REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
I
Exp. N° 2.707. INTERDICTO DE DESPOJO
DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO
DEMANDADO: NEILA YAZMIN MENDOZA CARRILLO
II
Vista la demanda y los recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Las Mercedes del Llano, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.432.878, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 31.358, por INTERDICTO DE DESPOJO, contra la ciudadana NEILA YAZMIN MENDOZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.388.932; así como la decisión cursante a los folios del 31 al 33, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declara a este Tribunal competente para conocer del presente juicio. En consecuencia, a los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, regula que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
De los artículos antes transcritos se desprende que los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, serían los siguientes:
1.- Ser poseedor de la cosa mueble e inmueble.
2.- Que haya ocurrido el despojo en ejercicio de ese derecho.
3.- Que el querellante interponga la querella dentro del año del despojo; y
4.- Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
La jurisprudencia de casación es constante y tiene establecido que en los interdictos por despojo, “la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su titulo, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual”.
En el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción; siendo la acción interdictal en general, una acción posesoria, en la cual no se discute propiedad sino la posesión, donde la posesión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley.
En el caso que nos ocupa se observa que la querellante no trajo a los autos las pruebas suficientes para demostrar la posesión ni el despojo. Solo acompaña una inspección judicial donde solo se observó en el sitio donde se constituyó el Tribunal una persona que se identificó Neyla Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 18.388.932 y la existencia de una vivienda construida de tablas de madera y bolsas plásticas negras, techo de zinc y piso de tierra; motivo por el cual no quedo demostrado ni la posesión ni el despojo de la cosa inmueble; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la admisión de la presente querella interdictal por Despojo, incoada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, antes identificada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículo 340, ordinal 6to., 699 del Código antes mencionado y 783 del Código Civil; en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil doce (23-10-2.012).
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L







Exp. 2.707