REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2010-000156

Parte Actora: JORGEN LUIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.730.789

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogada NATALYS MARQUEZ, y el abogado LUIS JOSE WILLIANS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 39.260 y 99.694 respectivamente.

Parte Demandada: PEDRO SEGUNDO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.570.349 y la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA SABANA, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Mellado del estado Guárico en fecha 04/09/01 anotada bajo el N° 45, folios 280 al 293, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 2001.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Como apoderados judiciales de la Asiociación Cooperativa Transporte Carga sabana los abogados HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.488; y BERNARDO RAMO, inscrito en el INPSA bajo el N° 41.713cy el abogado CARLOS ENRIQUE ISMAYEL, apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO RIVAS.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

En fecha 20 de septiembre de 2010 se interpuso la presente demanda por el ciudadano JORGEN LUIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° ° 4.730.789 en contra del ciudadano Pedro Rivas, titular de la cédula de identidad N°4.570.349 y de la Asociación Cooperativa Transporte Carga Sabana, registrada por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Mellado del estado Guárico en fecha 04/09/01 anotada bajo el N° 45, folios 280 al 293, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 2001 representada por los abogados HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.488; y BERNARDO RAMO, inscrito en el INPSA bajo el N°41.713 por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de septiembre del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley a las demandadas.
Notificada la parte demandada y transcurrido el lapso de ley, en fecha 27 de abril de 2011, correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes y de la recepción del escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, los cuales fueron agregados, de la siguiente forma: La parte actora presentó escrito de promoción de prueba constante de Seis (6) folios y los anexos identificados y especificados en el escrito consignado.. Asimismo la representante de la parte codemandada ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA SABANA consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles, y los anexos identificados en el escrito presentado, de igual forma la representación del codemandado PEDRO SEGUNDO RIVAS, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, y los anexos que se describen en el mencionado escrito, decidiendo prolongar la audiencia para el día 24 de mayo, fecha en la que se prolongó la audiencia para el 28 de junio del mismo año oportunidad en lal que fue remitido a este Tribunal por no lograse la mediación en el caso.- Recibido el presente expediente, constante de dos piezas de 293 folios útiles y un recurso de apelación constante de 66 folios útiles, este Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el dia 06 de octubre de 2011.- Para el dia de la audiencia la causa se encontraba paralizada , motivo por el cual se ordenó notificar a las partes con el fin de estabilizar el proceso y ordenar su continuación; lo cual ocurrió el dia. 11 de julio de 2012 (folio 631) cuando la parte accionante mediante diligencia presentada por ante este Tribunal manifestó su estada a derecho, fijándose acto seguido la audiencia para el dia 27 de septiembre del mismo año.- Llegado el día y la hora fijada, comparecieron ambas partes, se constituyó el tribunal y se celebró al audiencia de juicio, desarrollándose la fase alegatoria y probatoria, y prolongándose el debate de la pruebas testificales para el dia 01 de octubre del mismo año.- En esa fecha una vez constituido el Tribunal se desarrollo la audiencia, se cumplió con el acto de interrogatorio de los testigos presentes, los cuales fueron los ciudadanos MARIA YSABEL UVIEDO PEREZ, JOSE LUIS ESPARRAGOZA, Titulares de las cédulas de identidad Nros 14.146.001, 7.293.458, respectivamente promovidos por la parte demandada ACOOTRACS R.L. y el ciudadano RODOLFO MACHIN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.995.092, promovido por el demandado Pedro Rivas.- Una vez culminada a la audiencia se informó a las partes la parte dispositiva del fallo. Estando este Tribunal dentro del lapso de ley para su publicación, se reproduce en su integridad como a continuación lo hace:
Señala textualmente, la parte actora en su demanda corregida, y ratificado en la audiencia de juicio, lo siguiente:


“…ocurro para demandar a la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA SABANA ACOOTRACS R.L CONJUUNTA Y SOLIDARIAMENTE CON LA PERSONA NATURAL PEDRO SEGUNDO RIVAS ISMAYEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.570.349. El pago de sus prestaciones sociales, tales como: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones pendientes, utilidades pendientes, pago de comida pendiente, domingos promediados pendientes, pago de pernocta pendiente, etc. Basando mi pretensión en la relación de hechos y fundamentos de derecho que menciono a continuación:

CAPITULO I LOS HECHOS
En fecha 26 de junio del 2007, mi patrocinado JORGEN LUIS OROPEZA, inicio su relación de trabajo con el ciudadano PEDRO SEGUNDO RIVAS ISMAYEL, quien es propietario de la gandola que conducia el referido trabajador, y quien tenia dicho vehiculo adscrito a la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA SABANA ACOOTRACS R.L quienes a su vez, eran los que se encargaban de indicarle al trabajador los viajes que tenia que realizar y las ciudades a los cuales tenia que trasladarse; mi patrocinado prestaba sus servicios a ambos, en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación en el cargo de chofer de gandola, transportando granos, cargando en la empresas solagro III y agroisleña, en el estado Guarico; y descargaba en la empresa remavenca en Turmero, estado Aragua y en chivacoa, estado miranda, en el empresa nutrico y apiza, en Acarigua, estado portuguesa; en la empresa souto en nirgua, estado miranda, en la empresa protinal en valencia, estado Carabobo; entre otras; mi patrocinado laboraba de lunes a sábado, teniendo el domingo como dia de descanso, el partía los días lunes a las 6am aproximadamente sin tener una hora exacta de retorno, ya que el tiempo de viaje dependía de la distancia entre una y otra ciudad, donde debía llevar la mercancía que se le asigno, realizando varios viajes durante toda la semana y teniendo que pernoctar en muchas ocasiones, en la via publica, es decir, en alcabalas, peajes y hasta en las orillas de las carreteras exponiendo su vida y por supuesto cuidando la mercancía y el vehiculo que conducia, devengando un ULTIMO SALARIO PROMEDIO ANUAL DE OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 89,7). Hasta el dia 18 de enero de 2010, cuando renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. Cabe destacar, ciudadano juez, para la fecha de terminación de la relación laboral tenia una antigüedad de 2 años, 6 meses y 23 dias. Es de hacer notar que al inicio de la relación laboral el trabajador pacto con su expatrono un salario calculado en base al 20% del valor neto de los viajes, pero luego el expatrono ilegalmente y arbitrariamente le disminuyo su salario a un 15%, y ese 5% que le descontó, se lo otorgaba en diciembre bajo la figura de “vacaciones, utilidades y adelantos de antigüedad” es decir, que el trabajador con su mismo salario se cancelaba estos beneficios que por derecho le correspondia anualmente y que debían ser cancelados por su expatrono; (…) fundamenta la demanda en el articulo 92, y la señalado en los artículos 108, 153, 174, 216, 219, 223, 329 de la ley organica del trabajo, y los convenios internacionales del trabajo,(…) con el salario mensual devengado para cada mes, se le suman lo percibido por domingos promediados, que de acuerdo a lo señalado en el articulo 133 de la ley organica del trabajo, este concepto forma parte del salario, a este monto que arrojo, se le suman las alícuotas del bono vacacional el cual se obtiene, en este caso, de la multiplicación del salario promedio diario, por los 35 dias correspondientes a las vacaciones, estipulados en el Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de diciembre de 1.980, el resultado será dividido entre los trescientos sesenta días (360) del año y esto nos arroja la alícuota(…)
Monto total de antigüedad e intereses: (171 dias) dieciocho mil ochocientos venticuatro bolívares con cinco centimos (bs. 18.824,5), e intereses acumulados articulo 108 LOT: dos mil trescientos treinta bolívares con cuatro centimos (bs. 2.330,4)
Tal y como lo establece el articulo 153 en concordancia con el articulo 216 de la ley organica del trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le cancele el dia domingo o de descanso semanal cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal, mi patrocinado laboraba de lunes a sábado; lo que lo hacia beneficiario de este derecho, el cual debía ser cancelado, a razón del salario promedio dado la variabilidad de su salario, a tal efecto su expatrono le debía cancelar su salario mensual, semanal o quincenal mas el pago de una cantidad equivalente al salario promedio de un dia, por los días domingos que hubiesen en cada periodos; mi patrocinado nunca le cancelaron ese derecho, por lo que demando este concepto en este acto.
Como ya se menciono anteriormente mi patrocinado desempeñaba la labor de chofer de gandola, viajando a los estados: guarico, portuguesa, Aragua, miranda, Carabobo, entre otros; debido a la naturaleza de su trabajo, y a lo retirado que se encuentran los estados a los cuales viajaba, tenia salir a viajar los días lunes a primera hora realizando varios viajes durante la semana, teniendo que pernoctar en algunos días al mes, en la via publica, es decir en alcabalas, peajes y hasta en las orillas de las carreteras exponiendo su vida y por supuesto cuidando la mercancía y el vehiculo que conducia también pernotar en los sitios…
Por otra parte, como el trabajo de mi pratocinado, consistía en realizar las labores de chofer, y por lo tanto debía viajar a los estados: Guarico, portuguesa, Aragua, miranda, carabobo, entre otros; y durante dichos viajes el trabajador tuvo que costearse con su propio salario y recursos los gastos de comida, ya que su patrono nunca le dio dinero para cancelar tal derecho, incumpliendo asi con lo establecido en los artículos 329 de la ley organica del trabajo, en su paragrado segundo y 330 ejusdem, y violando los derechos laborales del trabajador. Para calcular este concepto se tomo como referencia el valor de la cesta ticket o beneficio de alimentación de ultimo periodo que laboró el trabajador cuyo monto es de Bs. 16,25 y se multiplicó por dos ya que el consumía una comida diaria dado que el horario de trabajo era de una semana corrida de viaje entre ida y vuelta y el valor de un solo ticket de alimentación no sería suficiente,(…) para un total de Bs. F. 25.092,5...


