REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 02 de Octubre de 2012
201° y 153°
Solicitud N° 2012-3179
-I-
PARTE SOLICITANTE: MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO
APODERADA JUDICIAL: Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO
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-II-
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN:
En fecha 14 de Mayo de 2012, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION AGRARIA, constante de Cinco (5) folios útiles y recaudos anexos en Setenta y Cinco (75) folios útiles, por el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.807.569, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.043.- Quien expone que es Ocupante de una Unidad de Producción denominada “COROPA” constante de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 1.749 Hás), ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Línea recta desde la esquina de Palma Sola en el Río o Caño Los Aceites hasta la esquina de los Capitanes, con una longitud de CINCO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 5.300 Mts2), pasando este lindero Norte del botalón llamado de la Palma Horqueta aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 400 Mts2), lindando con la porción de los restos de Coropa que da a Antonio Marchena y los terrenos denominados Cara macho de la Sucesión Cipriano González; SUR: Con la Carretera Nacional que conduce Palenque, Las Mercedes a Chaguaramas en una longitud de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA METROS ( 6.760 Mts) desde el puente sobre el Río o Caño de Los Aceites hasta el botalón de hierro esquinero en la pequeña posesión denominada Majomito; ESTE: Desde la esquina de Los Capitanes hasta el botalón de hierro esquinero con la pequeña posesión Majomito, en una longitud aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS ( 2.270 Mts) lindando con terrenos de resto de Coropa, Cara Macho y Majomito, que pertenecen o pertenecieron a Antonio Marchena, Sucesión Cipriano González y Jaramillo Secumbello y OESTE: Con el Río o Caño Los Aceites, desde el punto de la Palma Sola hasta el puente en la Carretera Nacional Palenque-Las Mercedes-Chaguaramas, sobre el Río o Caño Los Aceites.-Que conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurre para solicito MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESIÓN AGRARIA.-
-III-
DE LOS HECHOS:
Que desde hace más de cinco (5) años he venido poseyendo y realizando actividades de producción agropecuarias en forma vegetal siembra de maíz, sorgo y pastos conjuntamente con el levante de ganado de carne-leche, en el Fundo “COROPA”.- Que desde la adquisición del Fundo he mantenido una posesión efectiva, fomentando mejoras y bienhechurias, cercas, corrales, lagunas, desmatonando y vialidad interna contratación de obreros a mis propias expensas y con dinero de mi peculio.- Que dicho predio fue adquirido en parte con otros ciudadanos, de acuerdo a los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 23 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- Que dicho documento fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero de 2009, bajo el N° 2009-204, Asiento Registral 1 con la Matricula 345.10.10.1. 24, del año 2009, anexo marcado “A”.- Que continuamente he realizado actividades de producción directa, continua y sostenible, siendo siempre el norte, dar cumplimientos a los Principios Constitucionales Agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de Octubre de 2009, inscrito bajo el N° 2009-2232. Asiento Registral 1 con la Matricula 345.10.10.1.121 del año 2009, anexo marcado “B”, como copropietarios del Fundo “COROPA”, dieron en venta civil el referido a la AGROPECUARIA VIRGEN DE COROMOTO C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo N° 38, Tomo 10-A, con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, representada por los ciudadanos OMAR JOSE RISO CABEZA y WILFREDO JOSE CASANOVA DIAZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 12.898.703 y V- 9.413.018.-Que efectuada la venta del Fundo “COROPA”, la Empresa Compradora, no tomo posesión ni mucho menos la ocupo, ni tampoco tomaron posesión los Representantes Legales, ya identificados.-Nunca he abandonado las instalaciones del Fundo, así como tampoco desincorporado las maquinarias agrícolas u semovientes ( ganado vacuno, caballos, cochinos, ovejos y gallinas), tampoco he dejado de realizar actividades de siembra de maíz y sorgo, manteniéndome en la posesión del Fundo “COROPA”, ininterrumpida y suficiente producción agrícola.-Que por no haber recibido el dinero correspondiente a la venta jamás abandone el Fundo, pues el precio estipulado, fue acordado con un Titulo Valor Pagaré a Diez (10) años, del cual no percibí recurso, ni se ha hecho efectivo su precio.-Manifesté a los Representantes de la AGROPECUARIA VIRGEN DE COROMOTO C.A., que dicha venta no estaba perfeccionada y la decisión de permanecer en el predio.-Que los Representantes de AGROPECUARIA VIRGEN DE COROMOTO C.A., me manifestaron que la Finca COROPA, estaba gravada con una garantía real a favor del BANCO PROVINCIAL S.A.C.A.- No me he desprendido de la posesión agraria, la cual mantengo desde hace más de cinco (5) años.-Que la Empresa Propietaria Civil, no tomo posesión agraria, ni mucho menos se dedico a producir alimentos, tampoco cumplió con la función social.- Púes mi posesión agraria, la he dirigido hacia el logro de la seguridad agroalimentaria, tanto en la zona donde se encuentra ubicado el Fundo “COROPA”, y en forma general a las necesidades de la región, conforme a lo establecido en los artículo 305 y 306 Constitucional, así como la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los Principios en los artículos 1, 4, 5 y 9 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría, del cual requiero su mandato.-Que dichas actividades de producción no tienden a lo económico y lucrativo, sino como medio de atender de manera efectiva la demanda alimentaría, tal como lo establece el artículo 2 Constitucional lo cual vislumbra un estado social de derecho donde se orienta a la productividad, satisfacción de las necesidades de los sectores mas vulnerables y la puesta al servicio del colectivo, a favor de la protección ambiental fundamentado en el artículo 127 y siguientes Constitucional.- Que la producción agroalimentaria y la paz para continuar trabajando en el campo, se ha visto amenazada por los ciudadanos NICOLAS ROSENDO ALVAREZ LUNA Y RICHARD JOSE MEDES CASTILLO y Otros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.897.096 y V- 11.843.509, impidiendo a través de amenazas las labores de arreglo de las líneas en la Finca, alterando y despojándome de la posesión del FUNDO COROPA, así como desapareciendo las instalaciones cercas, cortando el alambre de las líneas, arrancando falsos y condenando otros e incitando a los empleados que se retiren del mismo bajo intimidaciones como lo ocurrido con algunos obreros.- El día Jueves 10 de Mayo de 2012, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente se presentaron dos (2) ciudadanos, en dos (2) vehículos con un lote de animales de diez (10) gallinas, un (1) caballo y doce (12) reses vacuno, con el objeto de penetrar de forma ilegal al Fundo, lo cual no pudieron ejecutar porque fue impedido por los obreros.-Dicha posesión la he ejercido de manera, pública a la luz de los habitantes del pueblo y caserío, tal como consta de Carta o Aval Moral, Constancia de Ocupación y Constancia de Residencia que aseguran mi posesión por más de cinco (5) años, emitidas por el Consejo Comunal Sector Rural Palacio, las cuales anexo marcadas “C”; “D” y “E” respectivamente.