REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Octubre del año 2.012.

202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 10 de Octubre del 2.012, cursante al folio 86, suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, manifestando lo siguiente:
“….Por diligencia cursante al folio 82 de este expediente solicité por ante este Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para que los testigos nombrados en la referida diligencia rindan declaración en el presente asunto solicitando además en la misma diligencia que esta nueva fijación previo el computo legal correspondiente, debiendo entenderse en tal sentido que ese computo debe ser el comprendido desde el día siguiente a la admisión de la prueba promovida hasta ah día o sea la fecha de la diligencia de la solicitud de la nueva fijación pedida, pero ello no ocurrió así, como a debido hacerse legalmente, omitiéndose el referido computo solicitado situación esta, que lesiona el derecho a la defensa de mi expresado representado y razón por la cual pido al Tribunal REPONER la situación infringida y violada al omitirse el computo solicitado, corrigiéndose el vicio anteriormente señalado todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Vigente y subsanándose consecuencialmente el error cometido…”
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
EN MATERIA DE REPOSICIÓN, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
Así mismo, esa Sala Constitucional, en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró igualmente:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene establecido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el presente asunto que nos ocupa, la parte demandada, según diligencia de fecha 03 de Octubre del 2.012, la cual riela al folio 82, le solicitó a este Despacho que previo cómputo legal correspondiente, fijara una nueva oportunidad con indicación de fecha, hora, día y mes, para que los ciudadanos ALBERTO RAFAEL DELGADO, CARLOS CESAR INFANTE PEREZ, ELIAZAR LOPEZ OROPEZA, LUIS ELADIO DIAZ RENGIFO, a los fines de ser preguntados sobre los hechos a que se contrae el presente juicio.
Ciertamente, este Despacho en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, no realizó el cómputo solicitado, sin embargo, según auto de fecha 04 de Octubre del 2.012, que riela al folio 83, fijó una nueva oportunidad para que los mencionados testigos, suficientemente identificados, rindieran su testimonio para el décimo (10) día de despacho siguiente a ese, quienes tienen comparecer por ante este Tribunal, el primero de los nombrados a las 9:30 a.m., y el segundo a las 10:30 a.m. Así mismo se fijó para undécimo (11) día de despacho siguiente a ese día, para que comparezcan por ante este Tribunal los testigos ciudadanos ELIAZAR LOPEZ OROPEZA y LUIS ELADIO DIAZ RENGIFO, quienes tienen que comparecer el primero de los nombrados a las 9:30 a.m., y el segundo a las 10:30 a.m. Es decir, que a criterio de quien aquí decide, en el presente asunto, no se ha violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso de ninguna de las partes, al contrario se garantizan los mismos, ya que se fijó nueva fecha para la comparecencia de los mencionados testigos, por lo que reponer el presente juicio, a los efectos de efectuar el cómputo solicitado, estaríamos en presencia de lo que la Jurisprudencia denomina “Reposición Inútil”, lo que le causaría un perjuicio a la presente causa, entorpeciendo más este procedimiento, en razón de las diferentes incidencias que han surgido en el mismo, aunado a que la nulidad del acto solicitado, alcanzó su fin, tal como lo dispone en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, por lo que la reposición solicitada debe ser negada, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Reposición de la Causa, efectuada por el Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.
Se ordena notificar de la presente sentencia a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CÉLIDA MATOS.
Se publicó la misma, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria







JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.740