REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
202° y 153°

ASUNTO: Nº JP31-L-2012-000057
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE OVALLES
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LA POPULAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: JOSE VICENTE OVALLES, titular de la cedula de identidad personal Nº V 4.347.330, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la Abogada HAIRA ROMAN PEREZ inscritas en el I.P.S.A. bajo el No 59.488, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LA POPULAR, C.A., representada por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 5.156.648.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: JULIO JOSE ORTA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.782.720, en su condición de Secretaria de la empresa. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 28 de Septiembre del 2012, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil EXPRESOS LA POPULAR, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 28-09-2012. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que las ciudadanas HAIRA ROMAN PEREZ y BELKIS FIGUERA CARPIO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros: 59.488 y 61.267 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE VICENTE OVALLES, supra identificado, hicieron acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante inició en fecha 17 de agosto de 1.984, la prestación de servicios para la empresa EXPRESOS LA POPULAR, C.A., con el cargo de Chofer de Autobús, hasta el 24 de febrero del 2011, fecha en la cual finalizó la relación laboral por despido injustificado, devengando un salario variable integrado por un salario fijo mas la cantidad del 7% de la totalidad del ingreso. En tal sentido demanda los conceptos que a continuación se describen:
Indemnización por Antigüedad Bs. 1.298,70
Compensación por Transferencia Bs. 900,00
Intereses de Mora del Corte de Cuenta Bs. 6.695,26
Prestación de Antigüedad Bs.39.191,6
Intereses sobre Prestaciones Bs. 44.938,90
Días adicionales primer aparte del Artículo 108 LOT Bs. 3.235,96
Complemento Art.108 LOT Parágrafo Primero literal “C” Bs. 3.733,80
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.697,25
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.188,08
Utilidades Fraccionadas Bs. 141,44
Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso Bs.29.870,40
Días de Descanso Semanal Bs. 156.033,85
Total Bs. 288.925,24
Igualmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.



MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y los salarios, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
1.- Prestación de Antigüedad, la cual se origina durante el tiempo de servicio, conforme lo establece los Artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha de inicio el 17 de agosto de 1.984 hasta el 24 de febrero del 2011, por lo cual debido a la existencia de dos regímenes de cálculo, resulta necesario realizar un corte de cuenta conforme lo establece la normativa aplicable de siguiente manera:
a.- Antigüedad: Desde el 17 de Agosto de 1.984 al 17 de Junio de 1.997, transcurrieron 12 años Diez meses y dos días, correspondiéndole al trabajador la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, por lo cual el cálculo procede al multiplicar 13 años de servicios por 30 días, a razón del último salario devengado en 1.997 de Bs. 100,oo, es decir 390 X 3,33 Bs diarios para un total MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.298,70). Y ASI SE RESUELVE.
b.- Compensación por Transferencia: El Artículo 666 literal B, establece una compensación por transferencia de un régimen de cálculo a otro de 30 días de salario por cada año de servicio a razón del salario devengado en Diciembre de 1.996, el cual es de NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 90,00), hasta un límite máximo de 10 años, es decir 300 días por Bs. 3 diarios para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 900,OO), el cual resulta procedente. Y ASI SE RESUELVE.
C.- Prestación de Antigüedad desde el 19 de Junio de 1.997 hasta el 24 de Febrero del 2011, conforme el Artículo 108 primer aparte, relativo a los 2 días adicionales después del primer año de servicio después de entrada en vigencia de la ley y el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, referente al derecho a la prestación de antigüedad que tiene derecho el trabajador cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa:
Para el calculo de la antigüedad de acuerdo al Artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el salario a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, por lo cual siendo admitidos por la demandada los salarios señalados en el libelo, este Juzgado procedió a efectuar los cálculos respectivos resultando lo siguiente:

ANTIGÜEDAD
AÑO DIAS SALARIO BS.
DIARIO MONTO BS.
1997 60 7,64 458,4
1998 62 9,58 593,96
1999 64 12,00 768,00
2000 66 15,06 993,96
2001 68 19,12 1300,16
2002 70 20,20 1414,00
2003 72 20,28 1460,16
2004 74 28,23 2089,00
2005 76 37,32 2836,32
2006 78 44,94 3505,32
2007 80 58,42 4673,6
2008 82 75,95 6227,9
2009 84 98,74 8294,16
JULIO 2010 HASTA-ENERO 2011 85 123,69 10.513,65