- Que para la Producción Agroalimentaria en el Fundo COROPA, utilizo las siguientes maquinarias agrícolas de mí propiedad: 1) Un (1) Tractor, Marca: Valtra, Modelo: BH 180, Serial Motor: 620DSP80582.-2) Una (1) Sembradora, Marca: Jumil, Modelo: Exacta 2980, Serial: 000287, sistema neumática pantografica.-3) Una (1) Cosechadora, Marca: Massey Fergunson, Modelo: MF 5650 AK, Serial Chasis: 5650172680, Serial de Motor: 307843045, doble caucho transmisión 4x4 cabina con aire acondicionado, mesa de corte de sorgo y/o soya y maíz de seis (6) hilos cabezal flexible.- 4) Una (1) Asperjadora, Marca: jacto, Modelo: Coral Cross Am 14, Serial: 24326C4; 5) Un (1) Subsolador, Marca: baldan, Modelo: SD75 ASDART, Serial: 601-881001007.-6) Un (01) Reabonador, Marca: Stara Sfil. Modelo: Tornado 1.300, Serial: 03/6446. 7) Una (1) Bazooca Agrícola, auto descargante con elevador de grano capacidad 5.500 Kg, cauchos y rines 12,00-20, Color: Rojo. -8) Un (1) Cañón, Marca: Jacto, Modelo: Súper 600, Serial: 03418C4, las cuales anexo facturas marcadas con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7” respectivamente.- Que para el ciclo de agro-cosecha 2012, se ha mecanizado (rastreado y biromeado) QUINIENTAS HECTAREAS ( 500 Hás) de los cuales se estiman cultivar DOSCIENTAS HECTAREAS ( 200 Has) de sorgo y TRESCIENTAS HECTAREAS ( 300 Hás) de maíz.- Que de acuerdo al fundamento del Principio de Inmediación establecido en el nuevo Derecho Agrario acompaño una serie de facturas marcadas con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10” y “G11” respectivamente, donde se evidencian los enseres, equipos, insumos, fertilizantes, herramientas, venenos, medicinas, semillas y otros productos, requeridos en el desarrollo productivo del predio, demostrando la posesión cierta productiva de mi parte en todo este tiempo que he permanecido dentro del Fundo, así como recibos de pagos del personal obrero (operadores de maquinaria) a mí cargo desde hace cuatro (4) años, los cuales constan marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14” Y “H15” respectivamente.- Que el personal que labora en las actividades agrarias desde el inicio del ciclo de siembra hasta la cosecha, de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) de pasto y QUINIENTAS HECTAREAS ( 500 Has) deforestadas para los cultivos, el cuidado de OCHOCIENTOS ( 800) animales aproximadamente, entre vacas, novillas, mautes, becerros y toros y una producción de queso semanal de CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS ( 450 Kg), son Ocho (8) Trabajadores directos y siete (7) Operadores temporales, anexo las facturas por venta del queso marcadas con las letras “I”, “11”, “I 2”, “I 3”, “I 4”, “I 5”, “I 6”, “I 7”,”1 8”, “I 9”, “I 10!”, “1 11”, “I 12”, “I 13”, “ I 14”, “ I 15”, “I 16”, “ I 17” y “I 18”, respectivamente.- Que acredito el fomento de ganado vacuno y la producción de carne, con los Certificados Nacionales de Vacunación Nros 966881 y 269210 de fechas 12 de Diciembre de 2010 y 16 de Abril de 2011, 07 de Mayo de 2012, Código 12/05/01/43/321, llevado por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, anexos marcados letras “J”, “J1” y “J12” respectivamente.- Del mismo modo acompaño documentos que avalan mi posesión como son: 1) Registro de Hierro, llevado por la Oficina Central de Hierros y Señales del Ministerio de Agricultura y Tierra bajo el N° 767, Libro 04, folios 1533-1534, año 2006, anexo marcado letra “K”, “K 1” y “K 2”, respectivamente.- 2) Certificado de Inscripción del Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, a nombre de Agropecuaria Coropa, anexo letra “L”.-3) Constancia de Registro de Productores. Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativa Económicas de Producción Agrícola de los años 2012, 2011 y 2010 anexas marcadas con las letras “LL”, “LL1” y “LL2” y Plano de ubicación del Fundo “COROPA”, marcado con la letra “M”.- En cuanto a lo antes expuesto sobre mí posesión, producción agroalimentaria realizadas en el Fundo COROPA, pueden dar fe, los vecinos y los siguientes testigos, ciudadanos JOSE RAMON OSORIO, JOSE LUIS OSORIO, PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZAR, CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR, LUIS ALFREDO RIVAS BALCAZAR, LIBIA TORO DE SALAVARRIA, ALEXIS DE JESUS MARTÍNEZ Y DANIRROS CELIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.395.176; V-11.845.557; V- 8.807.636; V- 7.290.615; V- 5.329.880; V- 8.567.988; V-8.573.465 y V- 15.084.461, respectivamente, quienes se encuentran domiciliados en las áreas circunvecinas al Fundo “COROPA”.-
DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD:
1.-Copia fotostática certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 23 de Septiembre de 2008, bajo el N° 20, Tomo 104 de los Libros de Autenticación y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N! 2009-204, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 345.10.10.1.24 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 15 de Enero de 2009, mediante el cual el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COROPA C..A., dió en venta pura y simple a los ciudadanos MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUAPARUMO Y DIMAS ALEJANDRO SANZ DIAZ, un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS, (1.749 Hás), ubicado en el Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, marcado “A”.(folios 06 al 08, ambos inclusive).-2.- Documento en copia fotostática certificada protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de octubre de 2009, bajo el N° 2009-2232, Asiento Registral 1 con la Matricula 345.10.10.1.121 del año 2009, en el cual los ciudadanos MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUAPARUMO Y DIMAS ALEJANDRO SANZ DIAZ, dieron en venta el referido lote de terreno ya identificado y bienhechurías, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DEL COROMOTO C..A, representada por sus Directores Ejecutivos, OMAR JOSÉ RISSO CABEZA Y WILFREDO JOSE CASANOVA DIAZ y registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, bajo el N° 2009.2232. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 345.10.10.1.121, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado con la letra “B”, (folios 9 al 11, ambos inclusive).-3.-Constancia simple de Aval Moral, expedido por el Consejo Comunal Sector Rural Palacio en fecha 23 de Marzo de 2012, al Fundo “COROPA”, anexo marcado “C”, (folio 12).-4.-Constancia Original de Ocupación emanada del Consejo Comunal Palacio a nombre del ciudadano MANUEL REQUENA, con la letra “D” (folio 13).-5.-Constancia en original de Residencia, otorgada por el Consejo Comunal Palacio del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, a nombre de MANUEL REQUENA, en fecha 27 de Abril de 2012, marcada con la letra “E”, (folio 14).- 6.-Facturas en copias simples, emanadas de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), a favor de MANUEL SILVESTRE REQUENA, por compra de maquinaras, Nros. B-02170, B-02176, B- 02175, B- 02173, B-02169, B-02172, B-02159 y B-02177, (folios 15 al 22, ambos inclusive).-7.- Facturas emanadas de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), a favor de MANUEL SILVESTRE REQUENA, por compra de enseres, equipos, insumos, fertilizantes, venenos , medicinas, semillas y otros productos, que cursan a los folios 23 al 34, ambos inclusive).-8.- Recibos de pagos de los trabajadores director y temporales, cursantes a los folios 35 al 50, ambos inclusive).-9.- Facturas por venta de queso efectuada por MANUEL SILVESTRE REQUENA (folios 51 AL 69, ambos inclusive).- 10.- Copia simples de Certificado Nacional de Vacunación del ganado en el Fundo COROPA, (folios 70 al 72, ambos inclusive).-11.- Constancia en original de Registro de Hierro registrado a nombre de MANUEL SILVESTRE REQUENA (Folios 73 al 75, ambos inclusive).-12.- Copias simples de Inscripción en el registro Tributario de Tierras a nombre de AGROPECUARIA COROPA C.A., Constancia simple de Registro de Productores, Avocaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola. A nombre de MANUEL S. REQUENA (Folios 76 al 79, ambos inclusive). Copia de Plano del Fundo “COROPA”. (folio 80).-
-IV-
DEL PETITORIO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y al estar dentro de los supuestos exigidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-También solicita de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil a fin de constatar lo antes declarado, y una vez admitida se proceda a habilitar todo el tiempo necesario a los fines del traslado y constitución en la UNIDAD DE PRODUCCION denominada FUNDO COROPA, ya identificada anteriormente y dejar constancia con la asistencia de prácticos de los particulares señalados en la Solicitud. Y una vez practicada la misma se sirva decretar de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION AGRARIA HACIENDO CESAR CUALQUEIR AMENAZA DE PARALIZACIÓN EN LA PRODUCCION, de manera que garantice sin perturbación alguna, la continuidad de las actividades de producción agrícola vegetal y animal que desarrolla el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.807.569, en la Unidad denominada Fundo “COROPA”, ubicada en la Carretera Nacional que conduce de palenque, Las Mercedes del Llano del Estado Guárico. Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, a la Oficina Seccional de Tierras de Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, de la medida acordada, solicitando su colaboración de velar por la producción agroalimentaria que se realiza en la ya mencionada Unidad de Producción y se abstengan de dar curso a cualquier Solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida, a la Fuerza Armada Nacional, con sede en esta jurisdicción del Estado Guárico, de la medida acordada sobre la Unidad de Producción en cuestión y solicitarle su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción y velar la protección agroalimentaria que se desarrolla y de ser necesario que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a fin de hacer cumplir con la medida decretada y al Consejo Comunal del Sector Rural Palacio, identificada con el RIF Nro. J-29969711, en el Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.-
-V-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:
En fecha 17 de Mayo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION AGRARIA.-(folio 81).-
En fecha 22 de Mayo de 2012, se dicto auto de subsanación, apercibiendo a la parte actora para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar (folio 82).-
En fecha 30 de Mayo de 2012, fue consignado escrito de subsanación por la parte actora (folios 83 al 85, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, asistido por el ciudadano Abogado RICHARD CORREA, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.- (folio 86).-
Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 05 de Junio de 2012, se encargo de este Juzgado, conforme al traslado acordado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, debidamente convocado y juramentado en fecha 04 de Junio de 2012. (folio 87).-
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2012, el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, asistido por el ciudadano Abogado RICHARD CORREA, se dio por notificado y solicito a este Juzgado se pronuncie sobre la medida solicitada.-(folio 88).-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2012, se admite la presente causa y se fijo para la practica de Inspección Judicial, en la Unidad de Producción denominada COROPA, ya identificada para el día Miércoles 25 de Julio de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana, acordándose oficiar a la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad y al Departamento Administrativo Regional (DAR) con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, con oficios Nros 372 y 373.-(folios 89 al 92, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 23 de Julio de 2012, se acordó designar Secretaria Accidental, a la ciudadana MARIA MANASES MARTINEZ, para actuar en la Inspección Judicial el día Miércoles 25 de julio de 2012, a quien se le hizo el Decreto N° 11 y se le tomo el juramento de Ley.-(folio 93).-
En fecha 25 de Julio de 2012, fue practicada la Inspección Judicial solicitada, acordada por auto de fecha 13 de Julio de 2012, folios 94 al 100, ambos inclusive).-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2012, por el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, otorgo Poder Especial Apud-Acta al ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO.-(folio 101).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, el ciudadano MANUEL REQUENA, asistido por el ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, promovió las testimoniales de los testigos, ciudadanos JOSE RAMON OSORIO, JOSE LUIS OSORIO, PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZAR, CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR, LUIS ALFREDO RIVAS BALCAZAR, LIBIA TORO DE SALAVARRIA, ALEXIS DE JESUS MARTÍNEZ Y DANIRROS CELIS y del Suscribíente del Consejo comunal Sector Rural Palacio, para que reconozca en su contenido y firma la carta aval moral, constancia de ocupación y la residencia marcada con las letras “C”, “D” y “E”, asimismo ratificó todas y cada una de los documentos públicos y privados, (recibos, cartas, avales sanitarios, facturas y otros) anexados en la presente Solicitud. Del mismo modo promuevo el contenido de la Inspección realizada en fecha 25 de Julio de 2012, en el Fundo “COROPA”.- (folio 102).-
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano WILLIAMS JOSE GARRIDO, Experto Fotógrafo designado en la presente Solicitud, consignó Setenta y Un (71 fotografías, tomadas y autorizadas el día 25 de Julio de 2012, durante la Inspección Judicial.-(folios 103 al 134, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos JOSE RAMON OSORIO, JOSE LUIS OSORIO, PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZAR, CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR, LUIS ALFREDO RIVAS BALCAZAR, LIBIA TORO DE SALAVARRIA, ALEXIS DE JESUS MARTÍNEZ Y DANIRROS CELIS, para que rindan su declaración el Séptimo día de despacho siguiente a las horas fijadas en auto.-(folio 135).-
En fecha 17 de Septiembre de 2012, día y hora fijada para la presentación del testigo, JOSE RAMON OSORIO, el mismo no fue presentado, motivo por el cual se declaró Desierto el referido acto.- (folio 136).-
En fecha 17 de Septiembre de 2012, fue levantada Acta de declaración del testigo, ciudadano JOSE LUIS OSORIO BARRIOS, la cual es del siguiente tenor:
(Sic)”…Valle de la Pascua, 17 de Septiembre de 2012.-201° y 153°.-En el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre del 2.012, siendo las (09:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad señalada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.807.769, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, parte solicitante debidamente asistido en este Acto por su apoderado judicial, ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043 y presenta ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse JOSÉ LUIS OSORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.845.557, domiciliado en Carretera Nacional Las Mercedes-Calabozo, Sector La Capitana, Finca La Capitana, Parcela Nº 22, en jurisdicción de Las Mercedes del llano, Estado Guarico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESIÓN AGRARIA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leidoles las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo su ocupación u oficio ? CONTESTÓ: “Me dedico a actividades de agricultura y ganadería en mi finca La Capitana” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Manuel Requena?, CONTESTÓ: “Lo conozco desde hace 5 o 6 años desde que esta allí en su Finca Coropa.” TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce la Finca Coropa y de quien es propiedad en los actuales momentos? CONTESTÓ: “Conozco la Finca Coropa desde hace 25 años ya que esta se encuentra frente a la finca mía y se que desde hace o 6 años es del señor Manuel Silvestre Requena ya que el propietario es el” CUARTA:¿ Diga el testigo si por el hecho de conocer la Finca Coropa y al ciudadano Manuel Requena como anteriormente lo ha afirmado, explique que tipo de producción agroalimentaria se desarrolla dentro de la Finca Coropa por parte de Manuel Requena? CONTESTO: “Se que es una finca totalmente productiva ya que se realizan siembras de maíz, sorgo, pasto, cría de ganado, ceba, ganadería de leche, producen queso, muchas de esas actividades hemos tenido la oportunidad de compartirlas ya que por el hecho de ser vecinos el me presta apoyo y yo le presto el mío” QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Manuel Requena ha sido perturbado con el derribamiento de los estantes de madera y cortado de alambre de púas de las cercas perimetral lo que acarrea la salida intespectiva de los semovientes o sea ganado vacuno propiedad de Manuel Requena? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento de que ha sido perturbado, no solo una vez sino varias veces, también muchas veces he ido a la vía hacia mi finca y he conseguido el ganado de Manuel Requena en la vías, eso se debe producto de que le cortan las líneas para que el ganado se salga y hurtárselo, robárselo y los ladrones tengan acceso hacia la finca de el y cometer hechos delictivos”.-SEXTA: ¿Diga el testigo si además de la perturbación en la posesión del ciudadano Manuel Requena en la finca antes descrita, posee un conjunto de maquinarias agrícolas o ha sido objeto de robo de la producción de queso dentro de la finca? CONTESTÓ: “Tengo conocimiento de que el señor Manuel Requena posee varias maquinas agrícolas y también tengo conocimiento de que le han robado el queso en varias oportunidades”.-SEPTIMA: ¿ Diga el testigo como explica todo lo declarado?.- CONTESTÓ: “Me consta porque yo soy vecino de finca, de terrenos, de trabajo y se que ha sido victima del hampa en muchas oportunidades, por el hecho de ser vecino del señor Manuel Requena”. Es todo.”-El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil Vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”- (folios 137 al 138, ambos inclusive.-
Cursa a los (folios 139 al 140 ambos inclusive) de fecha 17 de septiembre de 2012. Acta de la declaración del testigo, ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZA, la cual es la siguiente:
(Sic)”…Seguidamente en el día de hoy 17 de Septiembre de 2012, siendo las (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad señalada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.807.769, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, parte solicitante debidamente asistido en este Acto por su apoderado judicial, ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043 y presenta ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.807.636, domiciliado en La Calle Ribas Nº 38, en Las Mercedes del llano, Estado Guarico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESIÓN AGRARIA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leidoles las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo su ocupación u oficio ? CONTESTÓ: “Soy Ingeniero Agrónomo y Productor Agropecuario.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Manuel Requena?, CONTESTÓ: “Si.” TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce la Finca Coropa y de quien es propiedad en los actuales momentos? CONTESTÓ: “La finca l conozco desde hace mas de 30 años y actualmente tengo entendido que es del señor Manuel Requena quien s a la persona que he visto ejercer actividades agropecuarias en esa finca.” CUARTA:¿ Diga el testigo si por el hecho de conocer la Finca Coropa y al ciudadano Manuel Requena como anteriormente lo ha afirmado, explique que tipo de producción agroalimentaria se desarrolla dentro de la Finca Coropa por parte de Manuel Requena? CONTESTO “Allí tiene la producción agropecuaria de siembra de maíz y sorgo y cría de ganado de doble propósito, tanto producción de leche, queso y carne.” QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Manuel Requena ha sido perturbado con el derribamiento de los estantes de madera y cortado de alambre de púas de las cercas perimetral lo que acarrea la salida intespectiva de los semovientes o sea ganado vacuno propiedad de Manuel Requena? CONTESTÓ: “Si, eso ha ocasionado que el ganado se salga de la finca hacia la carretera”. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a los sujetos Nicolás Rosendo Álvarez Luna y Richard José Méndez, quienes han desaparecido y cortado los alambres de las líneas, arrancando falsos y condenando otros, lo que conlleva a la perturbación de la posesión de Manuel Requena dentro del fundo Coropa? CONTESTÓ: “Tengo conocimiento de lo que ha sucedido”.-SEPTIMA: ¿Diga el testigo como explica todo lo declarado? CONTESTÓ: “Tengo trato directo con el señor Manuel Requena y soy vecino de su finca, he viso el ganado en la carretera que se ha salido porque han cortado el alambre de la cerca y he visto también los restos de las reses que le han matado o sea reses dentro de la finca que le han matado al dueño de la finca, igualmente he visto los equipos de maquinarias o sea agrícolas con los que el dueño de la finca hace sus actividades en la finca”. Es todo.”-. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”-
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se llevo a efecto la declaración del testigo, ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR, la cual se transcribe de la siguiente manera:
(Sic)”…Seguidamente en el día de hoy 17 de Septiembre de 2012, siendo las (10:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad señalada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.807.769, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, parte solicitante debidamente asistido en este Acto por su apoderado judicial, ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043 y presenta ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.290.615, domiciliado en La Calle Reina Nº 19, en Las Mercedes del llano, Estado Guarico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESIÓN AGRARIA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leidoles las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo su ocupación u oficio? CONTESTÓ: “Soy Productor Agropecuario.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Manuel Requena?, CONTESTÓ: “Si, si lo conozco.” TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce la Finca Coropa y de quien es propiedad en los actuales momentos? CONTESTÓ: A la Finca Coropa la conozco desde hace mas de 30 años, y al señor Manuel Requena quien es el actual dueño lo conozco con esa finca mas o menos entre 5 a 6 años.” CUARTA:¿ Diga el testigo si por el hecho de conocer la Finca Coropa y al ciudadano Manuel Requena como anteriormente lo ha afirmado, explique que tipo de producción agroalimentaria se desarrolla dentro de la Finca Coropa por parte de Manuel Requena? CONTESTO “Allí en la finca del señor Manuel Requena se practica la actividad de ganadería, leche, queso y carne, la siembra de maíz, sorgo y pasto para el ganado.” QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Manuel Requena ha sido perturbado con el derribamiento de los estantes de madera y cortado de alambre de púas de las cercas perimetral lo que acarrea la salida intespectiva de los semovientes o sea ganado vacuno propiedad de Manuel Requena? CONTESTÓ: “Si, lo he visto que el ganado se sale hacia la carretera nacional porque los alambres han sido picados”. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a los sujetos Nicolás Rosendo Álvarez Luna y Richard José Méndez, quienes han desaparecido y cortado los alambres de las líneas, arrancando falsos y condenando otros, lo que conlleva a la perturbación de la posesión de Manuel Requena dentro del fundo Coropa? CONTESTÓ: “No los conozco, pero si se que han picado el alambre de las cercas de la finca Coropa”.- SEPTIMA: ¿Explique el testigo si conoce de vista mas no de trato y comunicación a los ciudadanos perturbadores Nicolás Rosendo Álvarez Luna y Richard José Méndez, quienes han desmantelado las líneas perimetrales, a fin de penetrar ilegalmente al fundo Coropa?.- CONTESTÓ: “Si yo los conozco de vista mas no de trato y comunicación”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo como explica todo lo declarado?.- CONTESTÓ: “Porque yo soy vecino de allí y hemos visto cuando el ganado esta afuera, cuando han matado el ganado de esa finca y les han robado como 8 veces el queso y en los últimos 15 días le han matado 4 vacas al señor Manuel Requena dueño de esa finca”. Es todo.”-. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”-(folios 141 al 142, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, día y hora fijado para la presentación del testigo, ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS BALCAZAR, el mismo no se hizo presente, motivo por el cual este Juzgado declaro desierto el referido acto. -(folio 143).-
En fecha 17 de Septiembre de 2012 (folio 144), día y hora fijado para la presentación de la testigo, ciudadana LIBIA TORO DE SALAVARRIA, la misma no se hizo presente, motivo por el cual este Tribunal declaro desierto dicho acto.-
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se llevo a efecto la declaración del testigo, ciudadano ALEXIS DE JESUS MARTINEZ, la cual se reproduce de la siguiente manera:
(Sic)”…Seguidamente en el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, siendo las Doce (12:00 meridiem.) horas del mediodía, oportunidad señalada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.807.769, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, parte solicitante debidamente asistido en este Acto por su apoderado judicial, ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043 y presenta ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse ALEXIS DE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.573.465, domiciliado en el Fundo “Los Mauticos”, ubicado en el Kilómetro 1, Las Mercedes del Llano, vía Calabozo, Estado Guarico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESIÓN AGRARIA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leidoles las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo su ocupación u oficio? CONTESTÓ: “Ingeniero Agrónomo y Productor Agropecuario.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Manuel Requena?, CONTESTÓ: “Si lo conozco, el es productor agropecuario de la zona y dueño del Fundo Coropa y por ser productor agropecuario igual que yo siempre estamos en contacto.” TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce la Finca Coropa y de quien es propiedad en los actuales momentos? CONTESTÓ: “De conocer la finca conozco la misma desde hace como 40 años y el actual dueño que es Manuel Requena el la tiene desde yace 5 o 6 años aproximadamente”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocer la Finca Coropa y al ciudadano Manuel Requena como anteriormente lo ha afirmado, explique que tipo de producción agroalimentaria se desarrolla dentro de la Finca Coropa por parte de Manuel Requena?.- CONTESTO “Producción de sorgo, maíz, ganado de ceba, producción de leche, queso, entre otros.” QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Manuel Requena ha sido perturbado con el derribamiento de los estantes de madera y cortado de alambre de púas de las cercas perimetral lo que acarrea la salida intespectiva de los semovientes o sea ganado vacuno propiedad de Manuel Requena? CONTESTÓ: “Si y de hecho como yo paso por allí por la zona me he encontrado con el ganado en la carretera producto del derribamiento de las cercas”. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a los sujetos Nicolás Rosendo Álvarez Luna y Richard José Méndez, quienes han desaparecido y cortado los alambres de las líneas, arrancando falsos y condenando otros, lo que conlleva a la perturbación de la posesión de Manuel Requena dentro del fundo Coropa? CONTESTÓ: “Si los conozco y los he visto”.- SEPTIMA: ¿Explique el testigo si por el hecho de conocer a los ciudadanos Nicolás Rosendo Álvarez y Richard José Méndez, tiene conocimiento de haber visto interrumpir la paz, la tranquilidad, la producción que se desarrolla en el predio por parte de Manuel Requena con hechos tales de que estos ciudadanos derribaron la cerca, tumbaron los estantes de madera en diferentes sitios y lugares?.- CONTESTÓ: “Si es correcto, si los he visto y en una oportunidad pase y tenían la camioneta de ellos estacionada frente a la finca y estaban derribando y tumbando los estantes y cortando los alambres”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo como explica todo lo declarado?.- CONTESTÓ: “Bueno yo doy fe como el señor Manuel Requena es el propietario actual de la Finca Coropa, donde se desempeña como productor agropecuario para la actividad agroalimentaria del país como lo es la producción de sorgo, maíz, leche, carne, queso y he notado desde hace cierto tiempo para acá la perturbación de las actividades que se desarrollan en el predio, matándoles los animales, robándoles el queso, cortándoles los alambres”. Es todo.”-. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”-(folios 145 al 146, ambos inclusive).-
En diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, el Abogado RICHARD A. CORREA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REQUENA, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación del testigo, ciudadano DANIRROS CELIS e igualmente promovió y ratificó en todas y cada unas de los documentos públicos y privados ya anexados, Inspección Judicial y sus fotografías de fecha 25 de Julio de 2012, todo ello a fin de ilustrar al Juzgador, la perturbación, cortes de las cercas de alambre y robo de ganado vacuno del cual ha venido siendo objeto mí representado en el Fundo COROPA; y anexo en seis (6) folios útiles denuncia y fotografías efectuadas ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Las Mercedes del Llano.-(folios 147 al 153, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, este Juzgado acordó fijar nueva oportunidad para la presentación del testigo, ciudadano DANIRROS CELIS, para el Lunes 24 de septiembre de 2012 a las 2:00 de la tarde.-
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se llevo a efecto la declaración del testigo, ciudadano DANIRROS DELICE CELIS CAMARIPANO, la cual se transcribe de la siguiente manera:
(Sic)”…Valle de la Pascua, 24 de Septiembre de 2012.-201° y 153°.-En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del 2.012, siendo las nueve (02:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad señalada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.807.569, domiciliado en la, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, parte solicitante debidamente asistido en este Acto por el Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043 y presenta ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse DANIRROS DELICE CELIS CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.084.461, domiciliada Calle Páez, Sector Santa Teresa, Casa Nº 05 de esta ciudad de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leidoles las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo su ocupación u oficio? CONTESTÓ: “Soy ama de casa y productora agropecuaria.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Manuel Requena?, CONTESTÓ: “Si lo conozco, vecino de la finca mía.” TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce la finca Coropa y de quien es propiedad en los actuales momentos? CONTESTÓ: si la conozco tengo de tiempo como 32 años conociendo la finca y a Manuel Requena tengo seis (06) años conociendo como propietario de esa finca? CUARTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer la finca Coropa y al ciudadano Manuel Requena como anteriormente lo ha afirmado, explique que tipo de actividad se desarrolla en la finca Coropa por parte Manuel Requena. CONTESTÓ: “el señor Manuel Requena tiene ganadería doble propósito, queso llanero, carne, allí se siembra maíz, se siembra sorgo, eso hasta donde yo lo conozco” QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Sr. Manuel Requena ha sido perturbado con el derribamiento de los estantes de madera y cortado de alambre púas de las cercas perimetral lo que acarrea la salida intespectiva de los semovientes, ósea ganado vacuna propiedad de Manuel Requena? CONTESTÓ: “ si, he visto en una pick up a dos personas cortando alambre y tumbando los estantes, entre los meses de marzo a mayo de este año 2012 y en esa oportunidad llame vía telefónica al Sr. Manuel Requena para que supiera lo que ocurría y no fue posible la comunicación con el.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Nicolás Rosendo Álvarez Luna, y a Richard José Méndez, quienes han desaparecido y cortado los alambres de las líneas, arrancando falsos y condenando otros, lo que conlleva a la perturbación de la posesión agraria de Manuel Requena dentro del fundo Coropa? CONTESTÓ: “ Si los he visto en dos sitios diferentes de la cercas, tumbando, cortando las cercas, los estantes y alambres cuando yo estaba pasando por la carretera que esta cerca de la finca Coropa” SEPTIMA: ¿ Explique la testigo si por el hecho de conocer a los ciudadanos Nicolás Rosendo Álvarez Luna, y a Richard José Méndez tienen conocimiento de haber visto interrumpir la paz, la tranquilidad, las actividades que se desarrolla agrícolas y pecuarias así como la posesión dentro del fundo? CONTESTÓ: “Si los he visto perturbando a la posesión Sr. Manuel Requena y tumbando como ya lo he dicho anteriormente”. OCTAVA: ¿Diga la testigo como explica todo lo declarado? CONTESTÓ: “Bueno porque lo conozco, porque soy vecina y los he visto y conozco en lo que pasa y cuando interrumpe el trabajo del Sr. Manuel Requena, en su posesión Coropa, destruyendo sus estantes y todo lo que ya he dicho”. Es todo.”-. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”-(folios 156 al 157, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2012, el Abogado RICHARD A. CORREA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REQUENA, solicitó se dicte la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Medida Innominada de Protección a la Posesión Agraria, en razón a lo que fue constado y probado en autos.-(folio 158).-
-VI-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, este Juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinarias relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa y realiza una síntesis del caso en referencia:
En fecha 14 de Mayo de 2012, fue presentada SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION AGRARIA, por el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, ya identificado, asistido por el ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, identificado anteriormente, siendo el caso que por auto de fecha 13 de Julio de 2012, fue admitida y fijada Inspección Judicial para el día 25 de Julio de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana en la Unidad de Producción denominada “COROPA” constante de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 1.749 Hás), ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y cuyos linderos constan en autos. Asimismo se acordó oficiar a la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Valle de la Pascua, con oficio 372 y al Departamento Administrativo Regional (DAR) con sede en San Juan de Los Morros del Estado Guárico, mediante oficio N° 373, designando Secretaria Accidental a la ciudadana MARIA MANASES MARTINEZ, para actuar en la referida Inspección Judicial; y visto los documentos públicos y privados, facturas, recibos, cartas, avales sanitarios, anexados en la Solicitud, que evidencian la posesión y ocupación efectiva, que mantiene el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, en el Fundo “COROPA”, el resultado de la Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de Julio de 2012, (folios 94 al 100, ambos inclusive), las impresiones fotográficas tomadas en la práctica de la Inspección (folios 104 al 134, ambos inclusive); la confesión de los testigos ciudadanos JOSE LUIS OSORIO BARRIOS, (folios 137 al 138, ambos inclusive); PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZAR (folios 139 al 140, ambos inclusive); CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR (folios 141 al 142 ambos inclusive); ALEXIS DE JESUS MARTINEZ, (folios 145 al 146, ambos inclusive) y DANIRROS DELICE CELIS CAMARIPANO, (folios 156 al 157 ambos inclusive), asimismo copia de la denuncia en fecha 14 de Septiembre de 2012, por ante la Guardia Nacional del Comando de Las Mercedes del Llano; y las Impresiones fotográficas que indican las perturbaciones y daños ocasionados (folios 148 al 153, ambos inclusive).-
Seguidamente el Tribunal, previo asesoramiento del práctico designado y juramentado al efecto inicio el recorrido del lote de terreno objeto de la Inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:
“….En el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil doce (2012), siendo las 8:30 minutos de la mañana, día y hora fijados para la práctica de la Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 13 de Julio de 2012 (folios 89 y 90), habilitado como estas todo el tiempo que sea necesario se trasladó y constituyó este Tribunal en compañía del ciudadano Manuel Silvestre Requena Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.807.569, Productor Agropecuario y domiciliado en la Unidad de producción denominada “Coropa”, ubicado en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.043 y domiciliado en la Calle Cipriano Celis N° 14-1, de la población de Chaguaramas, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.118.498, constituyéndose este Tribunal en la Unidad de Producción denominada “COROPA”, constante de UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS ( 1.749 HÁS), ubicado en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico y comprendida dentro de los linderos siguientes: comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Línea recta desde la esquina de Palma Sola en el Río o Caño Los Aceites hasta la esquina de los Capitanes, con una longitud de CINCO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 5.300 Mts2), pasando este lindero Norte del botalón llamado de la Palma Horqueta aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 400 Mts2), lindando con la porción de los restos de Coropa que da a Antonio Marchena y los terrenos denominados Cara macho de la Sucesión Cipriano González; SUR: Con la Carretera Nacional que conduce Palenque, Las Mercedes a Chaguaramas en una longitud de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA METROS ( 6.760 Mts) desde el puente sobre el Río o Caño de Los Aceites hasta el botalón de hierro esquinero en la pequeña posesión denominada Majomito; ESTE: Desde la esquina de Los Capitanes hasta el botalón de hierro esquinero con la pequeña posesión Majomito, en una longitud aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS ( 2.270 Mts) lindando con terrenos de resto de Coropa, Cara Macho y Majomito, que pertenecen o pertenecieron a Antonio Marchena, Sucesión Cipriano González y Jaramillo Secumbello y OESTE: Con el Río o Caño Los Aceites, desde el punto de la Palma Sola hasta el puente en la Carretera Nacional Palenque-Las Mercedes-Chaguaramas, sobre el Río o Caño Los Aceites.-Seguidamente este Tribunal procede a designar Practico Baquiano al ciudadano Rolando José Maracaputo Azacon y Fotógrafo al ciudadano WILLIAMS JOSE GARRIDO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.056.660 y 17.434.020, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en el Sector Las Tuquecas, de la población de Chaguaramas, Estado Guárico, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos los cargos para los cuales hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos”.-Es Todo”.- En este estado el Tribunal procede a evacuar los particulares de la presente Solicitud en los términos: En cuanto al Primer Particular el Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento del Práctico Baquiano designado, que la Unidad de producción donde se encuentra constituido el Tribunal ya fue plenamente identificado en el encabezamiento de esta acta. Con respecto al Segundo Particular, el Tribunal con asesoramiento del Práctico Baquiano designado deja expresa constancia por vía de observación de la existencia física de actividades agrícolas y pecuarias existentes en la Unidad de producción como lo son: Siembra de sorgo y producción de queso llanero apto para el consumo humano, contribuyendo así a la producción agroalimentaria.-En atención al Tercer Particular, el Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento del Práctico Baquiano designado, de la existencia física de UN Mil Ochenta ( 1.080) reses, de diferentes tamaños, edades y colores, que se encuentran pastando en la Unidad de Producción donde esta constituido el Tribunal, asimismo de la existencia física de un (1) grupo de maquinarias agrícolas compuestas por: Dos (2) Tractores Marca: John Deere, ambos en estado de reparación; Un (1) Tractor, Marca: Valtra, en estado de reparación; Una (1) Sembradora, Marca: Semeato, Modelo 2880. Operativa; Un (1) Brete; Dos (2) Tractores Operativos, Marcas Ford y Massey Fergunson; Dos (2) Bazucas agrícolas operativas; Una (1) Sembradora Par Semeato 3.600- Operativa; Una (1) Sembradora, Marca: Jumil, Modelo 2980 PD Operativa; Una (1) Empacadora, Marca: Gallignani; Dos (2) Cosechadora Massey Fergunson 5650 con mesa de sorgo y de maíz Operativa; Un (1) Trompo abonador, marca: Tornado 1.300; Una (1) Aspiradora, marca: Jacto Hidráulica 2000 litros; Una (1) Desgranadora Industrial; Un (1) Cañón de Fumigación Marca: Tumbo 600 litros; Un (1) Rastrillo para empacadora; Tres (3) Rotativas grandes, Marcas: Tatoo; Un (1) Camión Diesel N K R; Un (1) Camión Toyota DINA; Una (1) Rastra Grande; Un (1) Rolo Argentino; es decir algunas operativas y otras no. Asimismo se deja constancia de que el número de reses que se encuentran pastando en la Unidad de producción, se refieren o se encuentran marcadas con el siguiente hierro quemador: ,perteneciente al Solicitante ciudadano Manuel Silvestre Requena Camero, plenamente identificado en la presente Solicitud.-En cuanto al Particular Cuarto y con asesoramiento del Practico Baquiano designado, el Tribunal deja expresa constancia por vía de observación, de la existencia física de once (11) divisiones perimetrales existentes en la Unidad de Producción en cuestión; asimismo se deja constancia de que no existe áreas ocupadas de la presente Unidad de Producción por los ciudadanos Nicolás Rosendo Álvarez Luna y Richard José Medes Castillo, ya identificados en la presente Solicitud; de igual manera se deja constancia que las divisiones internas perimetrales se encuentran aptas para la alimentación y mantenimiento del grupo de ganado vacuno que se encuentra en la Unidad de Producción; asimismo se deja constancia de la existencia física de tres (3) casas de Habitación divididas así: Una (1) Principal que sirve de asiento del solicitante, ciudadano Manuel S. Requena Camero y su grupo familiar y las otras dos (2) sirven de asiento al personal obrero. Igualmente se deja constancia de la existencia física de: Un (1) galpón para el resguardo de maquinarias agrícolas ; Un (1) de gasoil con una capacidad de aproximadamente Doce mil litros (12.000); Cuatro (4) corrales que sirven para el ordeño y estadio del ganado vacuno, compuestos de tubos; Un (1) Silo para almacenamiento de semillas de sorgo y maíz; Un (1) Pozo profundo y por último el Tribunal deja expresa constancia de la existencia física de Siete (7) Prestamos o lagunas artificiales, que sirven de consumo de agua para los animales de la Unidad de Producción ya mencionada.-Con respecto al Quinto Particular, el Tribunal deja expresa constancia con asesoramiento del Práctico Baquiano designado y por vía de observación que el numero de animales y maquinarias existentes en la Unidad de Producción pertenecen al Solicitante.-En relación al Sexto Particular, el Tribunal deja expresa constancia con asesoramiento del Practico Baquiano designado y por vía de observación, de la existencia física, de los siguientes insumos agrícolas: Dieciséis (16) Sacos de Semillas de Sorgo, Certificado Chaguarama Siete; Trescientos Cincuenta (350) Sacos de Urea, y variables maquinarias agroquímicas.-En cuanto al Particular Séptimo, el Solicitante, asistido de abogado expone: en virtud del recorrido efectuado por el Tribunal en tiempo real de sitio y lugar, solicito de los siguientes particulares, a fin que deje de la siguiente constancia; 1°) Del número de trabajadores que se encuentran en la Unidad de Producción y están a cargo del señor Manuel Requena.-2°) Deje constancia de la producción de queso.-3°) Que deje constancia si previo recorrido observó, por el lindero Sur, si existe o no destrucción de la línea perimetral.-4°) Que el Tribunal deje constancia de la actividad vegetal, y en ese sentido si existe cultivo o siembra de sorgo. Es evidente que en el Fundo denominado Coropa, existe una producción agrícola y pecuaria, evidenciándose además una posesión y una producción efectiva agroalimentaria, a los fines que me interesan, de acuerdo a lo plasmado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decrete medida de protección a mí favor, para garantizar la producción y la posesión efectiva que mantengo en la Unidad de Producción de forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, garantizando la actividad agroalimentaria en este región plasmado en el nuevo Derecho Agrario.- Es Todo”.- En este estado el Tribunal visto el pedimento efectuado por el Solicitante, debidamente asistido de abogado procede a dejar constancia de los particulares solicitados; De la existencia de nueve (9) personas (obreros) que prestan sus servicios en diferentes actividades en la Finca Coropa a cargo del ciudadano Manuel Silvestre Requena Camero; de igual forma el Tribunal deja constancia de la existencia física y con asesoramiento del práctico Baquiano designado de una producción de queso llanero, es decir, quesera, producto de ordeño realizado en la presente y tantas veces nombrada Unidad de Producción.