REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Octubre del 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: RENGIFO JOSE ENCARNACION, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.613, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO LEON SZEINFELD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.292.
PARTE DEMANDADA: ROCHA ROSSI ABIGAIL R., titular de la cédula de identidad Nº 4.979.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA y JOSE DE JESUS MORALES TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.765 y 13.981, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 17.232.

I
Se inicia este procedimiento por medio de libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 5, presentado en fecha 01 de Junio del 2.001, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano JOSE ENCARNACION RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.613, actuando en su carácter de propietario y representante de la firma personal denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL CARMEN”, inscrita ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Agosto de 1.985, quedando anotado bajo el Nº 88, folios vto. del 200 al 201 vto., Tomo IV del libro respectivo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO LEON SZEINFELD RIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.292, mediante el cual procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano ABIGAIL R. ROCHA ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.363, y solicitó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del demandado. Fundamentó su acción en los Artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 6 al 8, así como los recaudos que corren insertos en la Pieza II.

La demanda fue admitida como consta en auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 13 de Junio del 2.001, cursante a los folios 09 y 10, ordenándose la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas. Así mismo, en fecha 20 de Junio del 2.001, se aperturó el cuaderno de medidas, y en él se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, tal como se evidencia en auto de fecha 24 de Septiembre del 2.001, cursante a los folios 6 y 7 del mencionado cuaderno.

Al folio 13, corre inserta diligencia de fecha 03 de Julio del 2.001, mediante la cual el ciudadano JOSE ENCARNACION RENGIFO, otorgó poder apud-acta, al Abogado JULIO LEON SZEINFELD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.292.

El demandado quedó citado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2.001, cursante al folio 19, en la cual el Alguacil de ese Tribunal, consignó debidamente firmada por el demandado, el respectivo recibo de citación

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre del 2.001, cursante al folio 22, el demandado ciudadano ABIGAIL ROCHA ROSSI, debidamente asistido de abogado, hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa.

Al folio 23, corre inserta diligencia de fecha 04 de Octubre del 2.001, mediante la cual el ciudadano ABIGAIL ROCHA, otorgó poder apud-acta, a los Abogados RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA y JOSE DE JESUS MORALES TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.765 y 13.981, respectivamente.

Por escrito de fecha 15 de Octubre del 2.001, cursante a los folios 24 al 26, el co-apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo procedió a interponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por escrito de fecha 18 de Octubre del 2.001, inserto al folio 27, el apoderado judicial de la parte actora, rechazó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el demandado, la cual fue declarada Sin Lugar, según sentencia de fecha 22 de Noviembre del 2.001, cursante a los folios 37 y 38 Pieza I, de la cual apeló la parte demandada, tal como consta en diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2.001, inserta al folio 39 Pieza I, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal a-quó como se evidencia al folio 40, dicha apelación fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de Alzada, según sentencia de fecha 12 de Mayo del 2.003, que riela a los folios 331 y 332 de la Primera Pieza.

Corre inserto a los folios 42 al 48, escrito de fecha 12 de Diciembre del 2.001, mediante el cual el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, procedió a contestar la demanda, en los términos expuestos en el mencionado escrito, y que más adelante será analizado, y acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 49 al 51.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 30 de Enero del 2.002, que cursa a los folios 54 y 55, y sus recaudos cursantes a los folios 56 al 64, y la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 31 de Enero del 2.002, que riela al folio 65, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 14 de Febrero del 2.002, cursante a los folios 67 y 68, con el resultado que más adelante será analizado.

En la oportunidad de presentar informes, la parte demandada presentó los informes que constan en el escrito de fecha 10 de Mayo del 2.002, cursante a los folios 103 y 104, Pieza I, y la parte actora presentó los informes que constan en el escrito de esa misma fecha que riela a los folios 105 al 107, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
El Tribunal de la causa, dictó Sentencia definitiva, en fecha 07 de Agosto del 2.006, tal como consta a los folios 346 al 353, Pieza III, en la cual declaró Con Lugar la oposición como defensa o excepciones perentorias realizadas por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Cualidad de la parte actora, de la cual apeló el accionante, según diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2.006, cursante al folio 357 Pieza III, la cual fue oída libremente y remitido el presente expediente a este Tribunal, el cual para esa fecha, era el Tribunal de Alzada, y en donde fue recibido en fecha 17 de Octubre del 2.006, folio 360 Pieza III.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo – irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Así mismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).

En el presente asunto, el ciudadano JOSE ENCARNACION RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.613, actuando en su carácter de propietario y representante de la firma personal denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL CARMEN”, demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano ABIGAIL R. ROCHA ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.363, alegando que su representada es tenedora legítima y por ende titular de un crédito por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.325.755,oo), hoy, DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.325,75), y dicho crédito se encuentra fundamentado en 385 facturas comerciales, el cual se originó por las relaciones comerciales que mantenía su representada con el demandado, por los despachos de Mercancía tales como Gasolina, Diesel y Aceites, y éste crédito era a treinta (30) días, y alcanzó la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.940.977,oo), hoy, TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 3.940,97), a la cual el demandado en fecha 15 de Mayo de 1.999, le abonó la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 1.615.227,oo), hoy, MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 1.615,22), quedando un saldo deudor actual de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.325.755,oo), hoy, DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.325,75), y que su representada, no ha podido lograr que el deudor pague el saldo pendiente, ni los intereses de mora que se han causado, pese a todas las gestiones de cobranza extrajudiciales que se han realizado al efecto, así mismo, que para el día 15 de Mayo del 2.001, el demandado le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.891.687,oo), hoy, DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.891,68), y que por esa razón es por lo interpone la presente demanda, a los fines de que el ciudadano ABIGAIL R. ROCHA ROSSI, en su carácter de aceptante de las facturas, le cancele la cantidad de dinero anteriormente mencionada.