TOTAL 45.128,59

En virtud de lo antes expuesto, es procedente el pago al accionante, por concepto de Antigüedad por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 45.128,59). Y así se resuelve.
D.- Vacaciones Fraccionadas, conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 17 de agosto del 1.984 y la relación laboral terminó el 24 de febrero del 2011, por lo cual le corresponde 30 días hábiles de disfrute anuales y la fracción en proporción a los últimos seis meses origina la cantidad de 15 días de salario a razón de Bs. 113,15, lo cual resulta un monto a pagar por concepto de vacaciones fraccionada la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 1.697,25). Y ASI SE RESUELVE.
E.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción por el tiempo de servicio, la cantidad de 10,5 días de salario a razón de Bs. 113,15, resulta procedente el pago de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON OCHO BOLIVARES (BS. 1.188,08). Y ASI SE RESUELVE.
F.- UTILIDADES FRACCIONADA, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la fracción correspondiente al período de 01 de enero 2011 al 24 de febrero 2011, la fracción de 1,25 días de salario a razón de Bs. 113,13, resulta procedente el pago de CIENTO CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 141,44). Y ASI SE RESUELVE.
G.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado el despido injustificado del trabajador y admitido por la parte demandada, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, de 26 años 06 meses y 26 días lo siguiente: 150 días de salario a razón de Bsf. 123,69 por indemnización de antigüedad, para un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.554,00) y por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 90 días de salario a razón de Bsf. 123,69, para un total de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 11.132,00), originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 29.686,00). Y así se resuelve.
H.- DIAS DE DESCANDO SEMANAL: La parte actora, en el escrito libelar alude que le pagaron los días de descanso, con la alícuota fija, más no con la porción variable del salario, derivados de la comisión del 7% recibida por el accionante, lo cual describe a partir del año diciembre de 1.996 y luego mayo de 1.997 hasta febrero del 2011, en tal sentido solo se tomarán en cuenta las fechas antes mencionadas y no las anteriores a éstas, dado que en el libelo no afirma de forma pormenorizada las cantidades que mes a mes percibió o considera que debió percibir el actor por comisiones durante este período, ni el promedio del salario devengado durante cada año (conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo). Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2009, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejo establecido lo siguiente:
“Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso concreto, no está demostrado que la demandada haya pagado la incidencia del salario en los días domingos y feriados, por consiguiente, aquella debe pagarle al demandante los días domingos y feriados transcurridos durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, calculados con base en el promedio del salario devengado en el mes respectivo.”