-A tal efecto, el Tribunal deja expresa constancia, por vía de observación y con asesoramiento del Práctico Baquiano designado, por este Tribunal de la existencia física de cuatro (4) boquetes compuestos por pique de alambres, saque de estantes y que los mismos traen como consecuencia la salida del ganado vacuno que se encuentra dentro de las instalaciones de la Finca Coropa, existiendo estos boquetes por el lindero Sur que colinda con la carretera o vía que conduce de Las Mercedes del Llano a Calabozo e igualmente de la existencia física de una siembra o cultivo de sorgo de aproximadamente Doscientas Cincuenta Hectáreas ( 250 Hás), con una duración de aproximadamente Treinta (30) a Cuarenta (40) días de sembrado; en cuanto a la Solicitud de que el Tribunal dicte en este acto la Medida de Protección Agroalimentaria y Medida Innominada de Protección a la Posesión Agraria, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto la presente Solicitud se encuentra en sustanciación.-Seguidamente el Tribunal le indica al Fotógrafo designado, ciudadano Williams José Garrido Requena, que debe consignar las impresiones fotográficas de la Inspección Judicial realizada el día de hoy, dentro de los res (3) días de despacho siguientes al día de hoy.-Es Todo.-Se deja constancia en este estado de la constitución del Tribunal en el presente sitio por el ciudadano Juez, Abg. José Antonio Romance, La Secretaria Accidental, Abg. María Manases Martínez de Daniel y por el Alguacil, Luís Lenín López, asimismo se deja constancia que este Tribunal estuvo acompañado por una Comisión de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, integrado por el Sargento Segundo Jordano José Lucena Angulo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.187.763 y por el Sargento Segundo Saín Orangel Aquino Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 20.450.433.-En este estado siendo las 4:10 minutos de la tarde, el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede.-Es Todo.-terminó, se leyó y conformes firman.-El Juez (fdo) Legible.-El Solicitante y su Abogado Asistente (fdo) Ilegibles.-El Práctico Baquiano (fdo) legible.-El Fotógrafo (fdo) Ilegible.-La Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (fdo) Ilegible.- el Alguacil (fdo) Legible.- La Secretaria (fdo) Legible.-Otro si: El Tribunal deja expresa constancia que estuvo acompañado por el ciudadano Alnordo Rafael Ramírez Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.556.290, en su condición de Chofer, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Guárico (DAR).-Es Todo.-Terminó, se leyó y conformes firman.-El Juez (fdo) Legible.- El Chofer (fdo) Ilegible.-La Secretaria Accidental (fdo) Legible…”.-
-VI-
Ahora bien, precisados como han sido los alcances petitorios de la Solicitud en estudio, se pasa a determinar la procedencia o no de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un fututo conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria esta en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el Procedimiento Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la producción del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.-En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente N° 03-0839, de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.-La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el Legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones
Así pues, una vez descrito en orden cronológico y visto los documentos públicos y privados, facturas, recibos, cartas, avales sanitarios, anexados en la Solicitud, que evidencian la posesión y ocupación efectiva, que mantiene el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, en el Fundo “COROPA”, el resultado de la Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de Julio de 2012, (folios 94 al 100, ambos inclusive), las impresiones fotográficas tomadas en la práctica de la Inspección (folios 104 al 134, ambos inclusive); la confesión de los testigos ciudadanos JOSE LUIS OSORIO BARRIOS, (folios 137 al 138, ambos inclusive); PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZAR (folios 139 al 140, ambos inclusive); CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR (folios 141 al 142 ambos inclusive); ALEXIS DE JESUS MARTINEZ, (folios 145 al 146, ambos inclusive) y DANIRROS DELICE CELIS CAMARIPANO, (folios 156 al 157 ambos inclusive), asimismo copia de la denuncia en fecha 14 de Septiembre de 2012, por ante la Guardia Nacional del Comando de Las Mercedes del Llano; y las Impresiones fotográficas que indican las perturbaciones y daños ocasionados (folios 148 al 153, ambos inclusive).
A los fines de administrar una decisión ajustada a derecho este Juzgado procede a realizar el siguiente análisis doctrinario y jurisprudencial.-
En el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la concepción del Estado es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.
Siendo que el Derecho Agrario es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el DR. HARRY HIDELGARD GUTIÉRREZ BENAVIDES, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola
En el marco del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se encuentra la consagración del Principio de Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un Órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva.
En consecuencia, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en Materia Agraria debido a la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la Novísima Ley; y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:
ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
En este sentido es criterio de este Juzgador, que el Legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el Juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del Juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés,. Luego entonces al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), cuando declaró que es Constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente Órgano o Ente Administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el Legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los Órganos Administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los Órganos Jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad Y ASÍ SE DECLARA…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
De la Inspección Judicial realizada por quien aquí juzga, en fecha 16 de Julio del 2012, las impresiones fotográficas tomadas en la práctica de la Inspección, declaración de los testigos ciudadanos EUGENIO INFANTE, JUAN ESTEBAN PIRONE VELASQUEZ y LISANDRO RAFAEL DIAZ ORTEGA, así como la Audiencia Conciliatoria entres las partes celebrada en fecha 13 de Agosto de 2012.- Se dejo constancia bajo el análisis del Juez y a tenor de establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Procedimientos Previstos en la Jurisdicción Especial Agraria deben regirse por los Principios Rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; y previo el asesoramiento del Práctico Baquiano y Fotógrafo designado en la Inspección Judicial celebrada en fecha 16 de Julio de 2012, declaración de los testigos, ciudadanos EUGENIO INFANTE, PIRONE VELASQUEZ, JUAN ESTEBAN Y LISANDRO RAFAEL DIAZ ORTEGA, se evidencia que tiene una Producción Pecuaria (Bovina) de doble propósito y de aproximadamente TREINTA Y UN ( 31) reses de diferentes tamaños, sexos y edades, marcadas con el hierro quemador: ,así como la producción y explotación de queso y de la leche.-
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica y por autoridad de ley DECRETA: LA MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA SOLICITADA Y ASI SE DECIDE:
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
La Secretaria Acc,
ABG. JOHANES J. DIAZ
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