REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (4) de Octubre del 2.012.

PARTE DEMANDANTE: BELISARIO NIEVES CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SALOMON SEGUNDO MARTINEZ HIGUERA y JOSE DANIEL RONDON NIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.790 y 158.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEREIRA TORRES ANTONIA GUILLERMINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CHEDDY ARMANDO CHARINGA PEREZ y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.670 y 85.432, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXP. Nº 18.737
202º y 153º

El presente procedimiento se refiere a un juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano BELISARIO NIEVES CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.971, contra la ciudadana PEREIRA TORRES ANTONIA GUILLERMINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.452, dicha demanda fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 30 de Abril del 2.012, cursante al folio 32 del Cuaderno Principal, en el cual se estableció que en cuanto a la medida solicitada se proveería por auto y cuaderno separado, quedando citada la parte demandada, según consta en diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2.012, que riela al folio 49 del cuaderno principal, quien en su debida oportunidad contestó la demanda, como se evidencia en escrito cursante a los folios 54 al 61, de fecha 01 de Octubre del 2.012.

CUADERNO DE MEDIDAS:
Este Tribunal en fecha 07 de Mayo del 2.012, según auto cursante a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, por lo que se libró el respectivo oficio al Registrador Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tal como consta a los folios 4 y 5 del mismo cuaderno.

