REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA6
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Octubre de 2.012.
202º y 153º
DEMANDANTE: KAROLINA JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.684, y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.706.938, y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 18.598
I
En el presente asunto, la ciudadana: KAROLINA JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.684, y de este domicilio, actuando en representación de su menor hija EVA ISABELLA PADRINO BERMUDEZ, de un (01) año y seis (06) meses de edad, compareció a demandar por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.706.938, y de este domicilio, tal como se evidencia en Acta levantada por ante este mismo Tribunal, en fecha 19 de Octubre del 2.010, la cual riela a los folios 1, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 21 de Octubre de 2010, cursante al folio 4.
Mediante Sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2.010, cursante a los folios 83 al 94, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente causa, y fijó la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 855,oo) como pensión alimentaria que debe suministrarle el ciudadano PADRINO HERNANDEZ JORGE LUIS, a su menor hija EVA ISABELLA PADRINO BERMUDEZ.
Ahora bien, este Tribunal observa, que a los folios 122 y 123, corre inserto escrito presentado por la parte actora, en el cual, entre otras cosas, solicitó que este Tribunal enviara la presente causa al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en razón de que actualmente reside, junto con su menor hija en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Así mismo, se evidencia que al folio 148, corre inserta copia de Oficio Nº 2012/1476, de fecha 18 de Abril del 2.012, enviado a este Despacho suscrito por la Dra. ANA JACINTA DURAN, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, en el cual le solicitó a este Tribunal, que remita al mencionado Juzgado, a la mayor brevedad posible, la totalidad del presente expediente.
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Igualmente, el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, reza textualmente lo siguiente:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Ciertamente, el presente procedimiento se inició por ante este Juzgado según Acta de fecha 19 de Octubre del 2.010, que corre inserta al folio 1, en la cual se evidencia que la parte actora junto a su menor hija, tenían su residencia en la Calle El Liceo cruce con Calle Mara Nº 02, Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, sin embargo, la solicitante, en su escrito de fecha 12 de Enero del 2.012, le manifestó a este Despacho, que había cambiado de residencia hacia la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, junto a la menor de autos, y acompañó al mencionado escrito, Constancia de Residencia y Constancia de Estudios de la niña en cuestión, los cuales rielan a los folios 124 y 125, dichos documentos son emanados de organismos públicos y con ellos se demuestra que efectivamente, la accionante y la menor, se encuentran residencias en la Vereda Nº 02, Casa Nº 11, Sector 01, Boyacá III, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, y que su hija estudia en el C.E.I.B. Simoncito Egidio A. Montesinos, Unidad II, con sede en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, por lo que es evidente que el traslado mensual de la ciudadana KAROLINA JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, a esta ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de hacer el retiro de dicha pensión, resulta muy costoso, en virtud de que debe cancelar pasajes, alojamiento, comida, entre otras cosas, aunado a que ambas ciudades son muy lejanas (Valle de la Pascua y Barcelona), es por todo lo antes expuesto que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, decide lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de continuar con la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del 2.010, la cual riela a los folios 83 al 94, este Juzgado, en aras del interés superior del niño y del adolescente, DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en caso de que en dicha Circunscripción Judicial exista un Juzgado Distribuidor, al que le corresponda de acuerdo con la mencionada distribución, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de que cancele la cuenta de ahorros Nº 1750094510060563429, a favor de la menor EVA ISABELLA PADRINO BERMUDEZ, siendo su madre la ciudadana KAROLINA JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, y en caso de existir dinero alguno en dicha cuenta, sea enviado a este Tribunal, un Cheque de Gerencia a nombre de la mencionada ciudadana, y así se resuelve.
TERCERO: Se ordena enviar copia certificada de esta Sentencia al demandado de autos ciudadano JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ, así como a la EMPRESA POLAR COMERCIAL, C.A. de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y haciéndole saber igualmente, que a los fines de seguir efectuando los depósitos a favor de la menor de autos, debe esperar que el Juzgado competente, ordene la apertura de la nueva cuenta y le sea notificado lo conducente, en la cual deberá depositar las mensualidades que no hayan sido depositadas, y así se decide.
Una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.598
JAB/cm/scb.
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