REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce, (2012).-
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2009-000252
PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO SANCHEZ MATA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DURAN.
PARTE DEMANDADA: HIDROPAEZ, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE CRUZ HIGUERA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SEABRA.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE OTORGAR EL LAPSO DE SUSPENSION DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 97 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Este Juzga observa, que en auto de fecha 21 de septiembre de 2012, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano FELIX ALBERTO SANCHEZ MATA, en contra de “HIDROPAEZ, C.A.” debidamente representado por el abogado RICARDO DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.948, del estudio minucioso de las actas que componen este asunto, algunos puntos relevantes que de seguidas explano:
En el auto de fecha 21 de septiembre de 2012, este juzgado ordeno notificar
a la demandada “HIDROPAEZ, C.A.” y a la Procuraduría General de la Republica
de conformidad con el articulo 97 del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General
de la República.
Consta que, en ese mismo auto y fecha 21 de septiembre de 2012, por error involuntario se concedió un lapso de 30 días, siendo que lo correcto es conceder un lapso 45 días, continuos, contados a partir de que conste la consignación en el expediente de la Certificación por Secretaria, de haberse notificado al Procurador General de la República, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidas en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales a respetar los privilegios y prerrogativas de la República, consagrados en leyes especiales, en los procesos en que el Estado tenga algún interés patrimonial involucrado o discutido que pudiera ser eventualmente afectado.
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Así, entre los diversos privilegios y prerrogativas de la República, recogidos en las distintas leyes que forman el plexo normativo nacional, se encuentran los establecidos en el Capítulo II, Sección Cuarta, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, puntualmente en los artículos 94, 95 y 97.
Los entes descritos en la precitada ley, y en las cuales pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público. En los supracitados artículos se recogen las distintas actuaciones procesales en las que debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, las cuales son: la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (art. 94); de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (art. 95). (Negritas del Tribunal).
Además se notifica cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de los entes arriba señalados, estipulándose un lapso de suspensión de la causa por 90, 30 y 45 días continuos respectivamente, una vez que conste la notificación en el expediente. (Negritas del Tribunal)-
Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el lapso de suspensión, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término para que en caso de que la demandada no señale la oportunidad y forma de pago, pasa hacerlo de pleno derecho esta Juzgadora.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.
En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso, el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista así las cosas, y en atención a los criterios antes expuestos, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado, de notificar a nuevamente a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artiuculo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica, donde se concede efectivamente cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión, para que la demandada HIDROPAEZ, C.A., señale la forma y oportunidad de pago. en consecuencia ello, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Resaltado de Tribunal). Así se declara.
Vista así las cosas de la reposición, se anula el auto de fecha 21 de septiembre de 2012 y las actas cursantes a los folios 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371 y 372 correspondientes a los carteles y oficios de Notificación tanto al Procurador General, como a la Demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de Dios todo Poderoso, la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2012 y las actas cursantes a los folios 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371 y 372 correspondientes a los carteles y oficios de Notificación tanto al Procurador General, como a la Demandada.
SEGUNDO: Se ordena realizar nuevo auto y emisión de carteles a la demandada y oficios al procurador General de la Republica; esto de conformidad con el articulo 206 del Código de procedimiento Civil Venezolano por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por cuanto resulta que las partes intervinientes en el presente asunto se encuentran a derecho, no se emiten notificaciones de la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE HERNANDEZ


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se dejó la copia autorizada,
Secretaría,



MMS/JH