REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Octubre del año 2.012.
202º y 153º

Visto el escrito de fecha 01 de Octubre del 2.012, cursante al folio 11 del Cuaderno de Medidas, suscrito por el ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.466, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIZMAR CAROLINA ARVELAEZ RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.154, mediante el cual solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“…Por lo antes mencionado y según lo decretado y dicho por nuestro Comandante-Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, dentro del contenido de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, donde ordena y decreta el derecho a una vivienda digna, como también, como también a la protección del hogar y asiento de cada una de las familias venezolanas, le cito textualmente lo dicho por nuestro Comandante-Presidente en la creación de la mencionada Misión “La política garantista frente al problema de la vivienda como mercancía, como valor de cambio y le devuelve el estatus de valor de uso ligado al “ser” más que al “tener”. En definitiva, se rompe la lógica capitalista que asume la vivienda como una mercancía generadora de excedente financiero y convierte la vivienda verdaderamente en un derecho realizable y realizado, que va más allá del formalismo anunciado en la constitución y en la declaración de Vancouver, firmada por el estado Venezolano para garantizar la vivienda como derecho.

Es muy conocida la frase de que “el derecho a la vivienda solo puede ser realizado en el socialismo”, frase que ha sido vista como un simple eslogan de la ortodoxia marxista; sin embargo, la realidad social la constata una y otra vez, la burguesía inmobiliaria es por naturaleza una burguesía profundamente financiera, la cual ve la vivienda no como necesidad social sino como negocio altamente lucrativo.

Su voracidad no sólo convirtió la vivienda en un bien transable en el mercado para incrementar sus ganancias, sino que la ligó a sofisticadas ofertas financieras que generaron prácticas de usura. Otorgó créditos desde fórmulas de interés compuesto, créditos balón que saquearon los bolsillos de los venezolanos. Fue en la nueva sociedad que se construye con criterios socialistas que se desmontaron estas prácticas de usura, logrando proteger a miles de deudores.

Luego las empresas financieras e inmobiliarias llevaron a miles de familias a la estafa de preventas, de ventas sobre planos que jamás se realizaron ni entregaron. Fue nuevamente la revolución la llamada a revertir estas estafas y a proteger a las víctimas”.
Hoy como nunca requerimos de la eficiencia revolucionaria.

Por todo lo antes expuesto, presento ante Ud. documento de propiedad de parcela de terreno, con construcción de un pequeño galpón de uso industrial y avaluado por expertos peritos, donde su valor garantiza en monto demandado por la citada empresa, y a la vez solicitud de su honorable Tribunal que Ud. preside ME SEA LIBERADA MI VIVIENDA PRINCIPAL Y ASIENTO DE FAMILIA…”

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

Efectivamente, el presente asunto se refiere a un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en el cual el Abogado JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.591, actuando en nombre y representación de la extinta AGROISLEÑA, C.A., ahora Empresa AGROPATRIA, demandó al ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.466, a los fines de que el mencionado ciudadano le cancele a la precitada empresa, las cantidades descritas en el libelo de la demanda, la cual fue admitida según consta en auto de fecha 17 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 32 y 33 de la Pieza Principal.

Así mismo, en fecha 03 de Abril del 2.008, y tal como se evidencia en auto cursante a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

“…1) Un conjunto de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno, constante de 20, has de las siguientes características: una área de construcción de 49,50 mts., el cual consta de una habitación tipo deposito con techo de acerolit, paredón de bloque y piso de cemento, un motor a gasoil para sistema de riego con tubería de 4’ y anclaje con base de cemento, cerca perimetral constante de estantes de madera nueva y cinco pelos de alambres de púas, cinco hectáreas totalmente deforestada y fundadas de pasto alemán, y el resto de 15 hectáreas totalmente deforestadas ; ubicadas en el sector Los Araucos y Rió Tamanaco, jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y se encuentra alinderado de esta manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Guevara; SUR: Terrenos que son o fueron de Mario Albano y Enrique Arias; ESTE: Terrenos que son o fueron de Dumas Andrade; OESTE: Terrenos que son o fueron de Mario Albano, estas bienhechurías le pertenecen al demandado conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 32, tomo 2, folio 198, Protocolo Primero, tomo II, Cuarto Trimestre del año 2004. 2) Un conjunto de bienhechurías de las siguientes características: deforestación y movimiento de tierra en estructura de cemento armado, pedestales de hierro con diámetro de 3’ de espesor, cabreadas para techo y la adicción de los servicios de electricidad y agua potable para la construcción de un galpón de 160 mts2; enclavadas sobre una parcela de terreno municipal constante de 1.800 mts2, ubicado en la población de tucupido, estado Guarico, carretera nacional Tucupido-Zaraza desvío carretera siglo XX, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de Benigno García; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Terreno Municipal: OESTE: retiro y carretera siglo XX. Dichas bienhechurías le pertenecen al intimado conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, bajo el Nº 13, folio 224, protocolo primero, tomo I, primer Trimestre del año 2003; 3) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA Y TERRENO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL Nª 2, UBICADA EL LA POBLACIÓN DE TUCUPIDO, ESTADO GUÁRICO, URBANIZACIÓN ATLÁNTIC, el terreno tiene una superficie de 1.018 mts2, antes 1.348 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: calle principal de dicha urbanización; SUR: Terreno propiedad de Consuelo Ruiz; ESTE: calle segunda de la urbanización; OESTE: terreno en medio y casa que ocupa hoy la Guardia Nacional, PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nº 3, folios 6 al 11, protocolo primero, primer trimestre del año 1.986…”

Ahora bien, el ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, le solicita a este Despacho, que suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble el cual le sirve como vivienda principal, tanto para él como para su grupo familiar, dicha medida fue decretada por este Juzgado en fecha 03 de Abril del 2.008, según consta en auto que riela a los folios 1 al 3 del mencionado Cuaderno de Medidas.

Sobre este asunto, resulta oportuno traer a colación SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 03 de Agosto del 2.011, Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“….En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, EL HOSTIGAMIENTO U OTRAS AMENAZAS, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes……”

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL y MERCANTIL DE NUESTRO ESTADO GUARICO, en Sentencias de fecha 08-06-2.011, en los Expedientes Nros. 6.963-11, 6.962-11 y 6.943-11, estableció lo siguiente:

“…La nueva concepción de la Justicia y de las Leyes en el sistema venezolano, coloca al pueblo como protagonista del desarrollo del Estado, que a su vez obedece a valores y principios que han de ser desarrollados e interpretados por el órgano que garantiza un Estado-Realidad, que proporcione al soberano los instrumentos de convivencia social con paz y dignidad.

Es así, que en el mismo sentido del tratadista OTTO BACHOF, existe una preocupación de vincular al Juez con la realidad social y política, donde éste utiliza como contrapeso, una fuerza que se preocupa por los valores superiores del derecho y del orden, que la Constitución ha establecido como fundamentales para que permanezcan protegidos (pétreos), es decir, estamos hablando de las nuevas legislaciones, que constituyen una fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad, el conflicto de eventual de los valores de la nueva sociedad, asegurando o restableciendo la paz jurídica (Jueces y Constitución. Editorial Civitas. Madrid-España. 1.987. Pág. 57 y sgtes). Por ello, el sistema judicial tiene dentro de la interpretación normativa como valor fundamental a la Justicia para la construcción de una sociedad justa e igualitaria, amante de la paz, que a su vez sea el resultante del ejercicio democrático de la voluntad popular (art. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y donde el Juez, hace emanar esa justicia en nombre de la República y de los ciudadanos (art. 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Como se observa, existe un nuevo paradigma en cuento a los valores y principios constitucionales que vinculan a la Justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva concepción del Estado y de la Justicia tiene un cambio en la razón íntima de que cada ciudadano y especialmente el Juez, debe tener como fin el de lograr que la Justicia, mas que un bálsamo frente a la heridas de la sociedad, en los términos del maestro PIERO CALAMANDREI, sea un cuerpo vivo que late y palpita según lo expresa GOMEZ ROBLERA (Meditaciones Sobre la Justicia. Fondo de cultura Económica. Pág., 17).

Partiendo de los supuestos anteriores, en fecha 06 de Mayo de 2.011, fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde en su exposición de motivos, se hace especial referencia al hecho notorio acaecido en nuestra República en relación, a la fuertes lluvias sucedidas en el último trimestre del año 2.010, y que se han extendido bajo el conocimiento íntimo de éste Juzgador o máximas de experiencia, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que va del año 2.011, que han causado severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sin número de familias damnificadas, y donde el Estado, bajo esa concepción de Estado de Derecho, Social y de Justicia, debe actuar, no solo por su Poder Ejecutivo, o Legislativo, sino por el Poder Judicial, bajo la concepción del desarrollo de nuevas leyes que ejecutadas e interpretadas por el Poder Judicial, sirvan de marco para evitar que, con soporte en las viejas constituciones fundamentadas en el liberalismo jurídico del Lasser Paser, Lasser Facer, hagan que, familias enteras pierdan el inmueble que actualmente están ocupando, lo cual produciría, una clara violación del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la Declaración de los Derechos Humanos en relación, al elemento indispensable de dignidad que significa para el ser humano y su familia, la seguridad de tener una vivienda adecuada.

No cabe duda para quien aquí decide, que la evidente crisis en materia de vivienda, a traído como consecuencias el aumento de ejecuciones de sentencias y desalojos forzosos, que hacen que personas, familias y comunidades se vean afectadas, bajo la coyuntura actual, de la situación de emergencia generada por las lluvias, y por procedimientos judiciales, que afectan a los débiles jurídicos, con ocasión de su capacidad económica, lo cual hace que el Juez Civil, levante el velo y penetre las zonas grises de cualquier procedimiento judicial, intentado con base a cualquier derecho sustantivo material, QUE PRETENDA LA DESPOSESIÓN DE UN INMUEBLE UTILIZADO POR UNA PERSONA COMO VIVIENDA PRINCIPAL…..”.

Siendo así las cosas, observa este Despacho, que el presente procedimiento no se trata de un juicio de Desalojo, ni cualquier otro en que pudiese verse afectada la pérdida material del inmueble que le sirve de asiento principal al demandado, sin embargo, a los fines de garantizar las resultas de este juicio, este Juzgado decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre Tres (3) inmuebles propiedad del accionado, en los cuales se vió afectado el cincuenta (50%) del inmueble-casa, propiedad de la comunidad conyugal formada por los ciudadanos ARTURO CELESTINO RUIZ y su esposa MARIA TERESA ARRUEBARRENA, ambos suficientemente identificados en este proceso, es decir, que el demandado en caso de resultar totalmente vencido en esta controversia, dicho inmueble al momento de la ejecución de Ley, puede ser objeto de remate, y en consecuencia, dicha familia quedaría prácticamente despojada de la casa que le sirve como vivienda principal, afectando así, los derechos constitucionales a los cuales hemos hecho referencia anteriormente.

Es por todo lo antes expuesto, y de acuerdo a los criterios constitucionales y legales anteriormente transcritos, este Tribunal a los fines de garantizar y respetar el derecho que tienen todos los venezolanos de gozar de una vivienda digna, sin amenazas ni hostigamientos y sin presión alguna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA DEJA SIN EFECTO la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de Abril del 2.008, SOLO EN LO QUE RESPECTA EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA Y TERRENO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL Nª 2, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE TUCUPIDO, ESTADO GUÁRICO, URBANIZACIÓN ATLÁNTIC, el terreno tiene una superficie de 1.018 mts2, antes 1.348 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: calle principal de dicha urbanización; SUR: Terreno propiedad de Consuelo Ruiz; ESTE: calle segunda de la urbanización; OESTE: terreno en medio y casa que ocupa hoy la Guardia Nacional, PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nº 3, folios 6 al 11, protocolo primero, primer trimestre del año 1.986, dicha medida fue participada al Registrador Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, según oficio Nº 399 de fecha 03 de Abril del 2.008, y así se decide.

Dejando expresamente constancia este Juzgado, que SE MANTIENE VIGENTE LA MENCIONADA MEDIDA sobre los otros dos (2) inmuebles, los cuales son suficientes para garantizar las resultas de este procedimiento, tal como se evidencia en avalúo traído a los autos por la parte demandada, que riela a los folios 12 al 18 de este Cuaderno de Medidas, todo de conformidad con los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se ordena oficiar lo conducente, en su debida oportunidad, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria










Exp. Nº 17.887.
JAB/cm/scb