REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
EN SU NOMBRE
I
Se activa la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante este tribunal en el juicio signado con el Nº 11275-12, por la ciudadana: GENESIS DEL VALLE GARCIA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.480.074, domiciliada en la Urbanización Brisas del Valle, calle Nº 8, casa S/n, Tucupido Estado Guárico, donde previa notificación expuso: “Solicito se cite al ciudadano: WILFREDO ECHEVERRIA, padre de mis menores hijos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.833.458, domiciliado en la Urbanización Brisas del Valle, calle 8, casa S/n, de esta localidad de Tucupido Estado Guárico”….(f-06), “para que sea fijado un monto de obligación de manutención para mis menores hijos WILMAYLIS CAROLINA y WINDER MOISES ECHEVERRIA GARCIA, con edad comprendida de 3 y 1 años de edad (13-01-09) y (23-02-2011), tal como se evidencia de actas de nacimiento que anexó a la presente solicitud” .- En consecuencia el Tribunal en este mismo auto acordó dicha citación a los fines de llegar a un convenimiento entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. (f-07).-
Cursa al folio 08, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, quién no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado alguno.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.012 (f.10) siendo la oportunidad legal para llegar a un convenimiento entre las parte tal como está establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley correspondientes, dejando constancia el Tribunal que no compareció ninguna de las partes ni por si , ni por intermedio de apoderado Judicial, declarándose Desierto el presente acto.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas, el Tribunal pasa a decidir, hace las consideraciones siguientes, en el régimen Jurídico, en la materia de niños y adolescentes, prima y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones pertinentes, el interés superior del niño y del adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 8 LOPNA).-
III
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Obligación de Manutención, a favor de los niños: WILMAYLIS CAROLINA y WINDER MOISES ECHEVERRIA GARCIA, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la copia fotostática de la partida de nacimiento, la cual corre insertas a los folios 4 y 5, del expediente Nº 1275-12, siendo así el padre de dichos niños el ciudadano: WILFREDO ANTONIO ECHEVERRIA GONZALEZ, está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de los niños, y tampoco dio contestación a la demanda, tampoco trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a sus hijos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la pensión de alimento solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-
IV
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de niños, niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: GENESIS DEL VALLE GARCIA, en representación de sus hijos: WILMAYLIS CAROLINA y WINDER MOISES ECHEVERRIA GARCIA, con motivo del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, por tanto la suma establecida es la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.518,75), que es el monto equivalente al 25% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.075.oo), que deberá el ya identificado suministrar a sus hijos identificada en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente al obligado, “demandado”, WILFREDO ANTONIO ECHEVERRIA GONZALEZ, deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de Diciembre, para gastos propios de la época decembrina.- Además deberán contribuir con gastos médicos, medicina y vestuario diario, cuando lo requieran los niños.-
El monto de la Obligación de manutención aquí fijada a favor de los niños: WILMAYLIS CAROLINA y WINDER MOISES ECHEVERRIA GARCIA, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BICENTENARIO de esta localidad, a nombre de los niños y será administrada por la ciudadana: GENESIS DEL VALLE GARCIA, en representación de sus hijos.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil Doce (16-10-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelaez Ramos
Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelaez Ramos
EXP. Nº. 1.275-12
VRVB/DAR/Joan.-
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