CONCEPTOS A PAGAR
Antigüedad…………………………. Bs 18.824,5
Intereses de antigüedad……………….. bs 2.330,4
Vacaciones pendientes…………………..bs. 7.848,7
Utilidades pendientes……………………..bs. 8.970,0
Domingos promediados pendientes…..bs 12.176,7
Pago de pernoctas pendientes……….bs 27.400
Pago de comida pendiente…………..bs 25.902,5
TOTAL BS. 103.452,8

Ciudadano juez, por las razones de hecho y de derecho expuestas es la razón por la cual procedo a demandar como en efecto demando a la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA SABANA ACOOTRACS R.L CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE CON LA PERSONA NATURAL PEDRO SEGUNDO RIVAS ISMAYEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.570.349 plenamente identificados, para que me pague la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (bs. 103.452,8)…”


La demandada Asociación Cooperativa Transporte de Carga Sabana en su contestación, y en la audiencia de juicio, con el propósito de enervar las pretensiones del actor señaló:

“…Opongo para que sea resuelto en el fallo como punto previo al pronunciamiento de merito, la falta de cualidad de mi representada la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA SABANA (ACOOTRACS) R.L, ya que jamás fue patrono del demandante y siendo que la presente demanda o pretensión recae sobre supuestos derechos derivados de una presunta relación laboral en los términos libelado por el demandante, al no tener la prenombrada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA SABANA (ACOOTRACS) R.L la condición de patrono carece de la legitimatio ad causam para sostener en este juicio su condición de sujeto pasivo(…)

Sobre el particular es pertinente aclarar, que mi representada no es propietaria del vehiculo (Gandola) con el cual alega en su libelo, el demandante, haber prestado su servicio como chofer, y como consecuencia, nunca le pago salario, ni efectuó pago alguno a favor del demandante, relacionado con servicio personal alguno que el haya prestado(..).

Se niega, rechaza y contradice que el actor JORGEN LUIS OROPEZA, haya prestado sus servicios laborales para mi representada ACOOTRACS, conjuntamente con el propietario de la gandola PEDRO SEGUNDO RIVAS YSMAYEL desde el 26 de junio de 2007, ni en ninguna otra fecha
Se niega, rechaza y contradice que PEDRO SEGUNDO RIVAS YSMAYEL, haya o tenga adscrita la gandola a la cooperativa ACOOTRACS.
Se niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para mi representada de lunes a sábado, teniendo el domingo como día de descanso, partiendo los días lunes a las 6 a.m. aproximadamente sin tener una hora exacta de retorno, si nunca fue trabajador mal podría cumplir una jornada de trabajo.
Se niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un ultimo SALARIO PROMEDIO ANUAL DE 89, 7 BS, que la cooperativa ACOOTRACS haya incurrido en simulación alguna, por haber cancelado conceptos laborales como utilidades, vacaciones con el mismo salario del trabajado, ya que como diáfanamente se ha indicado nunca fue su trabajador
Se niega, rechaza y contradice que la cooperativa ACOOTRACS adeude al actor utilidades u vacaciones y demás conceptos laborales…”


El demandado Pedro Rivas, en su contestación a la demanda y en audiencia de juicio se defendió en los siguientes términos:


“…negamos, rechazamos y contradecimos rotundamente que el ciudadano JORGEN LUIS OROPEZA, tenga acción y derecho para reclamar a nuestro poderdante las prestaciones que enumera en su escrito de demanda, por cuanto entre ellos jamás existió y ha existido relación de trabajo alguna que apoye las pretensiones de la referida persona, ya que el actor nunca ha laborado al Servicio de PREDO SEGUNDO RIVAS ISMAYEL por lo que carece de acción en su contra, toda vez que como el mismo demandante lo expresa en su demanda, en la fecha 26 de junio de 2007 hasta el día 18 de enero de 2010, que también menciona que estuvo trabajando al servicio de las empresas TRANSPORTE BARACAN, C.A. y ASOMA y no al servicio de nuestro mandante, lo que consta en sendos recibos de pago de sueldo o salario anexos en autos(…) Lo que demuestra que el accionante jamás ha estado ininterrumpidamente bajo dependencia y subordinación de nuestro de nuestro poderdante desde el 26 de junio de 2007 hasta el 18 de enero de 2010 ni en ninguna otra fecha, por lo que PEDRO SEGUNDO RIVASYSMAYEL nunca ha tenido ni tiene carácter de patrón del demandante, y en virtud de ello negamos todos y cada uno de los hechos
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya percibido salario alguno señalado en el cuadro explicativo anexo al libelo de los folios 03 y 04, lo cual se percibe de la relación de los recibos de pago que fueron presentados en su oportunidad como acervo probatorio de nuestro mandante, que constan en los folios 259 al 273, asi como recibos de pago de liquidaciones efectuados por las empresas TRANSPORTE BARACAN, C.A. y ASOMA, que corren insertos a los folios 274 y 275, respectivamente, donde consta que la parte demandante laboraba para las antes citadas empresas; y además revisados y analizados como han sido los escritos de prueba y sus anexos de la parte demandante y la co-demandada ACOOTRAS, R.L.
TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya iniciado desde el 26 de junio de 2007 hasta el día 18 de enero de 2010 relación de trabajo alguna bajo las ordenes y subordinación de nuestro mandante, por cuanto tal y como se demuestra en las pruebas aportadas por el demandante y la co-demandada no se evidencia relación alguna con el ciudadano PEDRO SEGUNDO RIVAS(…)
CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya laborado dos años, 6 meses y 23 días bajo las ordenes y subordinación de nuestro mandante (…)
SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado le adeude al actor, ni personal, ni solidariamente la cantidad reclamada por concepto de UTILIDADES (100 días) Bs. 8.970,00, Vacaciones, prestación de antigüedad, pernoctas, dias domingos laborados, cesta ticket t demás conceptos reclamados(…)”en consecuencia negamos que nuestro mandante le adeude al actor, ni personal ni solidariamente la cantidad de Bs. 103.452,80, por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.(…)
Advertimos a este Tribunal, que la autorización y certificado de Registro de Vehiculo promovidos por el demandante inserto en los folios 91 y 92 respectivamente fueron requeridos por la cooperativa ACOOTRACS R.L. y el arrendatario de la góndola ciudadano FRANCISCO MARTIN, para poder circular por el territorio nacional, situación, que modo alguno no demuestra una relación de trabajo en forma directa y personal con nuestro apoderado, como de manera temeraria lo pretende hacer creer el actor en su libelo de demanda, situación que además es corroborada por los comprobantes de egresos emitidos por la cooperativa ACOOTRACS R.L. a nombre de el demandante en representación de FRANCISCO MARTIN, tal y como se evidencia en anexos que corren insertos a los folios 187 a 192 y sus vueltos promovidos por el propio actor)….”

Ha podido observar este Tribunal, por una parte del escrito de demanda que la parte actora dirige su pretensión directamente contra la Asociación Cooperativa Transporte de carga Sabana y solidariamente contra el ciudadano Pedro Rivas, sin fundamentar los elementos de la solidaridad alegada, no obstante en la audiencia de juicio modifica el orden de prelación e identifica como demandado patrono al ciudadano Pedro Rivas y a la Asociación Cooperativa Transporte de carga Sabana como demandada solidaria.- Ahora bien; con independencia de la imprecisión o contradicción anterior, en garantía del derecho a petición y al pricipio Iura Novit Curia, este Tribunal debe resolver la controversia planteada atendiendo a las reglas que rigen el debido proceso, entre ellas la aplicación del derecho a los hechos legalmente demostrados, es por ello que habiéndose negado la relación de trabajo por ambas demandadas de la siguiente forma; el ciudadano Pedro Rivas negó la relación de trabajo fundamentado en la existencia de un tercero arrendatario del vehiculo que sirvió de herramienta de trabajo del demandante, agregando a su defensa un hecho nuevo, esto es la responsabilidad como arrendatario del vehiculo, del ciudadano Francisco Martin, contra quien dirigió la responsabilidad laboral reclamada, el cual a pesar de haber sido llamado a la causa como tercero, no fue posible su citación, ordenada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, suspendiéndose la causa por un tiempo mayor a tres meses, situación que dio lugar a la declaratoria por auto expreso del Tribunal de la continuación del proceso, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior del Trabajo obteniendo del recurso, la ratificación de la decisión del Tribunal a quo, (folios 63 al 64 del cuaderno apelación); punto sobre el cual existe cosa Juzgada.
Entretanto la Asociación Cooperativa de transporte de Carga Sabana, también negó la relación de trabajo, oponiendo a tal efecto la falta de cualidad.- Al respecto, la doctrina judicial nacional e internacional, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. Es decir, para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.
Cabe destacar que los términos de la controversia se fijan de acuerdo a la forma de contestar la demanda; quedando controvertido en este caso, la existencia del vinculo laboral del demandante con las demandadas, que en virtud de la carga probatoria, corresponde al actor demostrar al menos la prestación del servicio a favor de los demandados para que surja en principio la presunción de laboralidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo (1997) y con respecto del demandado Pedro Rivas, titular de la cédula de identidad N° 4.570.349 por la forma de contestación a la demanda e insistir en que la responsabilidad corresponde a un tercero- arrendatario, surge en cabeza de éste la carga probatoria de este hecho; a cuyo efecto pasa este Tribunal a revisar y valorar cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes y admitidos por el tribunal de la forma siguiente:
De los medios de prueba promovidos por la parte actora:
1.- Documento Marcada “A”, que cursa a los folios 90 y 91, correspondiente a dos (02) autorizaciones emitidas por el demandado, de la cual se desprende que el ciudadano Pedro Rivas autorizó al ciudadano Jorgen Oropeza a circular con un vehiculo de su propiedad marca Mack, color Rojo, Tipo chuto, placa 143-XGY, por todo el territorio nacional, la misma se encuentra suscrita por al parte a quien se le opuso, por lo tanto atendiendo a su naturaleza de documento privado reconocido merece pleno valor probatorio y asi es valorado conforme con establece el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 1.357 del código Civil.
Documento Marcada “B”, la cual riela al folio 92, correspondiente a una copia del Certificado de Registro de Vehículo, mediante el cual se acredita la propiedad del vehiculo antes mencionado, la cual se adminicula al Informe remitido por el Ministerio del Poder Popular del Interior y justicia sobre la propiedad del vehiculo antes descrito a favor del ciudadano Pedro Rivas, por lo tanto merece plenos valor probatorio dicha certificación.
Documento Marcadas “C”, los cuales rielan a los folios 93 al 186 ambos inclusive, correspondiente a Guías de viajes donde se observa la identificación del como chofer del vehiculo marca, color Rojo, Tipo chuto, placa 143-XGY y diferentes personas juridicas como productores entre ellas AGROPECUARIA NJ., TRANSPORTE DE MAIZ SOLOAGRO II, AGROPECUARIA EL SEMENTAL C.A., AGROISLEÑA CALOBOZO 0708, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL EDO. PORTUGUESA, SOLOAGRO III 0809, AGROPECUARIA SANTA RITA DE CASCIA C.A. AGROINSDUSTRIAS INTEGRALES C.A., AGROPECUARIA GRAMOLCA, precisándose también como transporte a diferentes empresas o asociaciones tales como: ACOOTRACS, ACOTRACGASOK 2456 R.L., COOPERATIVA HERMANOS CARABALLO R.L., TRANSPORTE PACHECO SILVA, TRANSPORTE ASOMA, ASOCITS, INVERSIONES Y TRANSPORTE EDWARS C.A., transportando maiz nacional, identificándose también en las diferentes guias el lugar de carga del producto, como PEQUIVEN, MOLINOS NACIONALES, MONACA CALABOZO, ALIMETOS POLAR REMAVENCA- TURMERO, de todo lo cual se observa como denominador común en todas esa guias o facturas, que el ciudadano Jorgen Oropeza es el chofer del vehiculo marca Mack, color Rojo, Tipo chuto, placa 143-XGY, lo cual fue ratificado por las demandadas de autos, en consecuencia se aprecian de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Documento Marcadas “D”, las cuales rielan a los folios 187 al 193 ambos inclusive, correspondiente a Recibos de viáticos emitido por ACOOTRACS R.L. y por DISTRIBUIDORA DEL MONTE C.A., recibidos por el demandante, no desconocidos por la demandada de autos, lo que le da fuerza probatoria entre las partes, el hecho de haber recibido estos montos (500,00 bs. F. por cada recibo) por concepto de viáticos, en cada viaje y así se valoran.
Documento Marcadas “E”, las cuales rielan a los folios 194 al 198 ambos inclusive, correspondientes a viajes realizados por el demandante donde aparece registrada la empresa destinataria DISTRIBUIDORA DEL MONTE C.A., representada por el ciudadano Pedro Rivas, lo cual se evidencia de las facturas emitidas por Petroquimica de Venezuela S.A., orden de compra emitida por Distribuidora del Monte y por la certificación del Registro del régimen legal 4 emanado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Pedro Rivas es el representante legal de esta empresa, todos aceptados por su contraparte, lo que le da certeza y valor probatorio y así se valoran.
Informe solicitado a la EMPRESA ALIMENTOS POLAR (REMAVENCA), AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A. y a la PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.,a los fines de informar, si el demandante Trasladaba, cargaba o descargaba mercancía en sus instalaciones como chofer de gandola de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga Sabana ACOOTRACS R.L., al respecto no consta a los autos sus resultas.
Solicitó a la demandada, la Exhibición de originales de documentos correspondientes a Recibos de Pago de salarios, del pago de los domingos promediados a nombre del actor, de los Recibos de pago de utilidades de los períodos desdé el 26 de junio de 2007 hasta el 18 de enero de 2010, del Libro de Control de vacaciones desde el 26 de junio de 2007 hasta el 18 de enero de 2010, de los Recibos de pago de las pernoctas desde el 26 de junio de 2007 hasta el 18 de enero de 2010, de los Recibos de pago donde debe constar el pago de la comida en cumplimiento a lo pautado en los artículos 329 y 330 de la LOT, los cuales en ningún caso fueron exhibidos por las demandadas, en razón de que fue negada la relación de trabajo.
De la Exhibición de Documentos promovida, correspondientes a Relación, control o guías de los viajes que realizaba el actor en el desempeño del cargo de chofer desde el 26 de junio de 2007 hasta el 18 de enero de 2010, no fueron exhibidos alegando el mismo hecho.
Solicitó la Exhibición del documento Original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 25376709; lo cual resulta innecesario debido a que consta a los autos certificación emanada del ente con facultad para ello, del cual se desprende la propiedad del ciudadano Pedro Rivas.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos Nicolas Martinez y Carlos Solórzano, se dejó constancia de la inasistencia al Tribunal, por lo que no existe material al respecto que apreciar.

De los medios de prueba promovidos por demandado Pedro Rivas:

De los Documentos Marcados con los numerales 1, 2 y 3 detallados así:
Copia fotostática simple, Recibos de Pago, en tres (3) folios útiles, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, del año 2007, signados con la letra “A”, con la letra “B”, en seis (6) folios útiles, Recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, del año 2.008, y con la letra “C”, en seis folios útiles, Recibos de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.009, los cuales fueron mostrados al demandante y reconocidos por este, como muestra de lo recibido por el servicio prestado; quedando sin efecto la impugnación efectuada por su apoderada judicial; en tal sentido quedó reconocido haber recibido el pago de parte de “ASOMA”, por lo tanto con pleno valor probatorio entre las partes
2.- Copia fotostática simple de instrumento marcado con la letra “D”, consistente en recibo de Prestaciones Sociales, donde en su parte superior se lee: ASOMA. DTO. DE ADMINISTRACIÓN. SECCIÓN NOMINAS; y en su parte inferior se lee CAGUA DICIEMBRE DE 2.008; y la parte demandante reconoce recibir de Asoma, cantidad de dinero por concepto de las siguientes asignaciones: Antigüedad, vacaciones y Utilidades, avalando los mismos con su rúbrica y su número de cédula de identidad.- Una vez presentados al firmante fue reconocido su contenido por lo tanto merece pleno valor probatorio y asi son valorados.
3.- Copia fotostática simple, instrumento marcado con la letra “E”, consistente en un (1) recibo de Prestaciones Sociales, donde en su parte superior se lee: TRANSPORTE BARACAN, C.A. DTO DE ADMINISTRACIÓN. SECCION NOMINAS., y en la inferior, CAGIA 02 DE DICIEMBRE DE 2.009; y la parte demandante reconoce recibir de Asoma, cantidad de dinero por concepto de las siguientes asignaciones: Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, avalando dicho recibo con su rúbrica y su número de cédula de identidad.
Una vez presentados y reconocido su contenido merecen pleno valor probatorio y así son valorados.
Promovió el testimonio de los ciudadanos, IVAN PEÑA, RAFAEL GIRON, RODOLFO MACHIN y FRANCISCO JOSE MARTIN AVILA, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.393.032, V-13.875.553, V-8.995.092 y V-8.811.002 de los cuales solo compareció el ciudadano RODOLFO MACHIN, titular de la cédula de identidad Nros. 8.995.092, de 45 años de edad, oficio agricultor y domiciliado en el sombrero estado Guárico, a quien luego de tomarle el juramento de ley fue preguntado por su promovente y repreguntado por la parte actora desprendiéndose de sus declaraciones lo siguiente: Que conoce al ciudadano Pedro Rivas, que ésta siembra maiz y sorgo, con respecto del camión dijo que este estaba en su finca, que el Sr, Francisco Martin estaba a cargo del carro, que él consiguió ese vehiculo con el sr. Pedro Rivas, que el Sr. Pedro Rivas está en el mismo gremio porque pertenece a ASOMA..
De los medios de prueba promovidos por la demandada Asociación Cooperativa Transporte de Carga Sabana, se observa lo siguiente:

Documentos Marcadas “A”, que rielan a los folios 207 al 222, correspondientes a Copias de comprobantes de registro de cargas, donde el chofer se identifica como Jorgen Oropeza (francisco Martin) utilizando el mismo vehiculo y señalando como origen de la carga SOLAGRO y destino REMAVENCA en la siguientes fechas: 2 viajes en el mes de enero de 2009, 1 viaje en el mes de febrero un viaje en el mes de marzo, 2 viajes en el mes de abril 2009, 1 viaje en el mes de mayo, 7 viajes en el mes de junio de 2009, 7 viajes en el mes de julio de 2009, 2 viajes en el mes de agosto de 2009, 2 viajes en el mes de septiembre de 2009, 1 viaje en el mes de noviembre de 2009, y 3 viajes en el mes de diciembre de 2009, utilizándose como intermediario la cooperativa ACOOTRACS R.L.
Documentos Marcadas “B”, que rielan a los folios 223 al 229, correspondientes a Recibos de constancias de pago de fletes, pagados por la ACOOTRACS R.L. al ciudadano Francisco Martin durante viajes en el año 2009 correspondiente a los recibos arriba descritos, lo cual adminiculado con la declaración de parte referido a que el ciudadano Francisco Martin era el encargado del vehiculo tantas veces descrito, se infiere con independencia de que se relacione al ciudadano Francisco Martin, que el pago entregado, era por cuenta de los viajes realizados por el demandante y así se valoran.
Documento Marcada “C”, la cual riela al folio 230, correspondiente a una copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 2M2N187Y6JC022362-2-1, ya valorado al adminicularse con la certificación emanada del informe solicitado al ente competente, merece pleno valor probatorio.
Solicitó Informe a las empresas SOLAGRO (SOLAGRO, C.A.), AGROISLEÑA, C.A., PEQUIVEN MORÓN, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOTRAMACHAQ, R.L., INVERSIONES Y TRANSPORTE EDWARDS, C.A. (ITECA), COOPERATIVA LOS AGUILAS DE CHAGUARAMAS, R.L., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., GRAMOLCA, AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A. (GRANECA), ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., GRANEROS DE VENEZUELA, S.A. (GRAVENSA), CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), DISTRIBUIDORA DEL MONTE, C.A., de los cuales se encuentran a los autos (folios 471 al 506) resultas de la empresa SOLAGRO C.A. quien manifiesta que durante el año 2008 y el año 2009 aparece registrado como conductor el ciudadano Jorgen Oropeza, identificándose como transportista a ACOOTRACS R.L. en 32 viajes de los cuales envió copia de guias, observándose la facturación de esas cargas a diferentes empresas y con diferentes lugares de destino.
De las resultas de la Cooperativa Coordinadora de Carga Hnos. Hernandez Carballo R.L. (folios 387 al 404) ésta informa que ACOOTRACS R.L. no figura entre los aliados comerciales durante el año 2008, al respecto no existe nada que apreciar con interés probatorio.
Del Informe solicitado a la cooperativa ACOTRAGASOK 2456, de sus resultas que constan a los folios 526 al 531, se observa que transporte BARACAN efectuó C.A. 9 viajes a ACOTRAGASOK 2456 R.L. utilizando el chofer y vehiculo antes descrito, con origen y destino de carga, además de la factura de pago por los viajes efectuados.
Constan las resultas del informe solicitado a la empresa AGROISLEÑA, C.A., (AGROPATRIA) (folios 420 al 435) de donde se observa que el demandante Jorgen Oropeza durante el periodo 26 de junio de 2007 hasta el 18 de enero de 2010 fue el chofer del vehiculo antes identificado, período en el que se despachó productos a las Transportistas ASOCIACIÓN COOPERTAIVA EL PAUJI 4548 R.L., y COOPERATIVA LAS AGUILAS DE CHAGUARAMAS, anexando copias de las guias respectivas, de lo cual se evidencia que durante los periodos que dice haber laborado para las demandadas con el mismo vehiculo efectuó diferentes viajes donde las transportistas son empresas o asociaciones distintas a ACOOTRACS R.L.
Se solicitó informe al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia sobre la certificación de datos del vehiculo Placa 143 XGY, arrojándose de su certificación (folios 566 al 567) que el vehiculo pertenece al ciudadano Pedro Segundo Rivas Ysmayel, titular de la cédula de identidad N° 4.570.349, quien es demandado de autos; lo cual no resulta un punto controvertido por haberlo reconocido la misma parte, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia, en consecuencia queda demostrada la propiedad del vehiculo con esta información. Y así se valora.
Se solicitó Informe a la entidad financiera Banco De Venezuela, no consta respuesta, en consecuencia no existe material que valorar
Se promovió el testimonio de los ciudadanos, LUIS ALBERTO ESAA ALVIA, MARIA YSABEL UVIEDO PEREZ, JOSE LUIS ESPARRAGOZA, HERNÁN JOSÉ PALACIOS SOLORZANO, HUMBERTO MARCELINO MALUENGA TABLANTE y CRUZ MARIA LEDEZMA , Titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.714.451, 14.146.001, 7.293.458, 8.784.257, 7.278.056 y 8.554.216 respectivamente, y del ciudadano FRANCISCO MARTIN, Titular de la cédula de identidad N° 8.811.002, con el carácter de arrendatario del camión placa 143 XGY, a los fines de ratificar los recibos de constancias de pago de fletes, en cuyo caso solo comparecieron los ciudadanos: MARIA YSABEL UVIEDO PEREZ y JOSE LUIS ESPARRAGOZA, Titulares de las cédulas de identidad Nros 14.146.001, 7.293.458, respectivamente.- Una vez juramentados la parte promovente los interrogó y la parte actora hizo uso del derecho a repreguntas, desprendiéndose de las declaraciones de la ciudadana Maria Oviedo, en su condición de secretaria de ACOTRACS R.L. conocedora del medio del transporte, manifestó conocer al sr Jorgen Oropeza porque hizo varios viajes en el año 2009 y 2010, que la asociación hace contrato es con el propietario del vehiculo y no con los choferes, que la asociación en los casos de los viajes hechos por el demandante lo hizo a través del sr. Francisco Martin, que la costumbre es que al chofer se le adelanten viáticos y luego estos son descontados de la factura al dueño del vehiculo.- De la declaración del testigo Jose Luis Esparragoza, de 51 años de edad, chofer domiciliado en el sombrero estado Guárico, se extrajo lo siguiente: Que conoce al sr. Jorgen Oropeza, manifestó que realizó viajes a ACOTRAGASOC, que Jorgen Oropeza fue chofer de un Mack Rojo, propiedad de Pedro Rivas, que trabajó con el y luego por fuera, que la Asociación cada vez que necesitaba el transporte llama a los choferes para completar el cupo.
De la valoración anterior, quedo acreditado que el demandado Pedro Segundo Rivas Ysmayel es el propietario del vehiculo que conducia el ciudadano Jorgen Oropeza, que según manifestación del propio demandante, el ciudadano Francisco Martin, era quien se encargaba de administrar el vehiculo y de darle instrucciones, que en muchas veces fue por via telefónica.- Reconoció además recibir por la prestación de este servicio, el pago en forma mensual, reflejándose en los recibos la emisión por parte de ASOMA, por las cantidades allí descritas, cursantes a los folios 259 al 275, de los cuales se aprecia lo siguiente:
Desde el mes de julio al mes de febrero del año 2008, constan recibos de pago de salario mensual, cada uno por la cantidad de 620.000 Bs. (lo que significa un salario diario de 20.666,00 Bs.) emitidos por ASOMA,; desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2009, constan recibos de pago de salario mensual, cada uno por la cantidad de 800.000,00 Bs, (800,00 Bs. Fuertes) emitidos por ASOMA y por BARACAN ( lo que significa un salario diario de 26,66 Bs. F.); Desde el mes de abril hasta el mes de agosto del año 2009, constan recibos de pago de salario mensual, cada uno por la cantidad de 880,00 Bs. F. de la empresa ASOMA ( lo que significa un salario diario de 29,33 Bs. F.); Desde el mes de septiembre al mes de noviembre del año 2009, constan recibos de pago de salario mensual, cada uno por la cantidad de 970,00 Bs. F. de la empresa ASOMA, ( lo que significa un salario diario de 32,33 Bs. F.);
Además de ello, consta y así fue reconocido por la propia parte actora en la audiencia, haber recibido con ocasión del servicio que como chofer prestó durante el tiempo que reclama en la demanda, las cantidades que aparecen reflejadas en dos recibos constante a los folios 274 y 275 por concepto de Antigüedad, vacaciones y utilidades en el mes de diciembre del 2008, la cantidad de tres mil cuarenta con treinta y ocho céntimos (3.040,38 Bs. F.) Bolivares fuertes y la cantidad de tres mil ochocientos dieciséis (3.816 Bs. F.) por concepto de Antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2009, por parte de ASOMA, que a decir del demandante y del testigo Rodolfo Machin, y del documento que constituye el Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación de Productores agropecuarios de el sombrero y sur de Aragua S.C. (ASOMA) registrada bajo el N° 15 folio 58 del Registro Público del municipio Julian Mellado del estado Guárico; es una asociación en la que el sr. Pedro Rivas es miembro; de lo que puede inferirse en base a la presunción favorable del accionante, que el pago realizado por ASOMA se hizo en nombre del ciudadano Pedro Rivas, quien es propietario del bien o vehiculo instrumento de trabajo, del cual se presume con derecho a recibir no solamente los beneficios que se deriven de su explotación sino también el responsable de las obligaciones que surjan por el uso o utilización del mismo, en este caso de las prestaciones sociales del trabajador que maneja el vehiculo, por el tiempo que dijo prestarlo, es decir desde el 27 de junio del año 2007 hasta el 18 de enero del año 2010.
Abundando en lo anterior y a los efectos de ratificar los elementos constitutivos de la relación de trabajo conviene acotar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire, asentándose lo siguiente:
“En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Francisco Quintana Almeida se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…)
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de la Sala).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo...”

Así mismo, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, expuso en sentencia número 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo” (subrayado del tribunal)

Analizando las pruebas antes valoradas, conjuntamente con los dichos del actor y el cúmulo de indicios se demostró, que la actividad desarrollada era de chofer, que cargaba, transportaba y descargaba mercancías (maiz blanco), que las transportaba por intermedio de diferentes cooperativas tales como: ASOCIACIÓN COOPERTAIVA EL PAUJI 4548 R.L., y COOPERATIVA LAS AGUILAS DE CHAGUARAMAS, ACOTRACGASOK 2456 R.L., INVERSIONES Y TRANSPORTE EDWARS R.L., COOPERATIVA HNOS. CARBALLO R.L., TRANSPORTE PACHECO SILVA, ACOOTRACS e.t.c, con diferentes origenes y destinos, utilizando siempre y en todos los casos el mismo vehiculo, que el pago lo recibia mensualmente, que la supervisión o control era efectuada cuando recibia las ordenes que en muchos casos, según lo dicho por la propia parte, era por via telefónica, de buscar y descargar cualquier mercancía, que el costo del viaje era acordado entre el dueño de la mercancía y el propietario del vehiculo, que el chofer recibia de parte de la empresa o cooperativa que entregaba la mercancía el dinero para los viáticos, los cuales eran descontados finalmente del monto del viaje, que el propietario del vehiculo es miembro de “ASOMA”, “BARACAN”, todo lo cual indica, con independencia de que el propietario del vehiculo haya encargado a un tercero para gestionar, administrar, desarrollar una actividad económica con el vehiculo, que así como el provecho o las ventajas se presumen en beneficio de aquel, también la responsabilidad patronal con el chofer del vehículo está asociada en forma directa con el propietario del vehículo, salvo pacto en contrario que no quedó demostrado a los autos, no obstante para el caso de que así hubiese quedado demostrado, atendiendo al matiz protector de las normas laborales, aquel pacto solo tendría efectos entre las partes contratantes y nunca en perjuicio del trabajador; por lo tanto el principal o responsable directo de sus prestaciones sociales por haber prestado el servicio en su beneficio, es el propietario del vehiculo, en este caso el ciudadano Pedro Rivas y así se declara.
Con respecto a la pretendida responsabilidad de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga Sabana, ante la defensa de la falta de cualidad, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, “que la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.” (El subrayado es nuestro).Sent. N°.178, 16/06/2000.
En el presente caso, como quiera que el argumento de defensa compromete la carga probatoria del accionante de demostrar la prestación del servicio permanente en favor de aquella; por todo el tiempo que alegó haber prestado el servicio, solo se observa de modo irregular o intermitente, que la cooperativa ACOOTRACS sirvió como transportista o intermediaria, de una serie de guias de despacho de productos, no continuas en el tiempo objeto de la relación de trabajo, emitidas por ALIMENTOS POLAR Planta Turmero, tales como las observadas a los folios 94 al 96 con las fecha siguientes: 10-01-2008, 22, 23, 25, 30 de enero de 2008, 02, 05 y 10 de diciembre de 2009, 17 de enero de 2010, de los folios 140 al 157 constan guias de despacho de productos de maiz blanco de las Empresas Polar, planta Turmero con las fechas siguientes 25 de mayo de 2008, 03-03-2008, 04,14,13,17,19 de junio de 2009, 22, 27, 28 y 30 de julio de 2009, 12 y 14 de agosto de 2009, 01 y 03 de septiembre de 2009, con lo cual no puede acreditarse esa permanencia o relación directa del servicio a favor de la demandada ACOOTRACS.
De igual forma constan a los folios 187 al 192 constan comprobantes de egreso por diferentes montos entre ellos 40,00 Bs. F. 500,00 bs. F. y 600,00 Bs. F. entregados por ACOOTRACS al chofer Jorgen Oropeza, (Francisco Martin) por concepto de viáticos, correspondiente a las fechas: 19 de febrero de 2009, 10, 12, 13 18 de marzo 2009, 14 y 16 de abril de 2009, 22 de mayo de 2009, 02,04 y 11, 12, 15, 18 y 25 de junio de 2009, 13, 15, 20, 21, 23, 28, 29 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, 04 y 09 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2010, del folio 207 al 222 facturas a nombre de ACOOTRACS, entregada a Jorgen Oropeza (Francisco Martin) con origen SOLAGRO y destino REMAVENCA, especificando la carga transportada en fechas 08, 14 de enero de 2009, 03 de febrero, 19 de marzo, 14, 16 de abril, 25 de mayo, 03 de junio 06, 12, 13, 17, 19, 29 de junio, 14, 16, 21, 22, 27, 28 de julio, 14 de agosto, 01, 03 de septiembre, 23 de noviembre, 02,05 y 10 de diciembre del año 2009, donde la carga contenida era maiz blanco nacional, donde aparece el nombre del chofer del vehiculo, la descripción de éste la cual corresponde con el vehiculo propiedad de Pedro Rivas; también se refleja las fechas de su entrega, comprendidas dentro del lapso que dice prestó el servicio el demandante.
Así mismo consta al folio 93 guias de despacho emitidas por Alimentos Polar Remavenca Turmero, en el cual se identifica como Transporte a ASOMA, de fecha 23-11-2009, se identifica a Jorgen Oropeza como conductor del vehiculo antes descrito; al folio 97 y 98 guias de despacho emitidas por Alimentos Polar Remavenca Turmero, en el cual se identifica al Transporte como ASOMA, de fecha 23-11-2009, se identifica como conductor a Jorgen Oropeza, conduciendo el vehiculo antes descrito; al folio 99 de fecha 23-01-2009 constan guias de despacho emitidas por Alimentos Polar Remavenca Turmero, en el cual se identifica al Transporte como Agropecuaria Santa Rita de Cascia C.A. de fecha 23-11-2009, se identifica el nombre del conductor como Jorgen Oropeza conduciendo el vehiculo antes descrito; a los folios 100, 101, 103 al 106 constan guias de despacho emitidas por Alimentos Polar Remavenca Turmero, en el cual se identifica a AGROPECUARIA N.J. como la transportista, de fecha 22-02-2008, 20 de febrero de 2008, y 05 de marzo de 2008, se observa como conductor del vehiculo antes descrito a Jorgen Oropeza; al folio 107 y 1008 constan guias de despacho emitidas por Alimentos Polar Remavenca Turmero, en el cual se identifica al Transporte como Agropecuaria El Semental. de fechas 10-03-2008, y14-03-2008 se identifica al conductor como Jorgen Oropeza, conduciendo el vehiculo antes descrito; a los folios 109 al 113 constan guias de despacho emitidas por Alimentos Polar Remavenca Turmero, en el cual se identifica al Transporte como Cooperativa Hermanos Carballo de fechas 26 y 28 de marzo de 2008, 04 y 14 de abril de 2008, se identifica el nombre del conductor como Jorgen Oropeza conduciendo el vehiculo antes descrito, del folio 115 al 118 constan guias de despacho emitidas por Molinos nacionales (MONACA), en el cual se identifica el nombre del conductor como Jorgen Oropeza conduciendo el vehiculo antes descrito, en las siguientes fecha 04, 10, 20 y 23 de octubre de 2008; a los folios 119 al 124 constan guias de despacho elaboradas por Alimentos Polar planta Turmero REMAVENCA, observándose como transporte ACOTRACGASOK 2456 R.L., como conductor Jorgen Oropeza en las siguientes fechas: 21 y 25 de noviembre de 2008, 02,05,10 y 12 de diciembre de 2008; al folio 126 se observa guia de despacho donde el emisor de la guia es Alimentos Polar, el productor AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, el conductor Jorgen Oropeza, utilizando el mismo vehiculo, el transporte ASOMA en fecha 05-12-2007, al folio 127 se observa guia de despacho donde el emisor de la guia es Alimentos Polar, el productor AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, el conductor Jorgen Oropeza, utilizando el mismo vehiculo, el transporte ASOMA en fecha 05-12-2007, al folio 129 de fecha 27-02-2009 se observa guia de despacho donde el emisor de la guia es Alimentos Polar, el productor TRANSPORTE MAIZ SOLAGRO III 0809, el conductor Jorgen Oropeza, utilizando el mismo vehiculo, el transporte ASOCITS; al folio 134 y 135 aparecen constancias de despacho a la Agropecuaria el Semental cosecha de maiz blanco, en el transporte INVERSIONES Y TRANSPORTE EDWARS C.A. en fecha 31-03-0905-12-2007, siendo el conductor Jorgen Oropeza en el mismo vehiculo; al folio 137 y 138 se observan constancias de despacho emitidas por Alimentos Polar planta Turmero Remavenca del productor Santa Rita de Cascia, cosecha de maiz blanco, en el transporte INVERSIONES Y TRANSPORTE EDWARS C.A. en fecha 01 y 08 de mayo de 2009, siendo el conductor Jorgen Oropeza en el mismo vehiculo; observándose de todos estos documentales un factor común el cual es el nombre del chofer y el vehículo utilizado, comprometiendo exclusivamente la responsabilidad patrimonial de su propietario respecto de las prestaciones sociales y demás beneficios y no respecto de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA SABANA (ACOOTRACS) quien de los autos quedó comprobado que se comportó como una de las tantas intermediarias utilizados por el transportista para el desempeño de su actividad de carga y descarga como explotación económica; en consecuencia no quedó demostrado por la parte actora el elemento de vinculación o interés necesario para ubicar esa identidad lógica que debe existir entre la codemandada en concreto y el demandante, para que pueda acreditarse la cualidad pasiva, bien sea como demandado principal o responsable solidario, en atención al derecho reclamado, cuya satisfacción pretende le sea reconocida. En tal sentido se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada ACOOTRACS y asi se decide.
Determinada la responsabilidad patrimonial del ciudadano Pedro Rivas en relación a las prestaciones sociales reclamadas y demás derechos, vale precisar su procedencia en derecho, al respecto el demandante reclamó el pago de la Prestación de antigüedad por el tiempo laborado, el cual se ratifica por no haber sido desvirtuado desde el 27 de junio del año 2007 hasta el 18 de enero del año 2010, debiendo ajustarse a lo establecido en articulo 108 de la ley orgánica del trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo (1997), tomando como base el salario siguiente desde la fecha de ingreso hasta el mes de febrero del año 2008, el salario diario de 20,66 Bs,F.; desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2009, un salario diario de 26,66 Bs F.; desde el mes de abril del 2009 hasta el mes de agosto del año 2009, un salario diario de 29,33 Bs. F.; desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de noviembre del año 2009, un salario diario de 32,33 Bs. F., con lo cual se desvirtúa el alegato de haber tenido un salario equivalente al 20% del costo del viaje.-
Para calcular lo correspondiente a la prestación de Antigüedad, al salario base anterior, se le debe sumar la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, según el laudo arbitral N° 26969 de fecha 5/12/80, que beneficia al trabajador del transporte, el cual establece el pago de 35 dias por Bono vacacional y el pago de 40 dias de utilidades anuales, tal como se desprende del cuadro siguiente:
trabajador: Jorgen Oropeza