En virtud del criterio jurisprudencial, antes descrito, resulta claro y evidente para quien decide, que el salario para el cálculo de la diferencia de los días de descanso semanal, debe efectuarse con la base promedio del salario devengado en el mes respectivo, durante las fechas supra identificadas, las cuales son las únicas que se encuentran claramente determinadas por la parte demandante en su libelo, de la siguiente manera:
COMISION DEL 7% MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE DESCANSO MENSUAL total Mes/Año
38,00 1,27 5 6,33 Dic./ 96
32,50 1,08 4 4,33 May-97
117,62 3,92 5 19,60 Jun-97
123,66 4,12 4 16,49 Jul-97
120,69 4,02 5 20,12 Ago-97
119,58 3,99 4 15,94 Sep-97
126,27 4,21 4 16,84 Oct-97
116,99 3,90 5 19,50 Nov-97
155,84 5,19 4 20,78 Dic-97
123,48 4,12 4 16,46 Ene-98
109,91 3,66 4 14,65 Feb-98
138,58 4,62 5 23,10 Mar-98
111,11 3,70 4 14,81 Abr-98
140,31 4,68 5 23,39 May-98
113,58 3,79 4 15,14 Jun-98
130,95 4,37 4 17,46 Jul-98
128,11 4,27 5 21,35 Ago-98
126,73 4,22 4 16,90 Sep-98
134,21 4,47 4 17,89 Oct-98
124,36 4,15 5 20,73 Nov-98
171,18 5,71 4 22,82 Dic-98
146,35 4,88 5 24,39 Ene-99
125,39 4,18 4 16,72 Feb-99
154,73 5,16 4 20,63 Mar-99
125,88 4,20 4 16,78 Abr-99
162,38 5,41 5 27,06 May-99
128,98 4,30 4 17,20 Jun-99
150,18 5,01 4 20,02 Jul-99
147,14 4,90 5 24,52 Ago-99
145,41 4,85 4 19,39 Sep-99
159,76 5,33 5 26,63 Oct-99
137,45 4,58 4 18,33 Nov-99
200,48 6,68 4 26,73 Dic-99
166,69 5,56 5 27,78 Ene-00
134,23 4,47 4 17,90 Feb-00
176,54 5,88 4 23,54 Mar-00
148,61 4,95 5 24,77 Abr-00
179,23 5,97 4 23,90 May-00
144,98 4,83 4 19,33 Jun-00
178,35 5,95 5 29,73 Jul-00
160,17 5,34 4 21,36 Ago-00
165,51 5,52 4 22,07 Sep-00
183,45 6,12 5 30,58 Oct-00
155,57 5,19 4 20,74 Nov-00
233,72 7,79 4 31,16 Dic-00
273,7 9,12 4 36,49 Ene-01
243,62 8,12 4 32,48 Feb-01
298,48 9,95 4 39,80 Mar-01
255,15 8,51 5 42,53 Abr-01
302,33 10,08 4 40,31 May-01
251,68 8,39 4 33,56 Jun-01
299,36 9,98 5 49,89 Jul-01
275,1 9,17 4 36,68 Ago-01
290,02 9,67 5 48,34 Sep-01
297,64 9,92 4 39,69 Oct-01
266,81 8,89 4 35,57 Nov-01
389,17 12,97 5 64,86 Dic-01
219,7 7,32 4 29,29 Ene-02
195,62 6,52 4 26,08 Feb-02
244,48 8,15 4 32,60 Mar-02
194,15 6,47 4 25,89 Abr-02
248,33 8,28 4 33,11 May-02
210,68 7,02 5 35,11 Jun-02
236,36 7,88 4 31,51 Jul-02
221,1 7,37 4 29,48 Ago-02
240,02 8,00 5 40,00 Sep-02
242,24 8,07 4 32,30 Oct-02
233,64 7,79 4 31,15 Nov-02
335,91 11,20 5 55,99 Dic-02
218,55 7,29 4 29,14 Ene-03
210,62 7,02 4 28,08 Feb-03
241,77 8,06 5 40,30 Mar-03
237,42 7,91 4 31,66 Abr-03
222,75 7,43 4 29,70 May-03
219,9 7,33 5 36,65 Jun-03
243,89 8,13 4 32,52 Jul-03
267,5 8,92 5 44,58 Ago-03
285,1 9,50 4 38,01 Sep-03
25,07 0,84 4 3,34 Oct-03
85,23 2,84 5 14,21 Nov-03
441,5 14,72 4 58,87 Dic-03
138,12 4,60 4 18,42 Ene-04
62,28 2,08 5 10,38 Feb-04
65,53 2,18 4 8,74 Mar-04
139,02 4,63 4 18,54 Abr-04
241,96 8,07 5 40,33 May-04
172,27 5,74 4 22,97 Jun-04
137,63 4,59 4 18,35 Jul-04
15,5 0,52 5 2,58 Ago-04
15,5 0,52 4 2,07 Sep-04
142,18 4,74 4 18,96 Oct-04
242,87 8,10 4 32,38 Nov-04
377,52 12,58 4 50,34 Dic-04
527,1 17,57 5 87,85 Ene-05
308,3 10,28 4 41,11 Feb-05
526,71 17,56 4 70,23 Mar-05
459,6 15,32 4 61,28 Abr-05
551,46 18,38 5 91,91 May-05
511,44 17,05 4 68,19 Jun-05
560 18,67 5 93,33 Jul-05
524,12 17,47 4 69,88 Ago-05
563,15 18,77 4 75,09 Sep-05
547,82 18,26 5 91,30 Oct-05
417,67 13,92 4 55,69 Nov-05
