REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de octubre de dos mil doce 2012
202º y 153º
ASUNTO: JP31-L-2012-000006
En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano abogado CATALINO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.423, con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandante en el presente asunto ciudadano JOSE MATIAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.001, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la parte Demandante antes identificada a través de Diligencia cursante al folio Cuarenta (40), solicitó lo siguiente: “…Solicito LA ACUMULACIÓN de los expedientes identificados con el N° JP31-L-2012-000016, JP31-L-2011-000151, al asunto Nº JP31-L-2012-000006, ambos con nomenclatura de este tribunal a objeto de tramitar las mencionadas causas en un solo procedimiento por tenor de los requisitos establecidos en la Ley relativo a la acumulación”
La acumulación es una figura que no aparece consagrada en nuestra normativa laboral, en tal sentido se aplica el articulo 80 del Código de procedimiento Civil de Venezuela por aplicación analógica siempre y cuando no se contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, figura consagrada en el articulo 11 ejusdem, igualmente se desprende de los autos que la causa solicitada en acumulación se encuentra en el lapso para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar lo que la excluye de las causales de no procedencia de la Acumulación de causas
La Celeridad procesal y la economía procesal son elementos fundamentales y esta es una forma de garantizar la Tutela judicial efectiva en todo proceso, así las cosas resulta procedente por las razones de hecho y de derecho antes expuestas anteriormente, Decretar la Acumulación de las causas solicitadas; y la primera variante es que el asunto JP31-L-2012-000016 se encuentra en fase para la apertura de la Audiencia Preliminar inicial. De lo antes expuesto podemos deducir que en todas las causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra un mismo patrono. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas, debe indicarse, que en el procedimiento laboral vigente, la Ley Orgánica Procesal Laboral no consagra la citación ni contestación a la demanda,
En consecuencia, constatados que en dichos expedientes cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación, se acuerda la misma, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litisconsorcio activo constituido por los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ, DAVID ANTONIO LOZANO PEREZ, FRANCISCO DE JESUS TORO LOZANO Y DELIA CAROLINA CARO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.481.948, 8.632.905, 8.784.405 y 18.971.335, respectivamente, en relación al asunto JP31-L-2012-000016, considera esta Instancia que es improcedente acumularlo al presente juicio, por encontrase en fase de sustanciación, pues de hecho puede violentar el debido proceso, en tal sentido se niega la solicitud en relación a dicho expediente.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la ley, Declara PRIMERO: Se ordena Acumular a la presente causa el asunto signado con el Nº JP31-L-2011-000151, nomenclatura de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, al presente asunto. (JP31-L-2012-000006) solicitado por el Abg. CATALINO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.423, con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandante en el presente asunto ciudadano JOSE MATIAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.001.
SEGUNDO: Sin Lugar la Acumulación del asunto JP31-L-2012-000016, por encuentra en fase de apertura de la Audiencia Preliminar inicial
Se dicto la presente decisión y se ordena dejar copia certificada. Dada, firmada y sellada, publicada en la sede del tribunal a las 03:05 horas de la tarde del día de hoy 09 de octubre de 2012,
EL JUEZ,
ABG. PEDRO MORENO NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se dejó la copia autorizada,
El Secretario,
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