REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°

ASUNTO No. JP31-L-2.012-000015

Parte Actora: SOLORZANO ASCANIO NARCIC ALEXIS y JOVITO LUSGARDO MORALES SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.711.559 y 11.118.071 respectivamente.

Apoderado judicial de los demandantes: ANGEL ORASMA GARBI, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 49.964.

Parte Demandada: JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública.-
Apoderado judicial de la empresa: JUANMO CONSTRUCCIONES C.A. abogada Maria Capote Guzmán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.905.

Apoderado judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION abogados Marwuill Marin Moreno y Miles Silva Castillo inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 101.062 y 61.202 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 49.964 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: RIVERA JOSE VIDAL, BULLON NIEVES ASAEL ANTONIO, HERRERA TORREALBA JOSE GREGORIO, NIEVES LUIS EDUARDO, POLANCO JOSE YOEL, GARCIA RAFAEL ENRIQUE, SOLORZANO ASCANIO NARCIC ALEXIS, LARA SEQUERA CLEMENTE TOMAS, JOVITO LUSGARDO MORALES SOLORZANO y LARA SEQUERA DANY NICOLINO, SOLORZANO ASCANIO NARCIC ALEXIS y JOVITO LUSGARDO MORALES SOLORZANO, respectivamente en contra de la Empresa JUANMO CONSTRUCCIONES y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública.- Demanda que fue recibida y admitida el 02 de marzo del 2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de las partes para la audiencia preliminar, la cual se desarrolló el día 30 de marzo del 2012 (folio 72).- Cabe destacar que en el desarrollo de la audiencia preliminar, se llegó a un acuerdo parcial mediante el cual los accionantes RIVERA JOSE VIDAL, BULLON NIEVES ASAEL ANTONIO, HERRERA TORREALBA JOSE GREGORIO, NIEVES LUIS EDUARDO, POLANCO JOSE YOEL, GARCIA RAFAEL ENRIQUE, LARA SEQUERA CLEMENTE TOMAS, y LARA SEQUERA DANY NICOLINO, conciliaron sus pretensiones dando lugar a la homologación de dicho acuerdo por parte del juez de la causa (folio 105) siguiendo la causa su curso, solo respecto de los ciudadanos SOLORZANO ASCANIO NARCIC ALEXIS y JOVITO LUSGARDO MORALES SOLORZANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.711.559 y 11.118.071.- Transcurrido el lapso necesario para la audiencia preliminar sin que se logara el advenimiento entre las partes antes identificadas, ( constante al folio 111) se remitió la causa a fase de juicio, previo el lapso para contestar la demanda, la cual fue contestada solo por lo que respecta a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION y así se dejó constancia.
Recibido el presente asunto, se pronunció el Tribunal sobre los medios de prueba y sobre la fecha de la audiencia de juicio, la cual se fijó para el dia 02 de octubre de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad donde los accionantes estuvieron representados por su apoderado judicial, como la demandada solidaria a través del abogado Jhonny López Malaver, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.453 quien presentó copia de poder notariado más no así la parte demandada empresa Juanmo Construcciones C.A., a quien por efecto que produce la no contestación de la demanda ni la asistencia a la audiencia de juicio, se entiende admitidos los hechos, tal como lo establece el articulo 135 de la ley organica procesal del trabajo, como sigue:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Al respecto de la codemandada solidaria, su representación judicial fue acreditado con fotocopia del poder otorgado, el cual fue atacado por via de impugnación, lo cual debería ser comprobado a través de la presentación del original.- Al respecto vale señalar el contenido del articulo 429 del Código de procedimiento Civil que establece:
“ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
Se evidencia que efectivamente el poder fue consignado en copia, no obstante y a pesar de que este Tribunal no puede certificar la autenticidad del mismo, existe una presunción de su existencia, lo cual le permitió al Tribunal, considerando que la defensa de la codemandada se basó en negar la existencia de la solidaridad, siguiendo con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, estos fueron suficientes para conocer sobre el fondo sin necesidad de aperturar alguna incidencia procesal, que pudiera repercutir negativamente con la celeridad del proceso y que en todo caso sus resultados no alterarían la facultad cognitiva de esta juzgado, en consecuencia el tribunal siguió el curso de la causa escuchando de viva voz de las partes, el contenido de sus pretensiones, que para el caso de la parte actora reprodujo su pretensión tal como fue expresado en el libelo de la manera siguiente:
Que reclama diferencia en las prestaciones sociales del demandante SOLORZANO ASCANIO NARCIC ALEXIS CI 15.711.579, quien trabajó para la empresa Juanmo Construcciones c.a., bajo el siguiente supuesto:

Fecha de ingreso: 20-12-2010
Fecha de retiro: 02-12-11

PROMEDIO DE SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO (Salarios para pagos de indemnizaciones).

Salario básico diario: 104,14
Salario normal diario: 125,43
Salario integral diario: 188,14

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PERIODICA

En este caso el patrono no cancelo al trabajador ninguna suma por concepto de antigüedad, por lo que tenemos el siguiente calculo a saber:
Periodo del 20-12-2010 al 02-12-2011: Aplica Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46, literal C, es decir le corresponde 66 días de antigüedad por tener mas de 11 meses de por lo que tenemos:
De lo que tenemos 66 días por el salario de 188,14 Bs. Es igual a: 12.417,24 Bs. F. a cancelar.(…)

UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 44C.C 2010-2012

Por el lapso comprendido entre el 20-12-2011 al 02-12-2011 a razón de la división de 100 días de utilidades que correspondería por un año según el dispositivo colectivo entre 12 meses, que es igual a la fracción de 8,333 por mes laborado o fracción superior de catorce (14) días.

Periodo del 20-12-2010 al 20-01-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-01-2011 al 20-02-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-02-2011 al 20-03-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-03-2011 al 20-04-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-04-2011 al 20-05-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-05-2011 al 20-06-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-06-2011 al 20-07-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-07-2011 al 20-08-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-08-2010 al 20-09-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-09-2010 al 20-10-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Periodo del 20-10-2010 al 20-11-2011: 8,333 días x el salario de 125,43 bs.= 1.045,20 bs.
Subtotal----------------------------------------------------------------------------------------11.497,20 bs

Menos la cantidad pagada por el patrono por este concepto de- 9.899,95 bs
Total a cancelar por diferencias de utilidades: 1.597,25 bs.

UTILES ESCOLARES CLAUSULA 19 C.C 2010-2012

Al tenor de lo establecido en el dispositivo contractual colectivo corresponde al trabajador 32 días de salario básico, por concepto del beneficio de útiles escolares para sus hijos en edad de escolaridad de lo tenemos:

32 x 104,14 bs. =3.332,48 bolivares


SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO CLAUSULA 57 C.C. 2010-2012:
Fue el caso que el patrono omitió entregar al trabajador al octavo mes de labores 1 camisa, 1 pantalón y 1 par de botas, por lo que deberá cancelar al trabajador el importe de 200,00 bs. Por cada indumentaria, por lo que se le debe al tenor del siguiente cálculo a saber: 200,00 bs. Cada suministro por 3 es igual a 600,00 a cancelar.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Como fue el caso que el patrono despidió al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 20-12-2010 al 02-12-2011, un tiempo de 11 meses y 06 días, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las siguientes indemnizaciones:
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de indemnización por el salario de 188,14 bs es igual a 5.644,20 bolívares.
Al tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de indemnización por el salario de 188,14 bs es igual a 5.644,20 bolívares.

Total: Art. 125 LOT: 11.288,40 bolívares a cancelar por despido injustificado.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES CLAUSULA 47 C.C 2010-2012.

Siendo que desde que el trabajador fue despido 02 de diciembre de 2011, el patrono deberá cancelar el importe igual a los salarios que devengaba el trabajador contados a partir del momento en que se efectuó el despido por no cumplir con su obligación de pago oportuno de las respectivas prestaciones , por lo que tenemos hasta la presente fecha de hoy 28 de febrero de 2012 (día en que se presenta la acción), han trascurrido 2 meses y 26 días, lo que es igual a 86 días que multiplicados por el salario de 125,43 bs. Diarios es igual a 10.786,98 bs. A cancelar.

En el presente caso el patrono cancelo al trabajador en la fecha del 02-12-2011, parte de lo que le correspondía a mi patrocinado judicial por sus prestaciones sociales, vale especificar, cancelo vacaciones fraccionadas 6.228,75 bs, utilidades 8.027,50 semana de fondo 689,00 bono de alimentación 1.033,60, bono de asistencia 788,98 bs, mas sin embargo, dichos pagos no se ajustan a lo que corresponde realmente al trabajador, y máxime aun, faltan otras instituciones laborales como fue el caso de la prestación de antigüedad entre otros conceptos que no fueron cancelados por lo que a continuación se realizaran los cálculos haciéndose a su vez las respectivas deducciones de los montos ya pagados por la demandada al trabajador y los demás conceptos laborales que faltan por cancelar.

En el caso del demandante Jovito Morales, se reclama por haber laborado para la empresa Juanmo construcciones c.a., los siguientes montos bajo los siguientes supuestos:



PROMEDIO DE SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO (Salarios para pagos de indemnizaciones).

Fecha de ingreso 20-12-10
Fecha de egreso 02-12-11

Salario básico diario: 115,25 bs
Salario normal diario: 138,81 bs
Salario integral diario: 208,21 bs

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PERIODICA

En este caso el patrono no cancelo al trabajador ninguna suma por concepto de antigüedad, por lo que tenemos el siguiente calculo a saber:

Periodo del 20-12-2010 al 02-12-2011: Aplica Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46, literal C, es decir le corresponde 66 días de antigüedad por tener mas de 11 meses de por lo que tenemos:

De lo que tenemos 66 días por el salario de 208,21 Bs. Es igual a: 13.741,86
MENOS la cantidad pagada por el patrono por este concepto de ---7.669,20
Total a cancelar por diferencias de utilidades------------------------------6.701,80 bs

UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 44C.C 2010-2012

Por el lapso comprendido entre el 20-12-2010 al 02-12-2011 a razón de la división de 100 días de utilidades que correspondería por un año según el dispositivo colectivo entre 12 meses, que es igual a la fracción de 8,333 por mes laborado o fracción superior de catorce (14) días.

Periodo del 20-12-2010 al 20-01-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Periodo del 20-01-2011 al 20-02-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Periodo del 20-02-2011 al 20-03-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Periodo del 20-03-2011 al 20-04-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Periodo del 20-04-2011 al 20-05-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Periodo del 20-05-2011 al 20-06-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Periodo del 20-06-2011 al 20-07-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Periodo del 20-07-2011 al 20-08-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Periodo del 20-08-2011 al 20-09-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Periodo del 20-09-2011 al 20-10-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.

Periodo del 20-10-2010 al 20-11-2011: 8,333 días x el salario de 138,81 bs.= 1.156,70 bs.
Subtotal-------------------------------------------------------------------------------12.723,70 bs

Menos la cantidad pagada por el patrono por este concepto de- 10.951,60 bs
Bs. F. 6.701,80

Diferencia en Utilidades fracciones: Bs.F. 1.772,10 bs.

Utiles escolares cláusula 19 C.C.= 32x115,25 Bs F. = 3.688,00 Bs. F

SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO CLAUSULA 57 C.C. 2010-2012:
Fue el caso que el patrono omitió entregar al trabajador al octavo mes de labores 1 camisa, 1 pantalón y 1 par de botas, por lo que deberá cancelar al trabajador el importe de 200,00 bs. Por cada indumentaria, por lo que se le debe al tenor del siguiente cálculo a saber: 200,00 bs. Cada suministro por 3 es igual a 600,00 a cancelar.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Como fue el caso que el patrono despido al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 20-12-2010 al 02-12-2011, un tiempo de 11 meses y 06 días, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las siguientes indemnizaciones:
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de indemnización por el salario de 208,21 bs es igual a 6.246,30 bolívares.
Al tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de indemnización por el salario de 208,21 bs es igual a 6.246,30 bolívares.

Total: Art. 125 LOT: 12.492,60 bolívares a cancelar por despido injustificado.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES CLAUSULA 47 C.C 2010-2012.

Siendo que desde que el trabajador fue despido 02 de diciembre de 2011, el patrono deberá cancelar el importe igual a los salarios que devengaba el trabajador contados a partir del momento en que se efectuó el despido por no cumplir con su obligación de pago oportuno de las respectivas prestaciones , por lo que tenemos hasta la presente fecha de hoy 28 de febrero de 2012 (día en que se presenta la acción), han trascurrido 2 meses y 26 días, lo que es igual a 86 días que multiplicados por el salario de 138,81 bs. Diarios es igual a 11.937,66 bs. A cancelae...”

Ahora bien, para fundamentar sus afirmaciones el accionante Narcic Solórzano promueve como medio de prueba lo siguiente:
1.- Documentales promovidas marcadas “7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.13, 7.14, 7.15, 7.16, 7.17, 7.18, 7.19, 7.20, 7.21, 7.22, 7.23, 7.24, 7.25, 7.26, 7.27, 7.28, 7.29,” (folios 185 al 214) correspondiente a recibos de pagos semanales de salarios y demás beneficios emitidos por la demandada JUANMO CONSTRUCCIONES, C.A., a nombre del trabajador Solórzano Ascanio Narcic Alexis, titular de la cedula de identidad Nº 15.711.559. los cuales son demostrativos del salario pagado por la empresa antes mencionada, lo que contribuye a ratificar el hecho de la condición de trabajador y del salario devenga, admitido por la demandada.
2 Documental marcada “7.30” del acta de Nacimiento original certificada por la Registradora Civil del Municipio Ortiz del Estado Guarico del niño Júnior Alexis Solórzano Torrealba, la cual es demostrativo del hecho de que el niño nació el dia 4/05/99 y que es hijo de Alexis Solórzano Ascanio; documento público, con pleno valor probatorio sobre la veracidad de el nacimiento y la paternidad alegada.
Documental marcada con el N° “7.31” (folio 216) correspondiente a Constancia de Inscripción original emitida por la “ESCUELA NACIONAL BOLIVARIANA JUAN GERMAN ROSCIO”, ORTIZ ESTADO GUARICO, del alumno Iriana Emperatriz Solórzano en el tercer grado durante el año escolar 2011-2012, suscrita por el director del Plantel, ente con competencia para certificar la inscriciòn del alumno, por lo tanto con pleno valor probatorio.
3 Documento marcada “7.32” planilla de liquidación emitida por la empresa demandada JUANMO CONSTRUCCIONES, C.A, a nombre del trabajador Solórzano Ascanio Narcic Alexis, titular de la cedula de identidad N° 15.711.559, por un monto de 19.079,59 Bs. F, lo cual es demostrativo de la suma recibida ya sì se valora.
En relación con el demandante Jovito Morales, fue promovido una serie de documentales, como a continuación se describen:
1.- Documentos marcadas “9, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.10, 9.11,” (folios 221 al 232) contentivo de recibos de pagos semanales de salario y demás beneficios emitidos por la demandada JUANMO CONSTRUCCIONES, C.A, a nombre del trabajador JOVITO MORALES SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° 11.118.071, lo cual ratifica el hecho admitido por la demanda sobre la relación de trabajo y el salario devengado.
2.- Documento marcado “9.12” (folio 233) contentivo de planilla de liquidación emitida por la empresa demandada JUANMO CONSTRUCCIONES, C.A, a nombre del trabajador JOVITO LUSGARDO MORALES SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° 11.118.071 por un monto de 28.804,00, demostrativo de la suma recibida por la demandada.
3.- Documento marcada “11” en copia simple y en doce (12) folios útiles Acta Constitutiva y Estatutaria de la demandada sociedad Mercantil JUANMO CONSTRUCCIONES C.A, inscrita bajo el N° 23, Tomo 15-A, de fecha 10 de agosto de 2010, del cual se lee en su cláusula tercera lo siguiente: “…El objeto de la compañía es la realización de todo acto y género de operaciones mercantiles y actividades de licito comercio y en especial la construcción, asesoramiento, planificación y ejecución de proyectos urbanísticos para obras civiles y públicas, levantamientos topográficos, soldadura, metalmecánicas, tendidos de redes eléctricas, elaboración de brocales, levantamiento de puentes, movimientos de tierra…” al tratarse de un documento público que asienta la voluntad personal de asociarse con fines comerciales para desarrollar una determinada actividad económica antes descrita, merece pleno valor probatorio el objeto social desarrollado por la empresa demandada.

De la exhibición de documentales solicitadas por la parte actora, a la demandada JUANMO CONSTRUCCIONES, C.A. correspondientes a originales de los recibos o comprobantes de pagos emitidos a nombre del trabajador Solórzano Ascanio Narcic Alexis, titular de la cedula de identidad N° 15.711.559, que se hallan en su poder, el original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida en fecha del 20/10/2011 a nombre del trabajador Solórzano Ascanio Narcic Alexis, de los originales de los recibos o comprobantes de pagos emitidos a nombre del trabajador JOVITO LUSGARDO MORALES SOLORZANO, de los originales CONTRATOS DE OBRAS que suscribió con la también demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) lo cual no pudo practicarse debido a la ausencia de la parte demandada a la audiencia.

Solicitó a la demandada solidaria la exhibición de documentales correspondientes los originales del CONTRATO DE OBRAS que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) suscribió con la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES C.A, el cual no fue exhibido en audiencia; no obstante consta a los autos dicho contrato promovido por la demandada, el cual no fue objetado por las partes, por lo que su contenido merece pleno valor probatorio, a tal efecto se observa de su lectura lo siguiente:
Partes contratantes: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) (Contratante) y JUANMO CONSTRUCCIONES C.A (contratista).
Clausula Nº 1 el objeto del presente contrato es regular los derechos y obligaciones de las partes en relación a la obra de la ejecución de la construcción del muro con talud de los acciones las progresivas KM123+700,KM125+550, KM126+670, KM128+287, los cuales se encuentran el tramo ferroviario Tinaco- Anaco el cual fue suscrito por el Contratante con el IFE(…)
Clausula Nº 7: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales que pudieran nacer a cargo del contratista frente al contratante en virtud de la solidaria establecida en la ley Orgánica del trabajo, el contratista se obliga a presentar a satisfacción del contratante una fianza solidaria y a mantenerla vigente hasta 12 meses después de la terminación de los trabajos. La misma debe ser otorgada por una compañia de seguros domiciliada en el país en documento autenticado y a satisfacción del contratante, por un monto equivalente al 5% del precio del presente contrato.- la referida fianza deberá contener la identificación del fiador. Del afianzado y del acreedor, indicar como domicilio especial la ciudad de caracas y que se someten ala jurisdicción de los tribunales del área metropolitana.- Igualmente deben expresar mención de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan los artículos 1883, 1834 y 1.836 del Código Civil y eliminar de las condiciones generales la exigencia de la citación del demandado como requisito para impedir la caducidad de ser el caso.- Asi mismo debe señalar expresamente que la misma se rige por los términos y condiciones establecidos en este contrato.(…).
En cuanto a la prueba de Informe solicitada al Registro Mercantil I del Estado Guarico a los fines de la remisión de las copias certificadas del asiento registral de la sociedad Mercantil JUANMO CONSTRUCCIONES C.A inscrita bajo el N° 23, tomo 15-A, de fecha 10 de agosto del 2010, consta al folio 435 al 453 resultas del mismo, al respecto se observa el objeto comercial de la demandada ya descrito, por lo tanto respecto de su valoración, merece pleno valor probatorio, dada la naturaleza pública del documento. Y así se valora.
En relación con la prueba de Informe solicitada al Instituto Ferroviario del Estado (IFE), no consta a los autos sus resultas.

Sobre los medios de prueba de la demandada principal se observan lo siguiente:
1.- Documento marcada con el Letra “A”, correspondiente a Contrato N° CREEC-F1-2 2011-0001, referido a la obra ejecución de la construcción del MURO CON TALUD DE LOS CAJONES DE LAS PROGRESIVAS KM 123+700,KM 125+550, KMKA126+670, KM128+287, suscrito entre el ciudadano HEKAIBIN, actuando en representación de la CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC), y la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., ya apreciado ut supra.
2.-Documento marcada con el Letra “B”, correspondiente a registro Mercantil, de la Empresa JUANMO CONSTRUCCIONES C.A. ya valorado

3.-Documento marcada con el Letra “C”, contentivos en dos (02) folios útiles correspondientes a comunicación consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, de fecha 25 de noviembre del año 2011, donde se participa sobre el retiro de varios trabajadores, punto sobre el cual no existe controversia, por lo tanto se desechan.
4.- Documento contentivos en 60 folios, correspondientes a recibo de pagos los cuales fueron efectuados a los trabajadores, y los cuales demuestran la cancelación del bono de alimentación, así como los correspondientes a pagos de Bonos por asistencia puntual y perfecta, de los cuales solo interesan en esta causa los insertos a los folios 303, 313, 323, 333, 343, y 352 por estar relacionado con el demandante Jovito Morales y las insertas a los folios 304, 314, 323,324, 334, 344, 354 y 598 por estar relacionado con el demandante Narcic Solórzano; no obstante se observa que lo reclamado no tiene relación con lo controvertido, por lo tanto se desechan por impertinentes.
5.-Documento contentivos de 22 folios útiles, correspondientes a cálculos de Prestaciones Sociales realizadas a los trabajadores que laboraron para la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES C.A, demandantes en la presente causa, con las respectivas deducciones de los anticipos recibidos, no obstante interesan al Tribunal solo los relacionados con los demandantes de autos, al respecto se observa al folio 378 documento contentivo de liquidación del ciudadano NARCIC ALEXIS SOLORZANO cabillero por un monto de 19.079,59 Bs. F. y a favor del ciudadano JOVITO MORALES, (folio 388) documento de liquidación de prestaciones sociales por un monto de 28.804.08 Bs. F. no desconocido por la parte a quien s ele opuso, por lo tanto merece pleno valor probatorio entre las partes los montos recibidos.
En cuanto a la prueba de Informe solicitada, mediante el cual requiere se oficie al Banco de Venezuela, a los fines de que remita a este juzgado los estados de cuentas de los meses de diciembre del 2011 y enero del 2012, correspondiente a la cuenta corriente personal N° 0102-0305-88-0000052582, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS MORALES VALOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.978 y la cuenta corriente N° 0102-0467-41-0000094139, perteneciente a la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES, C.A., consta a los autos sus resultas a los folios 455 al 462, sin embargo esta Juzgadora no observa algún dato de interés probatorio, por lo tanto se desecha.

La demandada solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION basa su defensa en lo siguiente:

“..Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad el Capítulo I de la demanda, relativo a los Hechos, toda vez que nuestra representada carece de cualidad o interés para sostener la presente causa, por cuanto los trabajadores accionantes en ningún momentos fueron trabajadores de CREC, ya que nunca existió entre ambas partes un contrato o relación de trabajo dependiente que las vinculara; y en virtud de la cual, los trabajadores accionantes hubieran estado obligados a prestar sus servicios personales bajo subordinación de nuestra representada. En tal sentido, no existen elementos de convicción suficientes para la configuración de la relación de trabajo entre los trabajadores accionantes CRECV; pues de la demanda planteada por los trabajadores, no se desprenden elementos que permitan verificar la concurrencia de los elementos de la relación de trabajo (al haber inexistencia de dependencia o amenidad e inexistencia de salario).
Negamos y rechazamos y contradecimos que los trabajadores accionantes aleguen que fueron despedidos de forma injustificada por su patrono JUANMO CONSTRUCCIONES, C.A. “al momento de la terminación de la relación de trabajo, entregó casi todo los trabajadores cheques” y “haciéndoles aceptaron la terminación de mutuo acuerdo de la relación laboral con su patrono – JUANMO CONSTRUCCIONES, C.A.- y aceptaron los pagos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual renunciaron a su derecho de estabilidad, conforme al criterio reiterado y pacífico del Tribunal de Justicia.
Es pertinente aclarar en este momento, que es un hecho notorio, conforme al art6ículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que el verdadero beneficiario de la obra es el Instituto de Ferrocarriles del Estado (en lo sucesivo denominado IFE), pues suscribió con CRECV un contrato de interes público nacional para la construcción y desarrollo, de una parte del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional; en especifico, del Sistema Ferroviario Eje Norte- Llanero, que tiene por objeto la construcción de una línea Ferroviaria y sistema intermodal de transporte de pasajeros y carga, con una longitud de 468 kms, la cual atraviesa de Este a Oeste el país, uniendo los estados Cojedes, Guárico, Anzoátegui, denominada el “Tramo Ferroviario Tinaco- Anaco”.

En tal sentido, mal pueden los trabajadores demandantes subsumir las normas sobre responsabilidad solidaria en el presente caso, pues: (1) El beneficiario de la obra es el IFE, (2) Los trabajos realizados por Juanmo Construcciones, C.A, son menudos en comparación con la magnitud y envergadura de la obra para el Proyecto Tramo Ferroviario Tinaco- Anaco, (3) mientras que CRECV es una empresa especializada en la construcción de infraestructura ferroviaria, Juanmo Construcciones, C.A solo se dedica a las obras civiles.
Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad los cálculos indicados en los Capítulos III y IV de la demanda, por prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, supuestamente adeudados a los trabajadores demandantes, toda vez que los cálculos allí indicados son de origen controvertido y de contenido falaz e impreciso.
Negamos, rechazamos y contradecimos los Capítulos III y IV de la demanda, en cuanto al pedimento correspondiente al trabajador Solórzano Ascanio Narcic Alexis, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.711.579, por los diversos días, montos conceptos, por un monto total de Bs. 40.022,35 y así solicitamos sea declarado.
Negamos, rechazamos y contradecimos los Capítulos los Capítulos III y IV de la demanda, en cuanto al pedimento correspondiente al trabajador Jovito Lusgardo Morales Solórzano, títular de la Cédula Identidad Nº 11.118.071, por los diversos días, montos y conceptos, por un monto total de Bs. 37.192,16 y así solicitamos sea declarado.

