REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 16 de Octubre de 2012.-

SOLICITANTES: PARRAGA GOMEZ JULIO CESAR y HERNANDEZ RONDON NECLADYS ELENA
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 2.587
I
Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 11 de Mayo del año 2.011, los ciudadanos: PARRAGA GOMEZ JULIO CESAR y HERNANDEZ RONDON NECLADYS ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.672.878 y 10.982.619, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ Inpreabogado Nº 30.724, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 26 de Febrero de 2.010, y que la armonía matrimonial que existía entre ellos quedó rota completamente por diversas circunstancias, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpo y de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio N° 40.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Mayo de 2.011 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2012, el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA GOMEZ, asistido por el abogado PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, Inpreabogado Nº 30.724, solicitó se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido mas de un (1) año y que se notificara a la ciudadana NECLADYS ELENA HERNANDEZ RONDON, la cual se realizó en fecha 24-09-2012,(folios 8 y 9) para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a los fines de exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio realizada por su cónyuge.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal mediante auto cursante al folio diez (10) transcurridas como fueron las horas de despacho deja expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana NECLADYS ELENA HERNANDEZ RONDON.-
El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I
Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada ésta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprende que por auto de fecha 18 de Mayo de 2.011, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 03), y que del cómputo realizado se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 26 de Febrero del año 2.010, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 40 (folio 02), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PARRAGA GOMEZ JULIO CESAR y HERNANDEZ RONDON NECLADYS ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.672.878 y 10.982.619, respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 26 de Febrero del año 2.010, según acta N° 40. Se ordena oficiar en su oportunidad al correspondiente Registro Civil, a fin de que estampe la nota al respecto, remítase con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez y Seis (16) días del mes de Octubre del año 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos L.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos L.
MPdeM/ECCL/victor
Exp. 2587