REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2011-000172
PARTE ACTORA: EPITACIO MACHUCA (Representado por su hija, TERESA DE JESUS GERDEZ)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAURO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: HATO CANTA RANA y MANUEL VENTURA GARCIA
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA: MANUEL VENTURA GARCIA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS BRITO
MOTIVO: SENTENCIA DE SUSPENSION DE LA CAUSA.

Vista la diligencia estampada por el abogado apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de Septiembre de 2012, consignando Acta de defunción en original proveniente de la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, seguido por el ciudadano EPITACIO MACHUCA, representado judicialmente por su hija, TERESA DE JESUS GERDEZ, en contra de la empresa HATO CANTA RANA y MANUEL VENTURA GARCIA, presentada por el abogado MAURO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero: 101.367, en su carácter apoderado judicial del ciudadano, EPITACIO MACHUCHA, según poder debidamente otorgado. Este Juzgado antes de declarar la suspensión de ley de la presente causa, por la muerte de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y se proceda a citar mediante edicto a los herederos del de cujus, para la continuación de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia en presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS GERDEZ, en contra de la empresa HATO CANTA RANA y MANUEL VENTURA GARCIA, en su carácter apoderado judicial del ciudadano, EPITACIO MACHUCHA, plenamente identificada en autos, siendo admitida por este Juzgado y ordenando la notificación de las partes demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.-
En fecha 6 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar Inicial, donde las partes de común acuerdo consideraron necesario la prolongación de la misma, para el día 20 de septiembre de 2012.-

En fecha 20 de septiembre de 2012, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, donde las partes de común acuerdo consideraron necesario el Diferimiento de la prolongación de la misma, por cuanto manifestaron sin presentar pruebas de la muerte de la parte actora, como lo es el acta de Defunción expedida por el órgano competente, en tal sentido quedo diferida para el día 26 de septiembre de 2012.-
Ahora bien, el artículo 144 del código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
El informe de dicha norma señala que se suspenderá la causa a partir de que conste en el expediente la muerte de la parte. Sobre el particular la Sala de 0Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia de la Magistrada ISABEL PEREZ VELASQUEZ, señaló:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negrillas de la Sala).
El criterio jurisprudencial transcrito dejó sentado que una vez consignada el acta de defunción de la parte, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos, en el caso sub-examine se evidencia que la apoderada de la actora consignó copia certificada del Acta de Defunción Nro. 818, del día 12 de septiembre de 2012 donde consta la muerte del Ciudadano EPITACIO MACHUCHA, como causa de la muerte ENFERMEDAD CEREBRAL MULTIINFARTO FIBRILACION AURICULAR NEUMONIA POR BRONCOASPIRACION HTA SISTEMATICO NO CONTROLADO, por lo que a partir de ese momento se suspenderá el curso de la causa hasta tanto se acredite la cualidad de heredero y en vista de ello proceder a su notificación para la prosecución de la causa.-
En este mismo orden, en cuanto a la citación de los herederos de un trabajador reclamante de derechos laborales ha señalado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:
“En fecha 3 de junio de 1998 compareció ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, el abogado Antonio del Nogal, quien consignó partida de defunción del actor Francisco Antonio Dávila Álvarez y poder otorgado por los herederos, solicitando se libren los correspondientes edictos. El día 18 de junio de 1998 se libró edicto y se ordenó publicarlo en dos diarios, hasta 32 publicaciones. En fecha 20 de julio de 1998, el apoderado de los herederos actúa ante dicha Sala y señala que el costo de publicación de los edictos alcanza la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), de la cual carecen sus representados. Consigna justificativo para perpetua memoria, dirigido a establecer que sus representados son únicos y universales herederos, y solicita la continuación del proceso.
Para decidir, la Sala observa:
La situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
“ Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros Tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.-
En tal sentido, visto el criterio jurisprudencial y que este Juzgador acoge, y consignada como fue la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 818, del día 12 de septiembre de 2012, expedida por la oficina de la comisión de registro civil del Municipio Juan German Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, del Consejo Nacional Electoral, por muerte del ciudadano EPITACIO MACHUCHA, identificado con la cedula de identidad nro. 2.049.085, parte actora en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado suspende la presente causa hasta tanto se cite a los herederos universales desconocidos del 0de cujus, para la continuación de la presente causa, la cual se encontraba en la fase de Audiencia Preliminar.-Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que: Se SUSPENDE, la presente causa hasta tanto se cite a los herederos universales desconocidos del de cujus, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.- PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZA,


ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


El SECRETARIO


ABG. JOSE HERNANDEZ
















En esta misma fecha se dejó la copia autorizada,
Secretaría,