REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 22 de Septiembre de 2010, los ciudadanos: FRANK JOSE CASANOVA LEAL y MALLIWI CAROLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.045.887 y 17.074.746, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Septiembre de 2010, y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 31 de Julio 2012, compareció el ciudadano: FRANK JOSE CASANOVA LEAL, asistido de abogado y solicito se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadano: MALLIWI CAROLINA GONZALEZ, a fin de que formulara lo que creyera conveniente; una vez notificado éste (f.9), la causa entró en estado de dictar sentencia., la cual se pasa a decidir:
I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 22 de Septiembre del año 2010, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 31 de Julio del año 2012, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FRANK JOSE CASANOVA LEAL y MALLIWI CAROLINA GONZALEZ, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santa Maria de Ipire, del Estado Guárico, en fecha 16 de Febrero de 2007, según acta Nº 03.
Liquídese la comunidad conyugal.
|