periodos salario mensual salario diario Alic. utili Alic.Bono vAc. salario integral Antigüedad total
Jun-07 620 Bs 20,67 Bs 2,30 Bs 2,01
Jul-07 620 Bs 20,67 Bs 2,30 Bs 2,01 Bs 0,00 0 Bs 0,00
Ago-07 620 Bs 32,33 Bs 3,59 Bs 3,14 Bs 0,00 0 Bs 0,00
Sep-07 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 2,30 Bs 2,01 Bs 0,00 0 Bs 0,00
Oct-07 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 2,30 Bs 2,01 Bs 24,97 5 Bs 124,86
Nov-07 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 2,30 Bs 2,01 Bs 24,97 5 Bs 124,86
Dic-07 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 2,30 Bs 2,01 Bs 24,97 5 Bs 124,86
Ene-08 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 2,30 Bs 2,01 Bs 24,97 5 Bs 124,86
Feb-08 Bs 620,00 Bs 20,67 Bs 2,30 Bs 2,01 Bs 24,97 5 Bs 124,86
Mar-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Abr-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
May-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Jun-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Jul-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Ago-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Sep-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Oct-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Nov-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Dic-08 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Ene-09 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Feb-09 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Mar-09 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 2,96 Bs 2,59 Bs 32,22 5 Bs 161,11
Abr-09 Bs 880,00 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 2,85 Bs 35,44 5 Bs 177,22
May-09 Bs 880,00 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 2,85 Bs 35,44 5 Bs 177,22
Jun-09 Bs 880,00 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 2,85 Bs 35,44 7 Bs 248,11
Jul-09 Bs 880,00 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 2,85 Bs 35,44 5 Bs 177,22
Ago-09 Bs 880,00 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 2,85 Bs 35,44 5 Bs 177,22
Sep-09 Bs 970,00 Bs 32,33 Bs 3,59 Bs 3,14 Bs 39,07 5 Bs 195,35
Oct-09 Bs 970,00 Bs 32,33 Bs 3,59 Bs 3,14 Bs 39,07 5 Bs 195,35
Nov-09 Bs 970,00 Bs 32,33 Bs 3,59 Bs 3,14 Bs 39,07 5 Bs 195,35
Dic-09 Bs 970,00 Bs 32,33 Bs 3,59 Bs 3,14 Bs 39,07 5 Bs 195,35
Ene-10 Bs 970,00 Bs 32,33 Bs 3,59 Bs 3,14 Bs 39,07 5 Bs 195,35
total Bs 4.652,49



En relación con el pago de utilidades, durante el tiempo de servicio, y atendiendo a las razones de la naturaleza del servicio (transporte) y aplicando el laudo arbitral alegado, le corresponden 20 dias de salario, por el servicio prestado durante el año 2007, calculados al salario de 20,66Bs Diarios resultando la cantidad de 413,2 Bs. F.
Para el año 2008 le corresponden 40 dias de salario, calculados al salario de 26,66 Bs., equivalente a la cantidad de un mil sesenta y seis con cuatro céntimos (1.066,4 Bs. F) y 40 dias de salario por el servicio prestado durante el año del año 2009, calculados al salario de 32,33 Bs. F. resultando la cantidad de mil doscientos noventa y tres con dos céntimos (1.293,2 Bs. F.).
En relación con las vacaciones y Bono vacacional, la parte actora reclamó su pago según el laudo arbitral, es decir 35 dias de salario durante el periodo 2007-2008 y 35 dias de salario durante el periodo 2008-2009 y 17,5 dias de salario correspondiente al periodo 2009-2010; pues bien tomando como base el último salario devengado le corresponde los montos siguientes:
Año 2007-2008: 35 X 32,33 = 1.131,5 Bs. F.
Año: 2008-2009:35X 32,33 = 1.131,5 Bs. F.
Ultimo año: 17,5X 32,33 = 565,77 Bs. F
En cuanto al pago de las comidas pendientes, la parte actora reclamó el pago de 797 dias de trabajo tomando como referencia el valor de la cesta ticket o beneficio de alimentación del ultimo periodo que laboró el trabajador cuyo monto es de Bs. 16,25 multiplicándolo por dos, debido a que consumía una comida diaria y el horario de trabajo era de una semana corrida de viaje entre ida y vuelta siendo insuficiente el valor de un solo ticket, para un total de Bs. F. 25.092, no obstante siguiendo con lo establecido en la norma especial, si bien es cierto que el trabajador tiene derecho a recibir una alimentación diaria o el pago mediante cesta ticket sirviendo de base de cálculo la unidad tributaria, tal obligación nace por jornada laborada, de forma tal que una vez terminada la relación de trabajo sin que conste en autos haber cumplido con la obligación nace el derecho a reclamar el pago en efectivo por jornada y habiéndose relacionada en este caso, en la demanda la cantidad de 977 dias, procede el pago de 977 dias calculados a Bs. 16,25 Bs.F. diarios lo que resulta la cantidad de quince mil ochocientos setenta y seis bolivares fuertes (15.876 Bs. F), los cuales no quedaron acreditados en autos su pago, en consecuencia de declara procedente su pago y así se establece.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses moratorios del monto total de la suma adeudada, calculado desde el dia siguiente a la fecha en que se entiende culminada la relación de trabajo, esto es a partir del dia 19 de enero de 2010 hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión, calculados por un experto designado por el Tribunal de la ejecución correspondiente.
En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al pago de los dias domingos trabajados, cabe destacar que el trabajo en este dia se considera un hecho extraordinario, toda vez que el dia domingo es un dia no laborable, de manera que el hecho del trabajo durante los dias domingos debió ser demostrado en autos para que procediera su pago, de lo contrario, como es este el caso, el Tribunal debe declarar como así lo hace improcedente este reclamo.
Con respecto del reclamo sobre el pago por pernocta pendiente, si bien es cierto que es factible que los trabajadores del transporte, por razones de servicio pernocten fuera de su hogar o domicilio, tal evento no escapa de la carga que tiene el laborante o pretensor de su prueba por considerarse, tal como lo anterior un hecho extraordinario, en tal sentido se declara improcedente este reclamo al no quedar acreditado en autos haber pernoctado y así se establece.
Por todo lo anterior y considerando que el demandante reconoce haber recibido de su patrono la cantidad de tres mil cuarenta con treinta y ocho céntimos (3.040,38 Bs. F.) Bolivares fuertes en el año 2008 como parte de pago de su prestación de antiguedad, vacaciones y utilidades más la cantidad de tres mil ochocientos dieciséis (3.816 Bs. F.) en el año 2009 como parte de pago de la Antigüedad, vacaciones y utilidades, para un total de seis mil ochocientos cincuenta y seis con treinta y ocho bolivares fuertes (6.856,38 Bs. F.) éste monto debe descontársele al monto total que resulte de las sumatorias anteriores.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Asociación Cooperativa Transporte de Carga Sabana y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta contra el ciudadano Pedro Rivas, antes identificado, condenándose al pago de cada uno de los montos que por prestación de antigüedad y sus intereses, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, bono alimenticio, descritos en la parte motiva que se dan aquí reproducidos, más los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo108 literal c de la ley orgánica del Trabajo
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) dias del mes de octubre de 2.012.

La Juez,


Zurima Bolivar Castro
La Secretaria


Gregnys Cásseres

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA