REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Octubre de 2012.
202º y 153º

DEMANDANTE: TORO DE PIMIENTA MARISABEL.
DEMANDADA: PIMIENTA RODRIGUEZ PABLO HERMINIO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 18.627.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 14 de Marzo de 2011, incoada por el abogado JUAN FRANCISCO D`ANGELO MOLFESE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.891, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISABEL TORO DE PIMIENTA contra PABLO HERMINIO PIMIENTA RODRIGUEZ.-
Mediante auto de fecha 16-03-2011, cursante al folio 11, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado, así como la notificación al fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al vuelto del folio 11, nota de secretaria en la cual consta que en fecha 06-04-2011, se libro la boleta al fiscal y compulsa ordenada. Siendo notificado el mencionado fiscal tal como consta de comisión agregada por auto de fecha 06-06-2011.
Cursa al folio 24, auto mediante el cual se agrego comisión y sus resultas conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del demandado.
Cursa al folio 35, diligencia mediante la cual compareció el abogado Juan Francisco D`angelo, en su carácter de autos, y solicito la citación por carteles, por cuanto el ciudadano alguacil dejo constancia mediante diligencia que cursa al folio 28, que le fue infructuosa practicar la citación del demandado. Siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, folio 36.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 29-09-2011, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 29-09-2011, cursante al folio 36, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.-
Notifíquese a la actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) dias del mes de Octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.----------------------- La Secretaria,-----
.---------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales. .----------------------------------------La Secretaria

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los cuatro días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Secretaria,


JAB/cm/ya.-
Exp. Nº 18.627.-