REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES SECCIÒN RESPONSABILIDAD DE NIÑO Y ADOLESCENTE.
San Juan de los Morros, 10 de Octubre del 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2012-000070
ASUNTO JP01-R-2012-000038
DECISION Nº Seis (06)
ACUSADOS Jhonkleider Eliezer Navarro Morillo
VICTIMA Yurbi Rafael Caruto García
DELITO Robo de Vehiculo Automotor
DEFENSORA PUBLICA Nº 2 Azucena Álvarez
FISCALÍA Décima Tercera (13ª) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Azucena Álvarez, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guarico, en la causa Nº JP01-D-2012-000070, nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, seguida al ciudadano Jhonkleider Eliezer Navarro Morillo, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.798.743 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000038, mediante el cual el Tribunal a quo DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del adolescente Jhonkleider Eliezer Navarro Morillo, antes identificado, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000109, designándose como ponente la Jueza Gregoria Medina Bermúdez.
En fecha 07 de Agosto de 2012, se dicto cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados BELKIS ALIDA GARCIA, ANA SOFÍA SOLORZANO y JULIO CESAR RIVAR, designándose como ponente la segunda de las mencionadas.
El 21 de Agosto de 2012, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana Abg. Azucena Álvarez, en su condición de defensora publica N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Febrero de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 13-02-2012, la Juez en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente, Navarro Morillo Jhonkleider Eliécer, plenamente identificado en autos, conforme a la previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del los delitos de COAUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 83 del Código Penal…
…En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente tal como se desprende de las actas no es señalado por la Victima como una de las personas que lo despojo del vehiculo tipo moto, amen que el hecho, la aprehensión e inspección de personas realizada al mismo se hace en ausencia total de testigos, además que el hecho pudo haber sido encuadrado en el tipo penal de aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, que no amerita la imposición de una medida privativa de libertad.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revision de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoria o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo...
…PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Adolescente Navarro Morillo Jhonkleider Elizer plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico no dio contestación en el presente Recurso de Apelación.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio sesenta (60) al sesenta y dos (62), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: se califica la aprehensión de los adolescentes: JHONKLEIDER ELIECER NAVARRO MORILLO, como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 559 de la ley especial y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado por la ley especial. TERCERO: Se declara con lugar solicitud del Ministerio Publico y se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial. QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente: JHONKLEIDER ELIECER NAVARRO MORILLO, en el Centro de Formación Integral Profesor “José Damián Ramírez Labrador”.…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de autos, ejercido por la Defensora Pública Penal Segunda adscrita al Sistema Autónoma de la Defensa Pública Penal, Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del imputado JHONKLEIDER ELIEZER NAVARRO MORILLO, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación dictado por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial del Estado Guarico, de fecha 14/02/12, en el cual decidió la aprehensión en flagrancia, seguir el procedimiento por procedimiento ordinario; se impuso medida privativa de libertad contra el adolescente de autos, por el delito de robo de vehículo automotor en grado de coautoria previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yurbi Rabel Caruto García.
La recurrente en su escrito recursivo, alega lo siguiente:
PRIMERO: No fundamenta la solicitud de imposición de medida menos gravosa, solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Que en dicho proceso se evidencian no existe fundamentación, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito referido a su representado, ya que e mismo no es señalado por la victima, como una de las personas que lo despojo del vehiculo moto, amen quede la aprehensión e inspección de personas realizadas al mismo se hacen con ausencia total de testigos, pudiendo haber sido encuadrado la conducta de su representado en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, que no amerita imposición de una medida privativa de libertad.
TERCERO: Que no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución de delito y participación del mismo, por lo que apela fundamentalmente de la medida privativa de libertad dictada por el a quo.
Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ellos por las razones que seguidamente se explanan:
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en el cual dicta la Medida Privativa de Libertad, en razón de que de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15 del mes marzo de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se admite la formal acusación presentada por el Ministerio público en contra del adolescente JHONKLEIDER ELIECER NAVARRO MORILLO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo y sancionado por la ley especial.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos necesarios y pertinentes, así como los medios de pruebas aportados por al defensa.
TERCERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizado voluntariamente por el imputado JHONKLEIDER ELIECER NAVARRO MORILLO, plenamente identificados en autos imponiendolo como sanción con su respectiva rebaja: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un Año (01), de conformidad con los artículos 620 literal “b” y 624 de la ley especial, con la obligación de continuar un régimen de estudios; así mismo s ele impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un Año (01) de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 de la ley especial, consistente en la obligación de someterse a las orientaciones de la Trabajadora Social adscrita al consejo de protección de Tucupido, estado Guarico una vez al mes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley especial. Ordenando el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación…. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Unico de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en su oportunidad legal..”I
Igualmente en fecha 17 de abril de 2012 el Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo alo establecido en el Articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la sancionado JHONKLEIDER ELIECER NAVARRO MORILLO……el fiel cumplimiento de las sanciones de las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un año (01)……….LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un año (01)…..se ordena Notificar a las partes lo aquí decidido”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy penado, ha sido condenado y ejecutada su pena, por la responsabilidad penal en los hechos punibles que le fueron atribuidos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Iuris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone como sanción al imputado, hoy penado, a cumplir Un año (01) REGLAS DE CONDUCTA Y un año (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, ordenando el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación configurándose una Sentencia Definitiva, que dicta en fecha 15 de marzo del año 2012. Asimismo el Tribunal Unico de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 17 de abril del 2012, ejecuta la señalada decisión y lo impone en audiencia oral de sanción en fecha 23 de mayo del presente año, decisiones estas que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la realización de la admisión de los hechos por parte del imputado y como consecuencia de esta su posterior sentencia condenatoria, al encausado de marras, en el que se ordeno además el cese inmediato de la medida privativa de libertad del apelante que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena el cese de la medida Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el agotamiento del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO, ejercido por la Abogada Azucena Yurizhan Álvarez López, en su condición de Defensor Publico Penal Segunda, actuante en la causa seguida al ciudadano JHONKLEIDER ELIEZER NAVARRO MORILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, tal resolución, en efecto a operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
LOS JUECES
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE
ASUNTO: JP01-R-2012-000038
BAG/ASS/JCRF/xapg.-