REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintinueve (29) de octubre del año 2.012.

PARTE DEMANDANTE: RANGEL RANGEL RICHARD JOSÉ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 18.791
202° y 153°


Vista la anterior demanda con su recaudo anexo, presentada por el ciudadano, RANGEL RANGEL RICHARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.356.524, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CAMACHO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.362, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, previamente observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva y examen del libelo de la demanda con sus anexos, se puede observar que el demandante plantea la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña EDIMARIAN ANABARBARA, todo de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó a este Tribunal que esta demanda sea admitida sustanciada y en definitiva declarada con lugar.

Ahora bien, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:……..

Parágrafo Cuarto: Otros Asuntos:

f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.,....


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserta al folio dos (2) acta de nacimiento Nº 1.974, del año 2008, expedida por el Registrador Civil de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, de la cual se observa que la niña EDIMARIAN ANABARBARA nació el día 10 de abril de 2004, es decir que a la fecha tiene ocho años de edad, motivo por el cual quien aquí decide, no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) de octubre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO,
El Juez


Abog. Célida Matos,
La Secretaria,


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18.791
JAB/cm/rctc.