REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 09 de Octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2012-000138
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000081
DECISIÓN Nº: Cinco (05)
IMPUTADO: Identidad Omitida Por Mandato Legal (Adolescente)
VÍCTIMA: Edwin José Espinoza Gil
DELITOS: Robo Agravado De Vehiculo Automotor Y Robo Agravado
FISCALÍA Fiscalía Décima Tercera Del Ministerio Público
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 Abg. Azucena Yurizham Álvarez López
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Decisión Terminada.
JUEZA PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada , en la causa Nº JP01-D-2012-000138, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al adolescente W.A.Z.M .(Identidad Omitida Por Mandato Legal-Adolescente), signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000081, mediante el cual el Tribunal a quo acordó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.

I
DE LOS ANTECEDENTES.

En fecha 18 de Junio de 2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados BELKIS ALIDA GARCIA, ANA SOFÍA SOLORZANO y JULIO CESAR RIVAR, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000081, designándose como ponente la segunda de los mencionados, quien en fecha 10 de Agosto de 2012, se aboca al conocimiento del presente fallo.
El 07 de Septiembre de 2012, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de defensora publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, del ciudadano adolescente W.A.Z.M .(Identidad Omitida Por Mandato Legal-Adolescente),.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)

DELA INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso lega, se correspondo a los dispuesto en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para lo protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 04-04-2012, la Jueza en Funciones de Contro l N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del Adolescentes Zambrano Macias Whuarren Agdrut plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el articulo 557 y 581 del la Ley Orgánica para lo protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; sin fundamentar la negativa de Medida menos gravosa solicitada por la defensa, basada en la insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso, amen de la calificación jurídica del hecho en una forma de participación accesoria en la comisión del delito, como la COMPLICIDAD, prevista y sancionada en el articulo 84 del Código Penal, y la TENTATIVA, en cuanto al robo de la moto, las cuales no acarrean la privación de libertad en materia especial.
Ahora bien, en sintonía con el planteamiento entes expuestos, la Ley Especial consagra que los delitos aun de entidad grave pero configurados como formas inacabadas en participaciones accesorias, no acarrea la Privación de Libertad como medida o sanción aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pues así lo dispone el parágrafo segundo único aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LA INSUFICIENCIA DE ELENMENTOS DE CONVICCION

De la lectura de las actas de investigación , se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad de los tipos penales atribuidos a mi defendido, pues el procedimiento realizado arroja que el vehiculo tipo moto, nunca salio de la esfera de dominio de la victima, fue recuperado en el lugar del suceso, nunca fue incautada en poder de mi defendido al momento de su aprehensión e inspección corporal, la cual vale decir se realizo en otras circunstancias de tiempo, y lugar en ausencia total de testigos imparciales pues se desprende de las actas que el hecho ocurre en lugar distinto al de la aprehensión. Asimismo, no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico que guarde relación con el hecho objeto de investigación.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de la Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso del estado Libertad, tiene arraigo en esta país, desvirtuando el peligro de fuga y obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contradictoria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socioeducativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en la materia de adolescentes en conflicto con la materia ley penal
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescentes de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente en la obtención de su adecuado convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Zambrano Macias Whuarren Agdrut, plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa…”


III
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico no dio contestación en el presente Recurso de Apelación.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio noventa y uno (91) al sesenta y noventa y cuatro (94), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)

…PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente WHUARREN AGDRUT ZAMBRANO MACIAS, quién dijo llamarse como está escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-21.663.076, quien declaró tener 17 años de edad, nacido en fecha 31/08/1984, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de DILA MECIAS (V) y JOSE ZAMBRANO (V) , de profesión u oficio indefinido, Residenciado en el Sector el triunfo Calle Negro Primero Casa Nº 45, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono 0412 – 046-31-76, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los Ciudadanos: EDWIN JOSE ESPINOZA y KARLA DANIELA MEJIAS LIMA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Realizada por el Ministerio Publico en relación a la Medida Privativa de Libertad, y se acuerda el traslado inmediato del presente imputado a la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad, y se ordena oficiar a la referida casa de formación, en consecuencia se declara sin lugar solicitud efectuada por la defensa por cuanto a la una medida menos gravosas. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. QUINTO: Se Acuerda la solicitud del traslado de prueba del Tribunal de Guardia de Control de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por cuanto existe algunos adultos involucrados, de conformidad con el artículo 535 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, efectuada por el representante del Ministerio Publico. Asimismo se Acuerda la Evaluación Psicosocial del precitado adolescente por ante la Casa de Formación Integral Profesor “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, y las copias de las actas, en virtud de la solicitud de la defensa…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de autos, ejercido por la Defensora Pública Penal Segunda adscrita al Sistema Autónoma de la Defensa Pública Penal, Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del imputado WHUARREN AGDRUT ZAMBRANO MACIAS, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación dictado por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial del Estado Guarico, de fecha 09/04/12, en el cual decidió la aprehensión en flagrancia, seguir el procedimiento por procedimiento ordinario; se impuso medida privativa de libertad contra el adolescente de autos, por el delito DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin José Espinoza Gil.
La recurrente en su escrito recursivo, alega lo siguiente:
PRIMERO: No fundamenta la solicitud de imposición de medida menos gravosa, solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Que en dicho proceso se evidencian no existe fundamentación, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito referido a su representado, pues el procedimiento realizado arroja que el vehiculo tipo moto nunca salio de la esfera de dominio de la victima, fue recuperado en el lugar del suceso, nunca fue incautado en poder de su defendido al momento de su aprehensión e inspección corporal, actuación esta que se hizo con al ausencia total de testigos, ni s ele incauta ningún elemento criminalistico que guarde relación con el hecho objeto de investigación, no amerita imposición de una medida privativa de libertad, sino una medida menos gravosa, como lo dispone el articulo 628 ultimo aparte de la ley especial.
TERCERO: Que no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución de delito y participación del mismo, por lo que apela fundamentalmente de la medida privativa de libertad dictada por el a quo.
Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ellos por las razones que seguidamente se explanan:
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en el cual dicta la Medida Privativa de Libertad, en razón de que de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 04 del mes mayo de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se admite la formal acusación presentada por el Ministerio público en contra del adolescente WHUARREN AGDRUT ZAMBRANO MACIAS..... por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado por la ley especial y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL, y sancionado…..
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos pertinentes y necesarios para la celebración del debate oral y público.
TERCERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizado voluntariamente por el imputado, WHUARREN AGDRUT ZAMBRANO MACIAS … imponiéndole como sanción con sus respectivas rebajas de conformidad con el Art. 583 de la Ley Especial de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Un Año (01), prevista en el artículos 620 literal “f” y una vez en libertad cumplirá la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un Año (01) consistentes en presentaciones periodicas cada treinta días por ante el Consejo de Protección de Tucupido, estado Guarico previstas en el articulo 620 literal “f” en concordancia con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Asimismo mantiene la medida privativa de libertad como sanción….”

Igualmente en fecha 19 de junio de 2012 el Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo alo establecido en el Articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la sancionado WHUARREN AGDRUT ZAMBRANO MACIAS ……el fiel cumplimiento de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Un año (01)……….LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un año (01)…..se ordena Notificar a las partes lo aquí decidido”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy penado, ha sido condenado y ejecutada su pena, por la responsabilidad penal en los hechos punibles que le fueron atribuidos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Iuris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone como sanción al imputado, hoy penado, a cumplir Un año (01) PRIVATIVA DE LIBERTAD Y un año (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, ordenando como sanción la medida privativa de libertad, configurándose una Sentencia Definitiva, que dicta en fecha 04 de mayo del año 2012. Asimismo el Tribunal Unico de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 19 de junio del 2012, ejecuta la señalada decisión y lo impone en audiencia oral de sanción en fecha 19 de julio del presente año, decisiones estas que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la realización de la admisión de los hechos por parte del imputado y como consecuencia de esta su posterior sentencia condenatoria, al encausado en marras, en el que se ordeno además el cese inmediato de la medida privativa de libertad del apelante, prevista de conformidad con el articulo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena como sanción la medida Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO, ejercido por la Abogada Azucena Yurizhan Álvarez López, en su condición de Defensor Publico Penal Segunda, actuante en la causa seguida al ciudadano, W.A.Z.M. (identidad omitida por mandato legal), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 04 de mayo de 2012, mediante la cual dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal resolución, en efecto a operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

BELKIS ALIDA GARCIA.
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ANA SOFÍA SOLÓRZANO JULIO CESAR RIVAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE
LA SECRETARIA.


ASUNTO: JP01-R-2012-000081
BAG/ASS/JCRF/xapg.-