda, según consta en el folio veintiuno (21) del presente expediente; librándose decreto de intimación para que la parte intimada, pagara las cantidades expresadas en el libelo de la demanda y en dicho auto, apercibido de ejecución, o para que formulara oposición. Se libró Boleta de Intimación. Por auto interlocutorio de esa misma fecha se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la Empresa Intimada, acordándose posteriormente mediante auto de fecha 09/11/2010, (folio 03 del cuaderno de medida) oficio Nº 1.153-10, al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Al folio 24, comparece la parte intimante, en la persona de su Co-Apoderado Judicial el Abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, y hace entrega mediante diligencia, de las copias simples para la compulsa y los emolumentos del alguacil para su traslado a practicar la intimación.

En fecha 02/03/2.011, la Alguacil Temporal consigna la Boleta de intimación sin firmar, junto a su respectiva compulsa, por cuanto no fue posible la localización de la parte intimada, luego de haber acudido en las tres ocasiones a practicar la misma, según consta a los folios 25, 26, 27 y 28 del presente expediente.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.

En el caso que nos ocupa, se observa que desde el 02/03/2.0211, fecha en la cual la Alguacil Temporal consignó la Boleta de Intimación debido a no haber localizado a la parte intimada, transcurrió evidentemente más de un (01) año, sin que las partes hayan comparecido ante este Tribunal a cumplir con lo requerido por este Juzgado, ni consta tampoco ninguna diligencia o escrito al respecto, lo cual debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que no consta en autos haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:

Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.

Ahora bien, este Tribunal al evidenciar que en el presente caso han transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.-