REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Octubre de 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUILLEN ARMAS CAYETANO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.077.346.
PARTE DEMANDADA: MOTA DUBERLYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.963.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA FILOMENA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.665

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29/07/2011, por ante este Tribunal por el Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.446, de este domicilio, actuando en su condición de endosatario por procuración del ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.077.346, por medio del cual procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.963, de este domicilio, alegando que su endosante es beneficiario de nueve (09) letras de cambio, las cuales fueron libradas el 21/05/2009, 21/07/2009, 19/10/2009, 21/05/2010, 27/11/2010, 21/01/2010, 21/02/2010, 12/04/2011 y 13/06/2011, respectivamente, la primera por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00), la segunda por un monto de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.32.100,00), la tercera por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 37.880,00), la cuarta por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 34.240,00), la quinta por un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 126.260,00), la sexta por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 59.920,00), la séptima por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.350,00), la octava por un monto de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.400,00) y la novena por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.350,00), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, por la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, dichas letras fueron dispensadas del aviso y del protesto, tal como consta en el cuerpo de las mismas, la suma a pagar por el librado es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), y que las mismas cumplen con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, y que en virtud de que ha tratado por todos los medios amigables de obtener el cumplimiento de las obligaciones de pagos asumidas por la deudora de las letras, esto ha sido imposible, por cuanto no ha cumplido con el pago de una deuda cierta, líquida y exigible y de plazo vencido, razón por la cual en nombre de su representado, procedió a demandar a la mencionada ciudadana, a los fines de que convenga o en su defecto fuera condenada por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas y descritas en el mencionado libelo de demanda, así como sus respectivos intereses, hasta la definitiva cancelación de las letras, así como solicitó la indexación monetaria respectiva. De igual forma, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada compuesto por una parcela de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2) y un pequeño edificio no concluido, ubicados en la Calle González Padrón norte al lado del Nº 33, entre Rómulo Gallegos y Paraíso de esta población de Valle de la Pascua, Estado Guárico y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros con Cincuenta centímetros (27,50 m) con casa de Adela Maestre; SUR: En Veintisiete metros con Cincuenta centímetros (27,50 m) con parcela de terreno de Alfredo Baudo; ESTE: En Seis metros (6m) con Calle González Padrón que es su frente y OESTE: En Seis metros (6m) con solar de Carmito Bolívar, el cual le pertenece a la demandada, según se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 2009.2261. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.835 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 7.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 03/08/2011, cursante a los folios 08 y 09, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo legal, pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente.

Por cuanto no fue posible intimar a la parte demandada personalmente, se acordó su intimación por carteles, tal como se evidencia en auto de fecha 05 de Octubre del 2.011, cursante al folio 20, y en virtud de que no compareció en el término de ley, se le designó Defensor Ad-Litem en la persona del Abogado JORGE LUIS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.436, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Mediante escrito de fecha 17 de Enero del 2.012, cursante a los folios 40 y 41, la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, se da por notificada de la presente demanda, asimismo, le otorgó poder a la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241, dicha notificación la ratifica por diligencia de fecha 25/01/2012, cursante al folio 42, y subsana la omisión de la firma de la abogada que la asiste en el escrito cursante a los folios 40 y 41.

Al folio 43, cursa diligencia de fecha 27/01/2012, suscrita por la abogada SONIA FILOMENA MOTA, en su carácter de autos, quien hace oposición al decreto intimatorio, por lo que este Tribunal, previo computo practicado por secretaría, dicto auto en fecha 01/02/2012, el cual riela al folio 45, en el cual se dejó sin efecto el mencionado decreto intimatorio, emplazando a la demandada a dar contestación a la presente demanda, en el termino de ley, y ordenó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, todo de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada SONIA FILOMENA MOTA, lo hizo, mediante escrito de fecha 10/02/2012, cursante al folio 46 y vto, en el cual rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, alegando entre otras cosas, que dichas letras de cambio fueron rellenadas con distintos lápices y tintas, de lo cual se deduce, según ella, que no fueron llenadas por su mandante, sino firmadas en blanco por ella, y llenadas posteriormente por el demandante, y que dichos instrumentos cambiarios aparecen con borrones, y que esta es una demanda muy ambigua y muy dudosa y que no cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, ya que las letras en las cuales se fundamenta la presente demanda no cumplen con los requisitos de la norma mencionada, por lo que desconoce la presente demanda, por cuanto no está de acuerdo con los montos que se pretenden cobrar en la misma.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito que cursa a los folios 52 al 53, y su recaudo anexo cursante al folio 54, asimismo, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito cursante a los folios 55 al 58.

Por medio de diligencia que riela al folio 59, de fecha 15/03/2012, suscrita por el abogado WILMER ABREU, en su carácter de autos, hace oposición a la promoción de pruebas de la parte demandada en sus Capítulos II y III, dicha oposición fue declarada parcialmente con lugar, tal como se evidencia en sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/03/2012, cursante a los folios 60 al 65, desechándose del proceso la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 20/03/2012, cursante al folio 66, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la promovida en el Capítulo II, y por auto de esa misma fecha, que riela al folio 67, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, todas con el resultado que más adelante se analizará.

Mediante auto de fecha 11/05/2012, cursante al folio 69, se fijó la oportunidad para que las partes presentarán los informes, a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

Cursan a los folios 70 al 71 y 72 al 73, escritos de informes presentados por la parte demandada y actora, respectivamente.

El Tribunal mediante auto de fecha 07/06/2012, folio 74, dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para presentar informes, y la causa entró en estado de dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo – irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 12 de Marzo del 2.012, cursante a los folios 52 y 53, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Invocó y ratificó a favor su representada todos los meritos que puedan derivarse de los presentes autos, lo cual este Despacho no lo aprecia ni valora, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así decide.

CAPITULO I I:

A los efectos de demostrar que los instrumentos cambiarios producidos en libelo (letras de cambio), presentan borrones, y que los contenidos de las mismas están rellenadas con diferentes lápices y diferentes tintas, y que están confeccionadas en forma irregular, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) de esta ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que se le realice a cada una de ellas una prueba para verificar tales hechos irregulares, todo de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Despacho se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto, en virtud de que dicha prueba fue inadmitida por este Juzgado, según consta en Sentencia de fecha 20 de Marzo del 2.012, que riela a los folios 60 al 65, y sobre ésta decisión no se ejerció recurso alguno, y así se resuelve.

CAPITULOS I I I y I V:

Promovió el informe médico suscrito por la Doctora AIDE ARTAHONA M., médico psiquiatra de la Clínica Los Llanos, C.A de esta ciudad de Valle de la Pascua, expedido en fecha 29/02/2012, en el que indica el estado depresivo que ha sufrido su representada, con esta prueba quiere señalar el estado anímico emocional que se encontraba su representada cuando le firmó en blanco los instrumentos al doctor Guillen, por lo que solicitó que la mencionada Doctora AIDE ARTAHONA M., sea llamada por este Tribunal a los fines de que ratifique el informe médico suscrito por ella.

Al respecto, observa este Juzgador, que el Informe Médico que riela al folio 54, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, y que para su validez, debe ser ratificado por el mismo, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, tal como se evidencia en acta de fecha 26 de Marzo del 2.012, que riela al folio 68, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Por escrito de fecha 12 de Marzo del año 2.012, que riela a los folios 55 al 58, el ciudadano CAYETANO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, actuando por sus propios derechos, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO:

Promovió y ratificó, todas y cada una de las nueve (9) cambiales producidas con el libelo de la demanda, alegando que de un exhaustivo estudio de las mismas fácilmente se puede colegir que todas cumplen con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.
En efecto, de la revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, las cuales rielan en copias certificadas de los folios 3 al 7, se observa que dichos instrumentos cambiarios, cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida; y
Firma del que gira la letra.

En consecuencia, estos instrumentos privados, en razón de que no fueron impugnados ni desconocidos, ni tachados de falsedad, este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirven para demostrar, que efectivamente, la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, plenamente identificada en autos, adeuda a la parte actora, la cantidad descrita en las mencionadas letras de cambio, y así se resuelve.

Ahora bien, la apoderada judicial de la excepcionada, en la oportunidad de contestar la demanda, manifestó que su mandante firmó las letras de cambio en blanco, por lo que rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada, alegando entre otras cosas, que dichas letras de cambio fueron rellenadas con distintos lápices y tintas, de lo cual se deduce, según ella, que no fueron llenadas por su mandante, sino firmadas en blanco por ella, y llenadas posteriormente por el demandante, y que dichos instrumentos cambiarios aparecen con borrones, y que esta es una demanda muy ambigua y muy dudosa y que no cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, ya que las letras en las cuales se fundamenta la presente demanda no cumplen con los requisitos de la norma mencionada.

En sintonía con lo anterior, luce oportuno transcribir nuevamente, Sentencia de reciente data de fecha 22 de Febrero del 2.012, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, Expediente Nº 7.015-11, en la cual estableció lo siguiente:

“…..Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo, pues en el caso de autos le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndolo valor por el respectivo documento.
Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.

En el caso bajo examine example, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la accionada en la perentoria contestación, señaló que accedió a firmar de buena fe, vale decir, reconoció la firma, pero desconoció el contenido, señalando que lo expresado en la instrumental no era lo verdaderamente pactado, por lo cual, la instrumental queda reconocida. Argumentar que no reconoce su contenido de nada vale, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.

NO HAY DISPOSICIÓN ALGUNA EN NUESTRA LEGISLACIÓN PARA APOYAR EL CASO DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, Y AL MISMO TIEMPO EL DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO, - COMO LO PRETENDIÓ LA EXCEPCIONDA -, y esta es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si, a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Por ello, si el contenido del documento ha sido alterado, se ha hecho uso de abuso de firma en blanco o está dentro de las causales de tacha de las instrumentales privadas, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces, la vía procedente sería, casualmente, ESA DE LA TACHA.

Establecido lo anterior, esta alzada entiende de la contestación perentoria, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la accionada reconoce la firma e impugna en contenido, quedando así reconocida la instrumental, no siendo necesario, - so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional-, el análisis de los restantes medios de prueba producidos los autos y así se establece……”.

Siendo así las cosas, este Despacho comparte dicho criterio, el cual se aplica claramente al caso de autos, ya que como se dijo anteriormente, la demandada en su escrito perentorio de contestación, que riela a los folios 46 y vto., reconoce la firma de los instrumentos cambiarios, pero niega su contenido, alegando que los mismos fueron rellenados en blanco con diferentes lápices y diferentes tintas, pero aprecia este Juzgador que dichos documentos privados no fueron tachados, es decir, que la parte excepcionada tenía que tachar el contenido de dichos instrumentos, lo cual no hizo durante la sustanciación del presente procedimiento.

Así mismo, cabe resaltar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De igual forma hay que destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”...

Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:

“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.

Igualmente, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio, lo que significa, que al leer las letras de cambio cuyo pago se demandan, se observa que encima de ellas dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 del Código de Comercio, tal como se dijo anteriormente, establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que el demandante de autos, es el beneficiario de las letras de cambio, en razón de que le fueron endosadas para su cobro, y el mismo está legitimado activamente para interponer la presente acción, en contra de la aceptante de las cambiales, y en razón de que dichos instrumentos privados no fueron impugnados, ni tachados de falsedad, resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y así se resuelve.

I I I
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por el ciudadano WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUILLEN ARMAS CAYETANO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.077.346, en contra de la ciudadana MOTA DUBERLYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.963, y así se decide.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 549.000,00) monto reclamado de la suma total de las nueve (09) letras de cambio motivo de la demanda. B) La suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 137.250,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda y C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de los mencionados documentos privados, hasta la total y definitiva cancelación de los mismos, por lo que este despacho ordena, que al momento de la cancelación total de la presente deuda, a los efectos de la corrección monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,







JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.665.