REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-L-2012-000019

Parte Actora: JULIO RICARDO BLANCO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.087.047.

Apoderados judiciales de la parte actora: abogado LUIS ENRIQUE SILVA REQUENA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.099 y CATALINO CENTENO Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.423.

Parte Demandada: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: abogados ARISTOTELES TINIACO y MARWUILL MARIN inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.285 y 101.062 respectivamente
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.- Finalizada la etapa preliminar de la mediación sin que se haya producido la mediación entre las partes, se remitió a esta fase de juicio expediente contentivo de escrito de demanda, escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes, con sus respectivos recaudos, anexos, e.t.c y escrito de contestación a la demanda.- Luego de su revisión este Tribunal se pronunció respecto de los medios de prueba promovidos por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el dia 11 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m , oportunidad en que las partes expusieron al tribunal sus alegatos, defensas y se evacuaron las pruebas; de forma tal que una vez concluido la evacuación de las pruebas y suficientemente ilustrado el tribunal, dictó a las partes el dispositivo del fallo, que en esta oportunidad se publica en extenso, bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora reclamó a la demandada en forma expresa lo siguiente:
“…Inicié a prestar servicios personales para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) en la siguiente fecha 23 de febrero de 2010 ocupando el cargo de chofer de primera,… es el caso del ciudadano (a) que con motivo de que el Gobierno de Venezuela no había llegado a un acuerdo con el pago con el Gobierno chino, la empresa por intermedio de sus representantes chinos propusieron a todos sus trabajadores liquidarlos con el propósito de que cuando hubiere un acuerdo de dinero nos ingresarían nuevamente es de hacer notar que luego que se llega a un acuerdo de pago, asumiendo las riendas PDVSA, ya que el IFE es un instituto autónomo sin recursos, el gobierno de Venezuela en una resolución Ministerial le da esta facultad, la mayoría de nosotros nos apostamos a las puertas de la empresa para nuestro ingreso y lo que encontramos fue que no ingresaría mas personal, burlándose de la buena fe de todos los venezolanos y venezolanas que prestamos servicio para esa empresa, queremos resaltar honorables Jueces que con ocasión de la propuesta de liquidación un grupo de 112 trabajadores tomamos la decisión de recibir nuestras liquidaciones solo con la propuesta de que se nos liquidara con las mejores semanas de sueldo es decir las obtenidas en el mes de noviembre del 2010, procediendo la empresa el día 13 del mes de marzo de 2011, a entregarnos nuestras liquidaciones, liquidaciones por demás erradas, ya que los cálculos usados no se corresponden con los acuerdos sindicales logrados en las diferentes mesas de trabajo celebradas en la inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, motivo por el cual manifestamos que si hemos recibido adelantos de prestaciones sociales sin embargo existe diferencia en ellas, honorables jueces hemos tratado por todos los medios en lograr que la conciliación y los representantes chinos se han burlado de nosotros, diciendo que ellos hacen lo que quieren que su abogado de la ciudad de caracas le da esa orden, es de vial importancia resaltar que fuimos contratados para la ejecución de una obra determinada de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la ley orgánica del trabajo, motivo por el cual según el contrato culmina el 28 de agosto de 2012, por lo que a empresa nos adeuda la indemnización prevista en la norma antes mencionada, por ello es que acudimos a su digno despacho a los fines de demanda (sic) nuestras diferencias de prestaciones sociales dado que ha sido imposible lograr un acuerdo con los chinos.
Fundamento la presente demanda en las siguientes normas Artículos 3, 10, 108, 112, 125, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 1, 43, 44, 46, 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 89, 93,95 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Así como la doctrina, Jurisprudencia, Costumbre del lugar y zona aplicables por analogía y protección a los derechos de los trabajadores del Área de la Construcción en el Estado Guárico
De la narración de los hechos y el derecho antes mencionado es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandamos a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que nos corresponda por la ley, en tal sentido conminamos a la empresa a los fines de que convenga en pagarnos la suma de ciento veintiséis mil setecientos sesenta y un bolivares con noventa y seis centimos (126.761,96 Bs, F)…
Petitorio:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

78 días x 427,00 Bs. f. Comprendido en el periodo desde 23 de febrero de 2010 hasta el 13 de marzo de 2011, dado que el salario cada mes no efectuó la discriminación de los 6 días como lo señala la Ley, dicho salario integral que se utiliza en este concepto obedece a las incidencias de las alícuotas del bono vacacional es de 58 que se multiplica por el salario promedio es decir 296,76 y se divide entre 360 resultas un monto de 47,81 Bs. f y de las utilidades es 100 que se multiplica por el salario promedio es decir 296,76 y se divide entre 360 resulta un monto de 82,43 para un total de 427 Bs.f como salario integral.

Fundamento en la Cláusula 46 de la convención Colectiva de la Industria de la construcción.

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

75 días x 106,28 Bs.f.= 7.971 Bs. f. Comprendido en el periodo desde 23 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011, fundamentado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción.

12,50 días x 106,28 Bs. F = 1.328,50 Bsf. Comprendido en el periodo desde 23 de febrero de 2011 hasta el 13 de marzo de 2011, fundamentado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción.

UTILIDADES:
100 días x 427 Bs. f= 42.700 Bs. f. Comprendido en el periodo desde 23 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011, fundamentado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción.
16,66 días x 427 Bsf= 7.113,82 Bs. f. Comprendido en el periodo desde 23 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011.

DOTACION: una dotación por un monto de 800,00 Bsf. Es decir tal y como lo señala la cláusula 57 me adeudan 4 pieza a doscientos bolivares cada una para un total de 800,00 Bs f.

POR CONEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días x 427 Bsf= 12.810 Bs f. Es decir por haber laborado desde 23 de febrero de 2010 hasta el 23 de marzo de 2011, fundamentado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION articulo 110: 48 días por el salario básico de 106,28 Bsf. Para un total de 5.101,44 Bsf. Es decir desde la fecha de mi despido injustificado 13 de marzo de 2011 hasta abril de 2011, para un total de Bs f 365 días por el salario básico 132,84 de desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2012 para un total de 48486,60.
120 días de salario básico 166,08 Bs f. Es decir desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 28 de agosto de 2012 para un total de 19.929,60 Bs f., ciudadano Juez en caso de existir un tiempo mayor de duración de la obra pido que los salarios sean calculados de acuerdo a los aumentos que sean acordados por las diferentes cámaras en la próxima discusión del contrato colectivo.

De la misma manera solicito que en caso de la procedencia de las indemnizaciones anteriormente mencionada sea calculada por experticia complementaría el tiempo de la antigüedad por efecto de lo determinado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL GENERAL: 198.761,96 Bs. f.
TOTAL RECIBIDO: 72.000,00 Bs. f.

TOTAL A COBRAR: 126.761,96 Bs. f.

Solicito igualmente que la parte demandada sea condenada a pagar los intereses moratoria, la indexación o corrección monetaria que corresponde por efecto de la Ley, así como las procesales y los honorarios profesionales que establece la Ley (…)”.

Una vez admitida la demanda, se ordena notificar a la parte demandada y luego de certificar su notificación se abre el término para la audiencia preliminar, la cual se desarrolló el dia 24 de abril del 2012, consignándose por cada parte los medios de prueba, tales como: por la parte actora escrito de promoción de pruebas de tres (03) folios útiles y anexos marcados letras D, C, E, 4, C, E, 7, C, H, I, F, F, F, F, G, y G; y por la demandada escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y anexos marcados con la letras A legajo contentivo de 26 anexos, marcadas con las letras B y C respectivamente.- Dentro de los medios de prueba promovidos por ambas partes se encuentran la declaración de testigos, los cuales no asistieron a la audiencia de juicio y de los informes solicitados no se obtuvieron sus resultas.- La audiencia de mediación fue prolongada para el dia 2 de mayo, ésta para el dia 6 de junio, la cual fue prolongada nuevamente para el 09 de julio del presente año, fecha en la que se remitió la causa a fase de juicio.

De la contestación a la demanda se observa textualmente lo siguiente:
“…Alegamos como Punto Previo y como de defensa de fondo, que entre nuestra representada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC), y el ciudadnso Julio Ricardo Blanco Donaire identificado en autos, jamás y nunca se han vulnerado, ni burlado, los derechos que asisten a los trabajadores que laboran en CREC tal como lo afirman maliciosamente en su libelo la parte demandante.
Se hace necesario e imperativo señalar al Honorable Juez, que el día 03 de Marzo del 2011, los ciudadanos supra-mencionados, manifestaron, libre de todo apremio y constreñimiento, su voluntad de RENUNCIAR, tal y como lo demuestran las diferentes Actas celebradas entre ambas partes donde aparece el ciudadano supra mencionado, suscribiendo un Acta de renuncia, con su "firma Autógrafa y su Huella dactilar", manifestando en consecuencia su total conformidad con lo ahí descrito, que no es más que un acuerdo entre El Patrono y El trabajador de TERMINAR la Relación Laboral Existente, tal y como lo dispone, el artículo 98 de la Ley Organica del Trabajo en concordancia con el literal “C” del articulo 35 del Reglamento de la misma Ley, los cuales señalan claramente que la relación laboral se extinguirá y citamos: “Mutuo discenso o voluntad común de las partes” (subrayado nuestro); y esto es, exactamente lo que ocurrió un acuerdo entre ambas partes, para poner fin a la relación laboral existente.
El acuerdo a que hacemos referencia ciudadano Juez, surgió en virtud de que en los meses de Enero y Febrero del 2011, la empresa solo pagaba semanalmente a "Salario Básico" porque no se generaban horas extras; y en consecuencia los promedios eran bajos, aunando a las pocas dificultades económicas de la empresa, por lo que, prácticamente los trabajadores solo cumplían horario, y muchos, entre ellos Julio Ricardo Blanco Donaire el día 03 de marzo del 2011, manifestó su Intención y en consecuencia su voluntad de Retirarse de CREC; solo y si, (condicionalmente) se les hacían los cálculos de prestaciones sociales en base a las últimas cuatro (04) semanas de Noviembre del 2010 y No en base a febrero 2011, como sería lo lógico en conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero además, estos trabajadores, también exigieron que se les pagara adicionalmente la indemnización prevista en el articulo 125 Ejusdem para poder renunciar, a lo que la Empresa CREC manifestó estar totalmente de acuerdo con la única finalidad de beneficiar al trabajador, y se procedió inmediatamente a hacer los cálculos correspondientes presentándole la liquidación de Prestaciones Sociales a los Trabajadores y se acordó levantar Acta ya mencionada para cada uno de ellos, las cuales fueron aceptadas muy gustosamente, libre de toda Coacción y Constreñimiento.

Por otra parte ciudadano Juez, los ciudadanos supra-mencionados manifiestan en su libelo de demanda una CONFESION EXPRESA al señalar citamos:

"tomamos la decisión de recibir nuestras liquidaciones, solo con la propuesta de que se nos liquidara con las mejores semanas de sueldo, es decir las obtenidas en el mes de noviembre de 2010 procediendo la empresa el dia 13 del mes de marzo a entregarnos nuestras liquidaciones” (segunda página líneas 17 a 18 del libelo de demanda). Al respecto nos permitimos hacer la siguiente observación:

La declaración que antecede efectuadas por el trabajador supra-mencionado es una Confesión espontánea sobre la aceptación de la liquidación de sus Prestaciones Sociales, y en consecuencia dársele su justo valor probatorio por aplicación del "Principio de la unidad de la Prueba", como lo disponen los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil Venezolano Vigente.
En adición, nuestro máximo Tribunal en forma pacífica y reiterada, ha establecido, que cuando el trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se entiende como una "Conformidad con la Culminación de la Relación Laboral", pues el trabador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, goza de mecanismos legales específicos tendientes a garantizar y preservar sus derechos como trabajadores, por lo que el trabajador siempre podrá intentar acciones ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero, o Tribunales laborales, Procedimiento de Calificación de Despido, para preservar la estabilidad laboral que le confiere el marco legal laboral (además de ejecutar cualquier acción que le permita conservar sus derechos, conforme al artículo 1210 del Código Civil y visto que existía una condición para aceptar su liquidación); y que, al no hacerla se conformó con su retiro de la empresa, aceptando voluntariamente, por escrito y de forma expresa la terminación de la relación laboral, por mutuo disenso, y el equivalente en dinero por su liquidación. En tal sentido, nos permitimos citar a este honorable Tribunal, un caso análogo, en el cual la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

"En este mismo orden de ideas, expone la Juzgadora, que como segunda condición, el actor debía ser un trabajador activo de la empresa para el momento del pago del bono referido, por lo que finalizando la relación de trabajo, en fecha 7 de febrero de 2008, V recibiendo el pago de sus prestaciones sociales v demás conceptos laborales en fecha 5 de marzo de 2008, demuestra Que el trabajador se conformó con el despido, lo cual pudo enervar interponiendo en su momento una solicitud de Calificación de Despido( …) Por otra parte Ciudadano Juez, la demanda del trabajador es tan ficticia y contraria a derecho, que el trabajador demandante reclama la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a sabiendas de que no existe, ni ha existido un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, que con toda precisión exprese o indique la obra a ejecutarse por medio de la firma entre ambas partes, la cual inequívocamente demuestre la voluntad expresa para atarse por tal forma contractual, (los cuales son requisitos indispensables exigidos por la ley laboral); y además, de no cumplir con los extremos legales, tampoco procede tal reclamación por no encontrarse dentro del supuesto de hecho de la norma, que exige que tal reclamación derive de un despido o retiro Injustificado, y en el caso que hoy nos ocupa ciudadano Juez, la relación laboral termina por "Mutuo disenso o voluntad común de las partes” tal y como ya lo hemos señalado reiteradamente y ha quedado probado plenamente del acervo documental inserto al expediente, por lo que solicitamos que así sea declarado en la sentencia.
Adicionalmente, vale destacar que conforme a la teoría general de los contratos, todo contrato, incluyendo los laborales, deben cumplir con las exigencias establecidas en el Código Civil Por ello, no escapan los contratos laborales de la aplicación del artículo 1141 del Código Civil en cuanto son condiciones esenciales para la existencia de un contrato, que se haya expresado el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Así mismo, establece el derecho común que los contratos tienen que ser ejecutados de buena fe, conforme a lo tardado en ellos, pues son ley entre las partes (artículos 1159 y 1160 del Código Civil). Tales principios del derecho común, han sido recogidos por la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 67 y 68. En consecuencia, no debe extrañar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, establezca que preferiblemente se requerirá la forma escrita, para los contratos de trabajo.
En efecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo no sólo ratifica el principio de escritura para los contratos de trabajo, sino que dispone las especificaciones mínimas que los mismos deben contener.(…)

Para continuar con el abundamiento jurisprudencial, que sirva de apoyo a esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, relativo a los contratos de trabajo para una obra determinada, nos permitimos citar un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Laudy Elena Chávez Martínez, contra la Adecco Servicios de Personal, C.A., en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de lecha 27 de septiembre de 2011, que de forma reiterada ha establecido los extremos legales para tener como válido un contrato para una obra determinada:
"La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.(…)

Además, el pedimento es contradictorio a derecho, pues existe un Acta para la Renuncia del trabajador que cursa en autos, así como existe también la confesión expresa de recibir sus liquidaciones y retirarse de la Empresa contenidas en el libelo de demanda, en consecuencia la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todas luces no aplica en el presente caso, pues sólo aplica para despido o retiro injustificado.
Por todo lo antes expuesto, mal puede el trabajador demandante alegar que supuestamente fue contratado para la ejecución de una obra determinada, pues: (i) no se cumplieron los extremos de ley, (ii) no existe prueba alguna que demuestre tales argumentos y conforme al principio de la realidad de los hechos, no cabe duda que el trabajador fue contratado por tiempo indeterminado, con aplicación de las reglas encontradas en la convención Colectiva del Trabajo que aplica al Sector de la Construcción. Igualmente, mal puede el trabajador demandante solicitar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando: (i) de forma libre y consciente aceptó las liquidaciones, dadas de la terminación por mutuo disenso de la relación laboral, (ii) no existe un retiro o despido injustificado; (iii) no existe un contrato para una obra determinada, (iv) no existe término a la relación de trabajo, pues era a tiempo indeterminado
Adicionalmente, quedó demostrado que la Demanda incoada, es flagrantemente contradictoria, temeraria, falsa, incongruente, improcedente e intentada de Mala Fe, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar en la Sentencia definitiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley y así lo Alegamos y Pedimos en éste Primer acto de defensa de fondo (…)
No es cierto que PDVSA tenga control sobre la obra según una resolución ministerial como lo afirma maliciosamente el Demandante…El descargo de todas estas negaciones que anteceden, se fundamenta en que dicho Actores, (sic) en que no existe en autos dicha resolución ministerial así como el comunicado que, mencionan los trabajadores efectuado por la empresa, todo ello en virtud de que todas estas afirmaciones libelares son falsas de toda falsedad, y así lo Alegamos e Invocamos en éste Acto, que nuestra Representada es quien esta ejecutando la obra del ferrocarril tramo Tinaco Anaco y No como falsamente lo Alegan en su Demanda, y prueba contundente de sus falacias, constituye la falta de presentación de plenas pruebas que demuestren sus dichos, en contra y perjuicio del patrimonio de nuestra Representada, ya que tampoco se trajo a los (sic) copias de tales resoluciones ministeriales y comunicados de la empresa, pues no existen los mismos dada la falsa afirmación jamás efectuado a favor de mi Mandante.(…)
No es cierto que exista un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito entre ambas partes, tal como lo afirma maliciosamente el Demandante Julio Ricardo Blanco Donaire.(…)
Niego rechazo y contradigo los fundamentos de Derecho invocados en la Demanda por los Accionantes de Autos, ni que los mismos operen en contra de mi Representada. En tal sentido, niego que los Accionantes hayan efectuado diligencias tendientes a hacer efectivo el correspondiente pago de sus presuntas Prestaciones Sociales, por el tiempo falsamente afirmado en la Demanda, ni que los mismos hayan sido despedidos injustificadamente, ya que ni siquiera intentaron el proceso previsto en el articulo 454 de la Ley Organica del Trabajo, ni los ampara Providencia Administrativa alguna que haya sido declarada con lugar a su favor, en este sentido, resultan todas sus afirmaciones absolutamente falsas de toda falsedad, y así lo alegamos e invocamos en este acto, todo por cuanto los demandantes renunciaron en forma espontánea y voluntaria, y no bajo los supuestos de hecho narrados en el libelo, ni bajo ningunas otras circunstancias.(…)

Por todo lo expuesto en los particulares esgrimidos, en los punto anteriores negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada debe convenir o en su defecto ser condenada a pagar al demandante la cantidad de Bs. F. 126.761,96, por los diversos dias, montos y conceptos detallados en la siguiente manera: A) en caso del ciudadano julio Ricardo Blanco en los particulares siguientes. Primero: Por concepto de antigüedad Bs. F. 33.306,20; 2) vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 9.299,50, 3) Utilidades fraccionadas: Bs, F. 49.813,82, 4) dotación: 1 dotación por la cantidad de Bs. F. 800,00, 5) Por concepto de indemnización por preaviso: Bs. F. 12.810,00; 6) Indemnización por concepto de servicio: Bs. F. 19.215,00; 7) Indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: 48 dias Bs. F. 5.101,44.- 465 dias Bs. F. 4.486,60.- 120 dias Bs. F. 19.929,60.- Octavo: Total general Bs. F. 198.761,96. Total neto a cobrar Bs. F. 126.761,96; recibió los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral y así lo alegamos e invocamos en este acto…”

El contenido de la pretensión y de la defensa delimitó la presente controversia, a partir de lo cual se analizarán los medios de prueba de las partes. A tal efecto, atendiendo a la pretensión del demandante y a la defensa asumida se entienden hechos no controvertidos en esta causa la prestación del servicio, el tiempo de servicio, el salario, quedando como punto controvertido la causa de terminación de la relación de trabajo, la naturaleza del contrato, la diferencia en el monto de las prestaciones sociales, de acuerdo al salario y el tiempo de servicio descrito en la demanda, identificando a las instituciones reclamadas como a continuación: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, dotación según la cláusula 59 de la convención colectiva de la construcción, indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido al articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, e indemnización por culminación de obra establecida en el articulo 110 de la ley orgánica del trabajo.
El fundamento de defensa de la demandada, se circunscribe a negar el despido injustificado, afirmando que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre el patrono y el trabajador tal como lo dispone el articulo 98 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el literal C del articulo 35 de su reglamento, que tal acuerdo surgió entre las partes debido a las dificultades económicas de la empresa en la que los trabajadores últimamente, en los meses de enero y febrero del año 2011 solo generaban salario básico, sin horas extras, que prácticamente iban a cumplir horario conllevando a que en beneficio de los trabajadores una vez terminada la relación de trabajo, no se le hiciera sus cálculos en base a las ultimas cuatro semanas sino en base a las cuatro ultimas semanas del mes de noviembre del año 2010, fechas éstas en que recibieron su mejor salario, adicionalmente se les pago la indemnización establecida en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.
Además de ello, afirma como hecho cierto haber pagado todos y cada uno de los beneficios derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de servicio según los recibos que fueron consignados en la audiencia preliminar.
Cabe destacar, el criterio consolidado por el máximo tribunal, al ratificar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a la carga de la prueba señala que el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Igualmente sobre el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se reproduce la sentencia Nro.: 419, del 11 de mayo de 2004, que en su extracto expresa:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de este Tribunal).
Convenida la prestación del servicio, en sintonía con el principio de la carga de la prueba, en la presente controversia quedó atribuida a la demandada, para lo cual deberá demostrar haber pagado todos y cada uno de los beneficios que legal y contractualmente está obligado a entregar, para ello pasa este Tribunal a considerar cada uno de los medios de pruebas consignados por las partes, respecto del pago de las instituciones reclamadas, previamente determinar la causa de extinción del contrato de trabajo.- Para ello, dispone la ley Orgánica del trabajo, que son cuatro las causas para ello, en este sentido expresa el articulo 98 ejusdem lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
En el caso de autos, constan documentos sucritos por las partes (folio 66) donde manifiestan la voluntad de concluir con la relación de trabajo, por lo tanto tal manifestación es válida entre ellas y se le debe aplicar las consecuencias que establece el referido articulo 98, sobre la voluntad común de las partes como causa de terminación del vinculo laboral; de manera que este acuerdo debe dársele el valor probatorio que de ella se deriva, toda vez que se trata de un documento privado, no desconocido ni demostrado vicios en el consentimiento, en consecuencia vale entre las partes y así es valorado, desprendiéndose de este que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes y así se declara.
Una vez determinada la causa de extinción del contrato de trabajo, corresponde definir la modalidad del contrato entre las partes, no obstante recordar que el principio que rige los contratos en cuanto al tiempo, para mayor garantía de su estabilidad es la indeterminación en el tiempo, es decir la presunción de contratos a tiempo indeterminado, lo cual obedece a que éste beneficia mas al trabajador, a diferencia de los contratos por obra o a tiempo determinado; es por ello que el juzgador a la hora de calificar un contrato como de obra determinada o a tiempo determinado le exige la concurrencia de varias condiciones, entre ellas, la existencia de ciertos requisitos tangibles como es la existencia de un contrato escrito, todo ello a los fines de darle seguridad a las partes al momento de comprometerse en el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral, caso contrario y para mayor garantia del trabajador, debe entenderse que se trata de un trabajador permanente y por tanto a tiempo indeterminado.- En el presente caso, el demandante a los fines de sustentar que se trata de un contrato de obra y no a tiempo indeterminado, invoca la existencia de un contrato marco entre la empresa que es su patrono y el estado Venezolano en la construcción del ferrocarril tramo Tinaco-Anaco, hecho o situación que a juicio de esta Juzgadora, no puede ser definitoria para establecer que el contrato entre las partes aquí involucrados es tipo de obra determinada, por cuanto el referido contrato marco, atendiendo a las partes suscribientes (Patrono-contratista y el estado Venezolano- contratante) es obligatorio solo entre las partes contratantes y no respecto del trabajador con su patrono, toda vez que por el efecto de la relatividad de los contratos, solamente las partes que los suscriben están obligadas entre sí.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo define al contrato de obra, así:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono….”
Dispone entonces este artículo que, los Contratos para una obra determinada deberán expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto de este tipo de contrato individual de trabajo debe ser preciso, no en señalar la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando, sino, que debe señalarse expresa y en forma precisa, la obra que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; tal es así, que el mismo Artículo dispone que debe entenderse que la obra concluye para el laborante, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
De manera que, al no existir a los autos prueba de la existencia de un contrato de obra entre la empresa demandada y el demandante debe entenderse que el contrato es a tiempo indeterminado y así se decide.
Precisado la naturaleza del contrato, como un contrato a tiempo indeterminado, la indemnización correspondiente caso de incurrir el patrono en despido injustificado sería la establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en el articulo 110 de la misma Ley, por tanto la demanda que incluya las dos indemnizaciones, como es el presente caso, resulta incompatible o excluyente entre si, en tal sentido este reclamo resulta improcedente en derecho.
En relación al resto de los montos reclamados, pasa este Tribunal a individualizarlos de la forma siguiente:
Reclama el pago de la Prestación de antigüedad, el cual atendiendo al tiempo de servicio, en este caso 1 año y 18 dias y al salario devengado según consta en los recibos de pago y a los recibos contentivos de liquidaciones cursantes a los folios 68 y 71 de fecha 24-03-11 y 18-04-11 respectivamente de donde se observa de la ultima de las liquidaciones haber calculado el pago de 72 dias por prestación de antigüedad, al salario integral de Bs. F. 355,24 por Bs. 10.657,44 Bs. F, lo cual se corresponde con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la industria de la construcción, por lo tanto se tiene como entregado a satisfacción de la ley, la referida institución laboral. Y así se decide.
Reclama el pago de las vacaciones y el bono vacacional; al respecto establece la Convención colectiva aplicable al caso, en la cláusula 43 el pago de 75 dias por cada año de servicio, siendo el caso que de las liquidaciones presentadas y valoradas entre las partes se observa el pago de 75 dias calculadas al salario de 91,31 por un monto de 6.848,25 (folio 71) y al folio 74 se observa el pago de 26 dias por un monto de 2.374 Bs. F, y la emisión de los cheques respectivos (folios 67,70 y 73) con lo cual queda satisfecha su reclamo, por atenerse a la referida convención, en consecuencia nada que deber al respecto y así se declara.
Reclama el pago de las utilidades; al respecto establece la Convención Colectiva en su cláusula 44 el pago de 95 de salario y de las liquidaciones presentadas por la demandada se observa que en ultima liquidación (folio 71) se le efectuó el pago de 15, 83 dias al salario promedio de 269,43 Bs, f, por Bs. 4.266,02 Bs. F., asi como en el recibo de pago (folio 74) se observa el pago de la diferencia en utilidades correspondiente al año 2010 por un monto de 20.567,05 Bs. F y en el recibo de pago por diferencia en utilidades (folio 75) se observa el pago de Bs. F. 1.734.03 por concepto de las utilidades devengadas durante el tiempo de servicio, todo lo cual indica que el cálculo se ajusto al numero de dias que ordena la convención colectiva, por lo tanto se declara improcedente este reclamo.
Cabe precisar que el salario base para el cálculo de estas instituciones, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente del demandante sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, tal como se observa de 4 últimos recibos de pago, promovidos por la parte demandada, convalidados por la contraparte, (cursantes a los folios 76 al 79, marcados con la letra “F”; y de los recibos presentados por la parte actora cursante a los folios 35 al 60 durante la vigencia de la relación de trabajo, en base a lo cual las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo por diferencia en el cálculo de las prestaciones .
En relación con el pago de Bs. F.800,00 por concepto de dotación, según lo señala la cláusula 57de al convención colectiva relacionado con el suministro de botas y trajes de trabajo, reza la Convención colectiva en caso de incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
No obstante lo anterior consta a los folios 80 y 81 constancia de entrega de equipos de protección, tales como bragas y botas asi como el reemplazo de estos, lo cual desecha el pedimento, por haberse comprobado a los autos su entrega, en tal sentido se declara improcedente este reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente, toda vez que ambas pretensiones son incompatibles entre si, aunado a que una vez determinado que la causa de extinción del contrato tuvo lugar por acuerdo entre estas, el pago efectuado voluntariamente forma parte de la indemnización establecida en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por acuerdo más favorable al trabajador, en ningún caso puede repercutir negativamente a ninguna de las partes. Y así se decide.
En atención lo anterior, este Tribunal debe declarar como así lo establece en su dispositiva, sin lugar la demanda interpuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO RICARDO BLANCO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.087.047, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2.012.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro
La Secretaria

Gregnys Cáceres