Trabajos Desarrollados por IFE
Los trabajadores demandantes tratan de hacer ver que el IFE, desarrolla los trabajos para el Tramo Ferroviario Tinaco- Anaco a través de CRECV , como si fueran la misma cosa, cuando es bien conocido por el despliegue de información a nivel nacional, todo lo cual constituye un hecho notorio, que el Tramo Ferroviario Tinaco – Anaco está siendo constituido por CRECV, como contratista del IFE, en base de contrato de interés público nacional, que está amparado por la “Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular de China, en materia de Infraestructura”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.115, de fecha 6 de febrero de 2009.
En razón de ello, CRECV por sus trabajos recibe una contrapestación dineraria de su principal, esto es, del IFE, quien es en definitiva el beneficiario o dueño de una res nova ferroviaria (el producto o resultado de la construcción es una cosa nueva).

Naturaleza de los Trabajos de Juanmo Construcciones, C.A
En una suerte de enmarcar los trabajos de Juanmo Construcciones, C.A., dentro del supuesto de hecho para la inherencia contenida en el artículo 56 de la LOT, los trabajadores demandantes hacen valer que CRECV y Juanmo Construcciones, C.A. participan de la misma naturaleza, cuando es incorrecto.


Falta de Pago de las Prestaciones Sociales:
Los trabajadores demandantes confiesan haber firmado y aceptado las liquidaciones, que daban por terminada de mutuo acuerdo la relación de trabajo con su patrono Juanmo Construcciones, C.A., reclamando que supuestamente los cheques entregados no tenían provisión de fondos.

Con la firma de liquidaciones, los trabajadores accionantes aceptaron la terminación de loa relación laboral, renunciaron a la estabilidad, y se conformaron con el pago.
Del escudriñamiento del presente caso, no existen pruebas que permitan colegir que existe solidaridad entre CRECV y Juanmo Construcciones, C.A del escrito libelar los trabajadores demandantes, solo se limitaron a señalar que existen unas presunciones en la ley, sin subsumir tales presunciones en hechos, que permitan establecer elementos de convicción sobre la solidaridad.
En adición, uno de los supuestos de hecho que establece el artículo 56 de la LOT Es que CRECV sea el dueño o beneficiario de los trabajos, cuando ha quedado demostrado de las mismas afirmaciones de los trabajadores demandantes que IFE es el dueño o beneficiario de la obra, con lo cual no se cubren los extremos de la ley exigidos por el marco laboral.
De otra parte, lo cierto es que los trabajos realizados por Juanmo Construcciones, C.A representan tan sólo una pequeñisima porción de los trabajos de la globalidad de los trabajos que se realizan en los casi 470 Km. De construcción, alo largo de los estados Cojedes, Guárico y Anzoátegui.
De ahí, que no pueda colegirse que los trabajos realizados po Juanmo Construcciones, C.A Constituyan de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo de CRECV, de modo que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio del objeto económico de CRECV.
Todo lo contrario, en una obra donde existen 470Kms, de movimiento de tierra y terraplén y más de 300 cajones carreteros o hidráulicos, con construcción de puentes y elevados, vías de acceso, colocación de durmientes y fijaciones sobre las cuales van los rieles del ferrocarril, entre otros trabajos, ¿Cómo va a constituir la construcción de un (01) cajón, una obra indispensable para el proceso productivo de CRECV? O, en todo caso, ¿Cómo va a constituir la construcción de un (01) cajón una obra relevante para el tramo Tinaco- Anaco?
La mayoría de los trabajos cuya realización son indispensables para obtener el resultado propio que espera el IFE, en el Tramo Tinaco- Anaco, son realizados directamente por CRECV, con sus propios materiales, equipos y recursos humanos. Las subcontrataciones de CRECV, en el presente caso, por lo cual no existe un supuesto de solidaridad, ya que no se llenaron los extremos de ley, y así solicitamos sea declarado por este Tribunales la sentencia definitiva...”

Siendo coherente con su defensa la demandada solidaria no promovió pruebas. Asi las cosas, una vez conocido las pretensiones de las partes, pasa este Tribunal a indicar la importancia que representa la obligación de comparecer a los actos de juicio, como es el caso de la carga obligatoria de comparecencia a la audiencia de juicio, lo cual se ve reflejado en la interpretación legal sobre la admisión de los hechos para el caso del demandado, cuando no asiste a la audiencia de juicio, tal como lo establece el articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, a saber:
“…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(..)”
Atendiendo al presupuesto de ley anterior, y constatada la incomparecencia de la parte demandada empresa Juanmo Construcciones C.A., debe aplicarse la consecuencia de ley sobre la admisión de los hechos declarados por los demandantes, los cuales pasa el Tribunal a precisar:
En relación con el demandante Narcic Solórzano:
Existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Narcic Solórzano y la demandada; fecha de inicio de la relación de trabajo: 20-12-10, Fecha de egreso 02-12-11, Salario básico diario: 104,14 bs, Salario normal diario: 125,43 bs, Salario integral diario: 188,14 bs, Labores realizadas: Cabillero, y el despido injustificado, a partir debe proceder por no ser contrario al derecho su reclamo, tal como a continuación se declara:
1.- Diferencia en el pago de la prestación de antiguedad por Bs. F.12.417, la cual este Tribunal acuerda en consideración que la demandada no aportó prueba de su pago.
2.- La cantidad de Bs. 1.597,25 bs por diferencia en las utilidades, sobre los cuales no existe reporte a los autos de su pago por lo tanto procede en derecho el reclamo.

3.- Reclama el beneficio contractual (cláusula 19 C.C) de los útiles escolares, para lo cual consignó copia de inscripción de su hija requisito necesario para su procedencia, en tal sentido se declara procedente su reclamo por un monto de 32 días de salario básico, es decir 32 x 104,14 bs.3.332,48 bolivares

4.- Reclama la indemnización por despido injustificado, situación que fue admitida por la demandada, dando lugar al monto que de acuerdo al tiempo de servicios le corresponde a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como fue reclamado, asi:
30 x 188,14 bs = 5.644,20 bolívares F.
30x 188,14 bs= 5.644,20 bolívares F Total por este concepto 11.288,40 bolívares F.

En cuanto al monto reclamado según lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la construcción, tal indemnización no procede toda vez que la parte ha reconocido que la demandada pagó al término de la relación de trabajo parte de sus prestaciones sociales, lo que significa que los montos cobrados por la diferencia, da lugar al cobro de los intereses moratorios hasta el pago definitivo, contados desde el dia siguiente a la terminación de relación de trabajo.- Tal asentamiento obedece a que las prestaciones sociales son deudas de valor, de exigibilidad inmediata, lo que indica que cualquier retardo implica el pago de sus intereses moratorios tal como lo ordena, en primer orden la constitución nacional, tomando como sistema de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En relación con el pago de 200 Bs. F por la falta de suministro de botas y bragas, siendo la base del derecho la Convención colectiva, la omisión del mismo debe regirse también por la misma convención, al respecto se observa que el incumplimiento de esta obligación genera para el patrono el sometimiento a las disposiciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo y no la indemnización monetaria que reclama por lo tanto al carecer de sustento legal su reclamo, debe declararse como así se hace improcedente.

En relación con el demandante Jovito Morales quedó admitido, por efecto de la ley los siguientes hechos:

Fecha de ingreso 20-12-10, Fecha de egreso 02-12-11, Salario básico diario:115,25 bs, Salario normal diario: 138,81 bs, Salario integral diario: 208,21 bs; en consecuencia por no ser contrario al derecho debe proceder su reclamo como a continuación se declara:
1.- Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

En este caso el patrono no cancelo al trabajador ninguna suma por concepto de antigüedad, por lo que tenemos el siguiente calculo a saber:

Periodo del 20-12-2010 al 02-12-2011: Aplica Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 46, literal C, es decir le corresponde 66 días de antigüedad por tener mas de 11 meses de por lo que tenemos:

De lo que tenemos 66 días por el salario de 208,21 Bs. Es igual a: 13.741,86
MENOS la cantidad pagada por el patrono por este concepto de ---7.669,20
Total a cancelar por diferencias de utilidades------------------------------6.701,80 bs

2.- La cantidad de 1.772,10 Bs .F. por diferencia en las utilidades pagadas.

3.- La cantidad de 3.688,00 Bs. F Por concepto de útiles escolares( cláusula 19 C.C)
4.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de indemnización por el salario de 208,21 bs, para un resultado de 6.246,30 bolívares Fuertes.
De conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de indemnización por el salario de 208,21 bs para un resultado de 6.246,30 bolívares.
Total: Art. 125 LOT: 12.492,60 bolívares fuertes, a cancelar por despido injustificado.

Igualmente, corresponde a favor de los demandantes, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo.

En cuanto al monto reclamado según lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la construcción, tal indemnización no procede toda vez que la parte ha reconocido que la demandada pagó al término de la relación de trabajo parte de sus prestaciones sociales, lo que significa que los montos cobrados por la diferencia, da lugar al cobro de los intereses moratorios hasta el pago definitivo, contados desde el dia siguiente a la terminación de relación de trabajo.- Tal asentamiento obedece a que las prestaciones sociales son deudas de valor, de exigibilidad inmediata, lo que indica que cualquier retardo implica el pago de sus intereses moratorios tal como lo ordena, en primer orden la constitución nacional, tomando como sistema de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En relación con el pago de 200 Bs. F por la falta de suministro de botas y bragas, siendo la base del derecho la Convención colectiva, la omisión del mismo debe regirse también por la misma convención, al respecto se observa que el incumplimiento de esta obligación genera para el patrono el sometimiento a las disposiciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo y no la indemnización monetaria que reclama por lo tanto al carecer de sustento legal su reclamo, debe declararse como así se hace improcedente.
Al respecto de la pretendida responsabilidad solidaria de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION es necesario destacar lo señalado en el articulo 1.221 del Código Civil, el cual dispone:
“ La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir de cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
Asi mismo, con respeto a la independencia de las personas, de las garantias individuales y de las responsabilidades derivada de las conductas asumidas por las personas en forma individual, existen normas que protegen tal autonomía e independencia, de hecho al ser humano se le juzga, salvo sus excepciones, por sus propias acciones y no por la conducta asumida en representación de otro tal el caso de los mandatos, actuaciones por representación de entes morales, e.t.c; es por ello que sin desconocer la existencia de responsabilidades solidarias como figuras juridicas, existe la normativa general que prevé que la solidaridad no se presume sino que se determina por la Ley por por pacto expreso, así lo señala el articulo 1.223 del código civil al establecer: “ No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley.”.- Partiendo de esa premisa, en materia de derecho del trabajo a diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores.- Lo que significa que la regla es que el beneficiario de la obra, que ejecuta el contratista no es responsablemente solidario con éste de las obligaciones para con sus trabajadores; sin embargo, esta premisa admite sus excepciones que están previstas expresamente en la norma laboral, por ejemplo esta el caso cuando la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio, para lo cual se exige, de quien la reclama o alega la carga de demostrar los supuestos de hecho constitutivos de esa responsabilidad solidaria establecida así en la Ley especial, en este sentido el demandante reclama que sea condenada la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION por existir entre ésta y la empresa Juanmo Construcciones C.A. un contrato de obra y ésta ser contratista de la primera; situación ésta que obliga a observar si de los elementos traidos al proceso por parte del demandante se observa alguno que demuestre tal condición, observándose de los elementos probatorios, en este caso del registro de comercio de la anterior que su objeto es la realización de todo acto y género de operaciones mercantiles y actividades de licito comercio y en especial la construcción, asesoramiento, planificación y ejecución de proyectos urbanísticos para obras civiles y públicas, levantamientos topográficos, soldadura, metalmecánicas, tendidos de redes eléctricas, elaboración de brocales, levantamiento de puentes, movimientos de tierra…” que además de ello celebró un contrato con aquella que consistió en la ejecución de la construcción del muro con talud de los acciones las progresivas KM123+700,KM125+550, KM126+670, KM128+287, los cuales se encuentran en el tramo ferroviario Tinaco- Anaco el cual fue suscrito por el Contratante con el IFE(…) y que a su vez dentro de este contrato las partes convinieron, en virtud de la solidaria establecida en la ley Orgánica del trabajo, que la contratista (Juanmo construcciones C.A.) presentara a satisfacción del contratante (CREC) una fianza solidaria y a mantenerla vigente hasta 12 meses después de la terminación de los trabajos.- Todo lo cual interpretado en su conjunto indica que además de que, el objeto de la empresa Contratista es el levantamiento de puentes, movimientos de tierra, el cual está íntimamente conectado con la del contratante (CREC) con respecto del contrato celebrado con el IFE en la construcción del ferrocarril, fue dispuesto entre las partes la obligación solidaria el cual fue asentado en la cláusula 7, naciendo entonces en beneficio de los demandantes, el supuesto del pacto entre las partes establecido en el articulo 1.223 del Código Civil antes comentado, que establece la posibilidad del pacto expreso de las obligaciones solidarias; por todo lo cual esta Juzgadora debe interpretar, que las partes quisieron en principio obligarse en forma solidaria respecto de las obligaciones de los trabajadores, aunado a la relación de conexidad de su objeto que existe entre las empresas contratantes, en consecuencia debe declararse como así se establece que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION es solidariamente responsable con la empresa Juanmo Construcciones C.A. por los montos aquí condenados y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SOLORZANO ASCANIO NARCIC ALEXIS y JOVITO LUSGARDO MORALES SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.711.559 y 11.118.071 respectivamente en contra de la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES, y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).- Se condena a la demandada y a la solidariamente a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC) al pago de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, a excepción de botas y bragas y la indemnización establecida en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, como a continuación se describe:
1.- Al demandante Narcic Solorzano:
a)-Por Prestación de antiguedad Bs. F.12.417.
b)- Por utilidades Bs. 1.597,25 bs f.
c) Por útiles escolares, bs.3.332,48 bolivares F.
d) Por la indemnización de despido injustificado: 11.288,40 bolívares F.

2.- En relación con el demandante Jovito Morales:
a) La cantidad de 6.701,80 Bs. F. por concepto de Prestación de antigüedad.

b)- La cantidad de 1.772,10 bs .F. por diferencia de utilidades..

c).- La cantidad de 3.688,00 Bs. F Por concepto de útiles escolares( cláusula 19 C.C)
d).-La cantidad de 12.492,60 bolívares fuertes, por despido injustificado.

Igualmente, corresponde a favor de los demandantes, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación de trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado a pagar, y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral que para ambos casos es a partir del dia siguiente al 02-12-11 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) En caso de cumplimiento forzoso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 11 dias del mes de octubre del año 2012

La Juez,
Zurima Bolivar Castro

La Secretaria
Gregnys Cásseres