526,71 17,56 4 70,23 Dic-05
427,77 14,26 5 71,30 Ene-06
415,02 13,83 4 55,34 Feb-06
380,12 12,67 4 50,68 Mar-06
432,38 14,41 5 72,06 Abr-06
352,68 11,76 4 47,02 May-06
342,94 11,43 4 45,73 Jun-06
452,13 15,07 5 75,36 Jul-06
437,73 14,59 4 58,36 Ago-06
613,97 20,47 4 81,86 Sep-06
629,09 20,97 5 104,85 Oct-06
442,35 14,75 4 58,98 Nov-06
652,99 21,77 5 108,83 Dic-06
594,4 19,81 4 79,25 Ene-07
600,73 20,02 4 80,10 Feb-07
563,01 18,77 4 75,07 Mar-07
625,84 20,86 5 104,31 Abr-07
527,33 17,58 4 70,31 May-07
512,12 17,07 4 68,28 Jun-07
654,07 21,80 5 109,01 Jul-07
637,9 21,26 4 85,05 Ago-07
892,46 29,75 5 148,74 Sep-07
856,12 28,54 4 114,15 Oct-07
641,36 21,38 4 85,51 Nov-07
915,19 30,51 5 152,53 Dic-07
810,52 27,02 4 108,07 Ene-08
779,54 25,98 4 103,94 Feb-08
804,71 26,82 5 134,12 Mar-08
813,6 27,12 4 108,48 Abr-08
723,33 24,11 4 96,44 May-08
737,16 24,57 5 122,86 Jun-08
851,69 28,39 4 113,56 Jul-08
867,07 28,90 4 115,61 Ago-08
1160,2 38,67 4 154,69 Sep-08
1150,75 38,36 4 153,43 Oct-08
905,16 30,17 5 150,86 Nov-08
1191,14 39,70 4 158,82 Dic-08
1067,18 35,57 4 142,29 Ene-09
1070,91 35,70 4 142,79 Feb-09
1059,12 35,30 5 176,52 Mar-09
1070,68 35,69 4 142,76 Abr-09
998,83 33,29 5 166,47 May-09
925,81 30,86 4 123,44 Jun-09
1120,7 37,36 4 149,43 Jul-09
1185,69 39,52 5 197,62 Ago-09
1521,26 50,71 4 202,83 Sep-09
1509,48 50,32 4 201,26 Oct-09
1189,21 39,64 5 198,20 Nov-09
1561,99 52,07 4 208,27 Dic-09
1406,83 46,89 5 234,47 Ene-10
1356,18 45,21 4 180,82 Feb-10
1277,86 42,60 4 170,38 Mar-10
1352,88 45,10 4 180,38 Abr-10
1259,48 41,98 5 209,91 May-10
1164,55 38,82 4 155,27 Jun-10
1416,41 47,21 4 188,85 Jul-10
1502,4 50,08 5 250,40 Ago-10
1938,64 64,62 4 258,49 Sep-10
1981,82 66,06 5 330,30 Oct-10
1448,47 48,28 4 193,13 Nov-10
1990,08 66,34 4 265,34 Dic-10
2036,88 67,90 5 339,48 Ene-11
11.858,49

En virtud de lo antes expuestos, resulta procedente el pago de la diferencia del salario por concepto de días de descanso semanal, a favor del accionante por un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 11.858,49). Y ASI SE RESUELVE.
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas y los intereses sobre la antigüedad, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan los primeros es decir, los intereses de mora, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, y los intereses sobre antigüedad sobre la cantidad supra descrita, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas ( vacaciones, bono vacacional y utilidades, días de descanso), se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación, Intereses de Mora e Intereses sobre antigüedad, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda el ciudadano JOSE VICENTE OVALLES, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOSE VICENTE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.347.330, debidamente asistido por la abogada HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 59.488, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LA POPULAR, C.A. y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada EXPRESOS LA POPULAR, C.A. al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 91.898,55), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencido
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Octubre del dos mil doce, (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario,