REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de Octubre de dos mil doce. (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: JP31-L-2012-000088
Vista la demanda presentada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL LORETO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.803.564, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de “REPUESTOS JJ, C.A.”, y por cuanto no subsanaron el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, donde se le indica a la parte actora que: “Debe señalar la fecha de terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, así como también debe indicar el monto bruto de las ventas del cual realiza el cálculo porcentual de la comisión”. Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, fue consignado por la parte demandante y agregado al expediente escrito de subsanación, donde se puede observar que ciertamente el trabajador subsanó la fecha de culminación de la relación laboral, pero con relación al segundo pedimento del tribunal en cuanto a los montos brutos de las ventas del cual realiza el cálculo porcentual de la comisión, a los fines de determinar el salario para realizar los cálculos de las instituciones laborales reclamadas, son confusos y no coinciden los montos brutos presentados en el escrito de subsanación con la bases de cálculo utilizada en el libelo, siendo de esta manera contradictorios, por lo cual el thema decidedum no esta claramente establecido y con la información suministrada resulta imposible efectuar los cómputos respectivos, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace, que el libelo no fue subsanado en los términos exigidos en el auto supra identificado.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto la demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana.
Secretario,
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