Por escrito cursante a los folios 7 al 9 del Cuaderno de Medidas, de fecha 19 de Septiembre del 2.012, la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la mencionada medida, alegando que los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo ningún concepto pueden imputarse a la comunidad conyugal por cuanto, según ella, existen unas capitulaciones matrimoniales, suscritas por ambos ex cónyuges, de fecha 02 de Septiembre del 2.005 por ante la Notaría Pública, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 05 de Septiembre del 2.005, ambos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal.
La Legislación y la Doctrina han establecido diferentes criterios para tratar de conceptualizar las capitulaciones matrimoniales, en tal sentido podemos mencionar que las capitulaciones matrimoniales son contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales de vínculo conyugal, además, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio. Cabe agregar que este tipo de convenciones no es usual en nuestro país, muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acogen entre los cónyuges el régimen de separación total de patrimonios.
Al respecto, los Artículos 141 del Código Civil y siguientes, regulan en nuestro derecho sustantivo, todo lo referido a las capitulaciones matrimoniales, no establece nuestra Ley fórmulas sacramentales que indiquen la forma como debe ser redactado el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales y establece las causas de nulidad, es decir, que los futuros cónyuges tienen libertad para establecer el régimen que van a adoptar respecto a los bienes, y pueden establecer allí cuales se van a destinar a la comunidad y cuáles no, y el destino de los gananciales, en efecto, los mencionados artículos establecen lo siguiente:
Art. 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Art. 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Art.143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Requisitos:
Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos:
1.-Deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad.
2.-Los contrayentes deben tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial.
3.-Las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes.
4.-Dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.
Debemos insistir, en que LAS CAPITULACIONES son un pacto que hacen los futuros contrayentes, de apartarse del régimen de comunidad de bienes; es decir, basta que se manifieste la voluntad en ese sentido para que las capitulaciones surtan sus efectos a partir del día en que se celebre el matrimonio, por eso se exige que se suscriban y registren con antelación al matrimonio. Asimismo, las normas establecidas en nuestro Código Civil, ninguna de ellas, exige ni señala cuál debe ser el contenido de las mismas, tampoco exige describir cuáles son los bienes de los futuros contrayentes, porque la esencia y la naturaleza de dicho documento no lo exige así, ya que, el fin que se persigue al firmarlas, es apartarse del régimen de comunidad de bienes; por cuanto, (los bienes adquiridos antes del matrimonio) tienen su propio régimen establecido en el parágrafo tercero, primera parte artículos 151 y siguientes del Código Civil y no se genera confusión si al firmar las capitulaciones ellos no se identifican, ya que, las capitulaciones rigen y surten efectos a partir de la fecha del matrimonio, es decir, todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio no son de la comunidad, sino que pertenecen al cónyuge que los adquirió, y ello es así en virtud de haber firmado las capitulaciones. En otras palabras, las capitulaciones no rigen hacia atrás. No rigen los bienes adquiridos antes del matrimonio, estos bienes pueden ser propios y su regulan como ya se puntualizó, por su propio régimen.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 859 de fecha 11 de Noviembre de 1.998, Expediente Nº 95-151, estableció: “…De manera, que si los futuros contrayentes firman capitulaciones antes de casarse, se apartan del régimen de comunidad de bienes y las capitulaciones rigen a partir de la fecha del matrimonio reflejando con ello que las partes durante su unión matrimonial tendrán patrimonios separados…”.
En efecto, con respecto al caso que nos ocupa, y durante el lapso probatorio de la presente incidencia, solamente la parte demandada, hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en escrito de fecha 01 de Octubre del 2.012, cursante al folio 21 del Cuaderno de Medidas, mediante el cual la apoderada judicial de la parte accionada reprodujo el mérito favorable a los autos, lo cual es desechado por este Despacho, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, así mismo, hizo valer el poder que le fue otorgado por la demandada de autos, ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, el cual riela a los folios 10 al 12 de este cuaderno separado, por lo que este Despacho en razón de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y con él se demuestra que ciertamente la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ es co-apoderada judicial de la parte demandada, y así se resuelve.
Igualmente, promovió e hizo valer las capitulaciones matrimoniales firmadas por ambas partes de este juicio, dicho documento corre inserto en original a los folios 13 al 19 del Cuaderno de Medidas, y en dichas capitulaciones se puede apreciar, que la parte demandada antes de casarse, dejó constancia que es la única propietaria de una serie de bienes muebles e inmuebles suficientemente identificados en el mencionado documento, y en ese documento de capitulaciones, se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“TERCERA: Pertenecen e Igualmente quedarán de mi exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegasen a adquirir los bienes que actualmente me pertenecen o los que en el futuro llegase a adquirir con dinero provenientes de las causas antes indicadas, así como los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. CUARTA: Además conservare siempre la Administración y libre disposición de los bienes que me pertenecen o que llegase a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas, así como los frutos dividendos rentas o intereses de dichos bienes. QUINTA: En consecuencia de esta declaración, mis bienes antes determinados no llegarán en ningún caso a formar parte de la Comunidad Conyugal que quedara establecida al celebrarse el matrimonio proyectado. Y en general clara y determinantemente convenimos que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias ni de frutos cualquiera sea su origen o la causa de la adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias o proventos, sino que tendremos una estricta tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas. EN CONSECUENCIA, CADA UNO DE NOSOTROS TENDRÁ UN PATRIMONIO PROPIO Y CONSERVA LA PROPIEDAD DE SUS BIENES PRESENTES ASÍ COMO LOS QUE ADQUIERA EN EL FUTURO CUALQUIERA SEA LA FUENTE DE DONDE PROVENGAN Y LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UNO CUALQUIERA DE NOSOTROS SERÁ PROPIO DEL CÓNYUGE ADQUIRIENTE aún cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero ni de que la adquisición la hace para sí. SEXTA: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios. Y Yo, CARLOS ALBERTO BELISARIO NIEVES, ANTES PLENAMENTE IDENTIFICADO, DECLARO QUE NO POSEO BIENES DE FORTUNA QUE SEPARAR Y QUE ESTOY EN CONOCIMIENTO DE QUE LOS BIENES YA CITADOS SON DE EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI FUTURA CÓNYUGE Y ACEPTO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES EL CONTENIDO DE NUESTRAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES…”. Dicho documento de capitulaciones matrimoniales por ser un documento público, que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, el 02 de Septiembre del 2.005, y Registrado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, el 05 de Septiembre del 2.005, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folio 1 al folio 14, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre, y el mismo no ha sido impugnado ni desconocido, por lo que el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con él se demuestra que las partes de autos, antes de casarse, se apartaron del régimen de comunidad de bienes establecido en la Ley, y establecieron que entre ellos no habrá comunidad de bienes de ganancias, y dejaron constancia claramente, que los bienes adquiridos antes y después del matrimonio son de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, independientemente del origen o la causa de adquisición, así mismo, las partes de autos, en dicho documento estuvieron de acuerdo en mantener una estricta y rígida separación de bienes, conservando cada uno la propiedad y la administración de los mismos, por lo que es evidente que los bienes objeto de partición del presente juicio, los cuales se encuentran señalados y descritos en el libelo de la demanda, y cuyos documentos rielan en copias certificadas del folio 14 al 20, y del folio 24 al 31 del Cuaderno Principal, son de exclusiva propiedad de la parte demandada ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.452, es decir, que dichos bienes inmuebles, no forman parte de la comunidad conyugal, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente Oposición, todo de conformidad con los Artículos 141 y 143 del Código Civil, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición efectuada por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, por lo que se REVOCA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 07 de Mayo del 2.012, la cual riela a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas, sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) Las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, ubicada en la calle Retumbo entre Calle Leonardo Infante y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que o es o fue de Esther Valiente, hoy casa de la familia Zamora; SUR: Avenida Táchira, hoy Avenida Rómulo Gallegos; ESTE: Calle en medio y casa de Germán Velásquez y Erasmo Rodríguez, hoy calle Retumbo, y OESTE: Puesto Vacuo, casa que es o fue de Leticia Castro, hoy edificio propiedad del señor Aldo, dicho inmueble quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 15, folio 103 al folio 110, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2007.
B) Un inmueble construido sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Libertador Nº 51, Sur, constituido por una casa de habitación, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Juana Aguilar; SUR: Casa que es o fue de Margarita Vidal; ESTE: Solar de la casa que es o fue de Simón Jarajara; OESTE: Avenida Libertador en medio y casa que es o fue de Isabel Valiente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 30, folios 226 al 232, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2007.
Dicha medida fue participada al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, según consta en Oficio Nº 271-2012 de fecha 07 de Mayo del 2012, por lo que una vez firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente a la mencionada oficina de registro, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal al que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario notificar a las partes.

De conformidad con el Artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) de Octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAISY DELGADO.






JAB/dd/scb.
Exp. Nº 18.737