REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 22 de Octubre del año 2012.
202º y 153
PARTE DEMANDANTE: PANZARELLI DE ARZOLA MAGALY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL DE JESUS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.563.
PARTE DEMANDADA: ARZOLA JIMENEZ FRANK REINALDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP. Nº 18.707.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 14 de Diciembre del año 2011, cursante a los folios 1 y 2, la ciudadana MAGALY JOSEFINA PANZARELLI DE ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.567 y de este domicilio, asistida por el abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.563, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de Demandar por DIVORCIO con fundamento en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, a su conyugue ciudadano FRANK REINALDO ARZOLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.791.915 y de este domicilio, alegando que “… Luego de celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal: en casa nº 04-41, manzana 41 de la urbanización El Palmar I de esta ciudad, en donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Durante el periodo de tiempo a igual que al principio, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero tal estado de felicidad, armonía y respeto reciproco se quebranto a partir del 02 de Julio de 2011, cuando se entero que su conyugue venia manteniendo relaciones amorosas con una Joven de aproximadamente veinticuatro (24) años; a partir de esa fecha el hogar se convirtió en un sitio de disgusto, desde la fecha anteriormente mencionada hasta los actuales momentos han estado viviendo en habitaciones separadas, ya que su esposo no le prodiga afectos de ninguna clase, cayendo esta situación en abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común….”. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 35.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 15 de Diciembre del año 2011, cursante al folio 36, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2012, que riela al folio 40, la ciudadana MAGALY JOSEFINA PANZARELLI, otorgó poder apud Acta al Abogado MANUEL DE JESÚS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.563.
Cursa al folio 41, diligencia de fecha 09 de Febrero del 2.012, mediante la cual el ciudadano FRANK REINALDO ARZOLA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, le solicito a este Tribunal, una autorización para separarse de su conyugue y fijar su alojamiento en otra residencia; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2012, cursante a los folios 42 y 43.
Se celebraron los actos conciliatorios del juicio, en fechas 26 de Marzo del 2.012 (folio 50) y 11 de Mayo del 2.012 (folio 53), efectuándose el acto de la contestación de la demanda, el día 21 de Mayo de 2012, folio 54, con la comparecencia de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PANZARELLI, acompañada de su apoderado judicial Abogado MANUEL FERNANDEZ, y por cuanto no compareció la parte demandada, el Tribunal estimó contra dicha la demanda en todas sus partes quedando la causa abierta a pruebas por el termino de ley, de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en escrito de pruebas de fecha 11 de Junio del 2.012, cursante al folio 58, pruebas éstas admitidas tal como se evidencia en el auto de fecha 26 de Junio del 2.012, que riela al folio 59, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I I
Ahora bien, observa este despacho que la presente acción ha sido fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y que en la sustanciación de la presente causa se le dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley en materia de Divorcio, tal como lo disponen los artículos 756 al 761 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de pruebas, solamente la parte actora, hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en escrito de fecha 11 de Junio del 2.012, que riela al folio 58, por lo que este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
CAPITULO I.
Promovió el mérito favorable de los autos, el cual este despacho no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.
CAPITULO I I.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas SUPLICIA ANTONIA RODRIGUEZ ARMAS e YNGRIND JOSEFINA OROPEZA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, las cuales depusieron por ante este Juzgado, tal como se evidencia en Actas de fechas 09 de Julio del 2.012, cursantes a los folios 64 al 67, quienes afirmaron que conocen suficientemente a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PANZARELLI y FRANK REINALDO ARZOLA JIMENEZ, que saben y les constan que los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PANZARELLI y FRANK REINALDO ARZOLA JIMENEZ están casados y fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Palmar I, Calle Principal, manzana 41, Nº 4, y de igual forma manifestaron a este Despacho haber oído y presenciado varias veces que el ciudadano FRANK REINALDO ARZOLA rechazaba las manifestaciones de amor y cariño que su esposa MAGALY JOSEFINA PANZARELLI le hacía. Asimismo, manifestaron que el demandado nunca trató a su esposa con afecto y respeto, sino por el contrario con desprecio y maltrato verbal, y que igualmente el ciudadano FRANK REINALDO ARZOLA JIMENEZ, dormía en una habitación y ella en otra, es por lo que este Tribunal aprecia y valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aparecen contradictorios entre sí, y sirven para demostrar el abandono afectivo y material, más los maltratos verbales y desprecios, de los cuales fue objeto la parte actora por su cónyuge ciudadano FRANK REINALDO ARZOLA JIMENEZ, y así se decide.
CAPITULO I I I.
Promovió denuncia formulada por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual este Juzgador no aprecia ni valora, en razón de que se trata de una prueba unilateral formada solamente por la accionante, y así se decide.
Igualmente, promovió la diligencia cursante al folio 41 del presente expediente, mediante la cual el demandado manifestó su voluntad de separarse del hogar común.
Al respecto, observa este Despacho que el demandado, según diligencia de fecha 09 de Febrero del 2.012, le solicitó a este Juzgado autorización para separarse de su cónyuge ciudadana MAGALY JOSEFINA PANZARELLI, lo cual fue acordado en auto de fecha 16 de Febrero del 2.012, que riela a los folios 42 y 43, por lo que llama la atención de este Juzgador, que a pesar de que la demanda se consideró totalmente contradicha, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el accionado personalmente, en ningún momento rechazó y negó la demanda planteada en su contra, así como tampoco trajo prueba alguna a su favor, que desvirtuara las pretensiones de la actora, sino que al contrario sin justificación alguna, solamente se limitó a solicitar autorización para separarse de su cónyuge y fijar su domicilio en otro inmueble, es decir, que efectivamente abandonó el hogar común, aunado a la declaración de los testigos deponentes en este juicio, con lo cual quedó suficientemente demostrado el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano FRANK REINALDO ARZOLA JIMENEZ, quien debía prodigarle a su esposa ciudadana MAGALY JOSEFINA PANZARELLI, el afecto y cariño y demás deberes conyugales establecidos en la Ley, quedando igualmente demostrado con dichos testimonios, los maltratos verbales y desprecios de los cuales era objeto la parte actora por el demandado de autos, por lo que es evidente, a criterio de quien aquí decide, que la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO que con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que intentó la ciudadana MAGALY JOSEFINA PANZARELLI BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.567, contra el ciudadano FRANK REINALDO ARZOLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.915, y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el día 23 de Julio de 2008, según Acta Nº 45, y así se decide.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir bienes.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria.
Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria.
Exp. 18.707.
JAB/cmz/scb.
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