Por su parte, el accionado por intermedio de su co-apoderado judicial abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que según él, la parte actora no individualizó bajo ninguna forma cada una de las facturas cuyo pago pretende, es decir, que no especifica el monto en bolívares de cada una de ellas, así como tampoco precisa en su libelo la fecha en que las mismas deban ser pagadas, ni la fecha de vencimiento; y que los instrumentos en que el actor fundamenta su acción son instrumentos que contienen operaciones comerciales que fueron realizadas al contado, y si en algunas de ellas aparece la firma de su poderdante ello no constituye, según él, bajo ninguna forma, presunción alguna de que dichas operaciones hayan sido realizadas a crédito, pues dicha firma la hizo su representado única y exclusivamente con la finalidad de llevar un control específico de su contabilidad. Así mismo, el demandado alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR para intentar el presente juicio, ya que, como lo manifiesta, el demandante no presentó con el libelo los instrumentos que demuestran la cualidad e interés, y que al actor le correspondía probar que efectivamente es propietario y representante de Estación de Servicio El Carmen. Igualmente, desconoció la firma de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, ya que su mandante no debe ninguna cantidad de dinero de éstas facturas. Acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 49 al 51.

Ahora bien, antes de seguir adelante, este Juzgador considera necesario, resolver como Punto Previo, la excepción perentoria opuesta por el demandado, relativa a la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para sostener el presente juicio, en efecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “….la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Sobre este asunto, el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencia de reciente data de fecha 11 de Agosto del 2.010, Expediente Nº 6.709-10, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, como segunda excepción perentoria la demandada sociedad anónima….., opone la falta de cualidad e interés al expresar que: “…estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, forzoso, por disposición del legislador, es decir, que la parte actora no demandó, como era su deber, para que actuaran en su propio nombre a los ciudadanos………………….., suscribientes de las actas cuya nulidad se demanda …”.

“…Ahora bien, la falta de cualidad e interés, se puede oponer como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Ante ello, debe establecerse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción o para sostener el juicio y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de alguna de las partes actuantes en la litis.
A tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción perentoria del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del propio accionado para sostener el juicio, teniendo presente que en el caso de autos, se demanda la nulidad de unas actas de asambleas de una sociedad mercantil, demandándose únicamente a esa sociedad denominada………….., cuya citación se solicita en el escrito libelar…”

“….Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el la parte Actora Ciudadano….Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad de la accionada Compañía..…”

En el presente caso, podemos observar que se trata de un procedimiento de intimación, en el cual la parte actora, en representación de la firma personal denominada ESTACION DE SERVICIOS EL CARMEN, demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano ABIGAIL R. ROCHA ROSSI, alegando que la mencionada empresa, le otorgó una serie de créditos, tal como se evidencia en facturas que rielan del folio 16 al 215 del Cuaderno Separado o Pieza II, es decir, que la accionante actúa en representación de dicha firma personal, sin embargo, este Despacho observa que al folio 56 de la Pieza I, corre inserto un documento público emanado del Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Mayo de 1.991, en el cual se evidencia, que el ciudadano JOSE ENCARNACION RENGIFO, adquirió LA MITAD DE UN INMUEBLE, FORMADO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LAS INSTALACIONES Y EDIFICACIONES EN ELLA CONSTRUIDAS, CONOCIDO COMO LA BOMBA DE GASOLINA EL CARMEN, dicho instrumento lo valora este Despacho, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador aprecia igualmente que según inspección judicial practicada en fecha 15 de Marzo del 2.002, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizada por el mencionado Juzgado, la cual riela a los folios 90 y 91, de la pieza I, se dejó constancia de lo siguiente: “…El Tribunal deja expresa constancia, previo requerimiento a la persona notificada y por tenerlo así a la vista que en los libros de Registro de empresas Mercantiles llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que actualmente reposan en los archivos del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial Guárico, NO SE ENCUENTRA INSCRITA BAJO EL Nº 88, FOLIOS VTO. DEL 200 AL 201, TOMO IV, DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 1.985 LA EMPRESA “ESTACIÓN DE SERVICIO “EL CARMEN” en su lugar bajo estos datos de Registro SE ENCUENTRA LA FIRMA PERSONAL “JOSÉ ENCARNACIÓN RENGIFO…”

Es decir, que el accionante incoa su demanda diciéndose ser el propietario y representante de la firma denominada “Estación de Servicios “El Carmen”, afirmando ser el titular de la acción, lo cual es incorrecto, en razón, de que solamente adquirió la mitad de un inmueble, formado por una parcela de terreno y las instalaciones y edificaciones en ella construidas, conocido como la Bomba de Gasolina El Carmen, y tampoco demostró ser el propietario de la mencionado firma Estacionamiento de Servicios El Carmen, quien fue el fondo de comercio, que expidió las facturas de los créditos, objetos de cobro de este procedimiento, por lo que a criterio de quien aquí decide, efectivamente la parte actora no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar CON LUGAR dicha excepción perentoria opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.
I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2.006, dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio, interpuesta por la parte demandada, y así se resuelve.

TERCERO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el ciudadano JOSE ENCARNACION RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº 3.640.613, en representación de la Firma Personal ESTACION DE SERVICIOS EL CARMEN, contra el ciudadano ABIGAIL R. ROCHA ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.363, y así se decide.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2.006, dictada por el mencionado Juzgado, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se exhorta al precitado Juzgado, notificar a las partes de la presente decisión, así como revocar y dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de Septiembre del 2.001, sobre un inmueble propiedad del demandado, constante de Ciento treinta (130) Hectáreas de terreno, suficientemente identificadas en dicho decreto, y así se resuelve.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del Año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 17.232.
JAB/cm/scb.