REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-O-2012-000015

Parte Accionante: Pedro Jose Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.152.853.
Abogado asistente: Abogada Johana Morales en su condición de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102.
Parte Accionada: IMPREGILO S.p.A..
Apoderados Judiciales de la demandada: abogado Anderson Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.103.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO.

Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano Pedro Jose Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.152.853, debidamente asistido por el Procurador de trabajadores abogado Edgar Jose Esqueda venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.100.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 167.631 en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A., constante de 14 folios útiles y cinco anexos marcados: 01,02,03, A- al A39 y B al B18, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 225-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico el dia 10 de noviembre de 2011.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, fijada la audiencia constitucional para el dia 15 de octubre de 2012 a las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada Johana Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102 y del abogado Anderson Rivas en representación de la empresa accionada.
Una vez iniciada la audiencia se dió cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“…Ingrese en feha 29 de noviembre del año 2007 a prestar servicio subordinado e interrumpidos para la empresa IMPREGILO S.P.A., con sucursal en Venezuela, inscrita por ante el registro mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 1.990 bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sgdo, en cual distigue ante mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de Febrero del Año 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A Sgdo, trabajando como chofer primera de un horario de lunes a viernes, devengando un salario diario de cincuenta y cinco bolivares (55,00) fecha en la que la antes mencionada empresa me despidió injustificadamente

Al efectuarse el despido el trabajador acudió desde el 8 de agosto de 2011 ante la Inspectoria del Trabajo para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la ley organica del trabajo.
Es el caso ciudadano juez, que en vista de lo que establece el articulo ut (sic) supra, la Inspectoria del trabajo d ela jurisdicción inicia el procedimiento d e reenganche y pago de salarios caidos, signado con el numero de expediente 060-2011-01-00251, el cual admicula (sic) copia certificada a la presente marcada con la letra A, constante de 39 folios útiles a los fines de orientar y garantizar el debido proceso a las partes interesadas, procedimiento éste que se cumplió en todas su etapas, siendo que el despacho de la inspectoria en razon de las disposiciones constitucionales, constituye el Estado en Estado democrático social de derecho y de justicia…consideró que existen razones de interés social suficientes para proceder a declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos del que fueron objeto el trabajador. sin discriminación y acogiéndose a criterios jurisprudenciales(…)
La parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 225-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, de restablecer la reincorporar al lugar de labor del trabajador despedido en fecha 22 de julio de 2011

Más aun, en fecha 10 de Noviembre de 2011, en virtud de haberse dado cumplimiento al lapso de tres (03) días hábiles, establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de Providencia Administrativa N° 225-2011, de fecha 10 de Noviembre de 2011, accionada en cuestión quedó notificada en fecha 14 de diciembre de 2011; tal y como consta en el folio treinta y tres (33) de la letra “A”, venciéndose el lapso de hacer el llamado para el reenganche voluntariamente y no ejecutarlo, por lo tanto como se hacer referencia el día 13 de Enero de 2012, se solicito la ejecución forzosa tal y como consta al folio treinta y ocho (35) del anexo marcado “A” (Expediente N° 060-2011-01-00251). El día 02 de febrero de 2012, el trabajador accionante y la funcionaria de la unidad de supervisión adscrita a ka Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, del estado Guárico, se constituyeron ante la sede de la EMPRESA, IMPREGILO, S.PA., ubicada en el Sector Piedra Azules, Tramo Azules San Juan de los Morros y Fernando de Apure del estado Guárico, con el cometido de la realización de la EJECUCION FORZOSA de Providencia Administrativa N° 225-2011, de fecha 10 de Noviembre de 2011, que ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador antes mencionada. En dicha se les notificó a la representación de la Entidad que en el supuesto de no proceder al cumplimiento de los ordenamientos contenidos en dicha Providencia, se considera como un DESACATO y generará los efectos previstos en los artículos 630, en concordancia con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a la apertura de un procedimiento sancionatorio en caso de en el caso de persistir en dicho incumplimiento, la ejecución del procedimiento será tramitada en la rebeldía conforme a lo consagrado en las disposiciones 79 y 80, numeral dos 8029 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin perjucio del ejercicio de otras acciones tanto en sede administrativa como judicial, allí fueron asistidos por el ciudadano: JUAN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.463.688 quien manifestó ser responsable de Recurso Humano (R.R.H.H.), “expone; no hay trabajo, no hay abundancia que manejar ni fuente de trabajo y no hay posibilidad de Reenganche de ningún trabajador, finalización de la relación laboral por los motivos ya antes vistos en el expediente. Es todo” Constituyendo tal actuación la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la EMPRESA IMPREGILO, S.P.A. ubicada en el Sector Piedra Azules, Tramo San Juan de los Morros y San Fernando de Apure, estado Guárico, en el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 225-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011

En fecha 08 de febrero de 2012, se emite Memorando Interno del expediente 060-2011-01-00251 por parte de la Inspectoría de Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, el cual se remite al jefe de la sala de sanciones auto donde esta haciendo consideraciones al caso, en relación a ello, se pronunció al respecto en los siguientes términos: Se ordena la apertura del procedimiento de multa en contra de la entidad IMPREGILO, S.P.A. por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 225-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, En fecha 02/02/2012, tal y como constante de 18 folios útiles marcados con letra “B” …
Por ultimo, el Inspector señala la existencia de un procedimiento sancionatorio instruido en el expediente número 060-2011-01-00251, para la cual se anexa al presente escrito el Recurso de Amparo Constitucional, copias debidamente certificadas por la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico, marcada con la letra “B”, constante de dieciocho (18) folios útiles. No habiendo dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 225-2011, de fecha 10 de Noviembre de 2011, por lo antes expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada tal como se desprende del anexo “B” del folio dieciseis (16) donde se evidencia la Planilla de Multa por parte del Inspector del trabajo Nº 49-2012 de fecha 29-03-2012 , aun así la entidad me sigue cotizando el seguro social hasta la presente fecha, el cual anexo copia de planilla emitida por la pagina www.ivss,gov.ve marcada con el numero tres (03)

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
…Por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la agraviante, colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede (sic) el derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la vida, hasta la presente fecha la agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación del trabajador a sus puesto de trabajo. De tal manera se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales (…)”


La parte accionada en su defensa esgrimió lo siguiente:
“..que la presente acción esta incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del articulo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantias constitucionales, debido a que es un hecho publico notorio que la obra esta paralizada y le es imposible cumplir de forma inmediata con la providencia administrativa del Ministerio del trabajo.- Al respecto, no promovió prueba alguna en su defensa.

Sobre los medios de prueba promovidos por la parte actora se observa que el accionante: Ratificó los promovidos al presentar la presente acción, contentivos de decisión administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 10/11/11 a favor del querellante; Acta de ejecución levantada por el Ministerio del Trabajo de fecha 02 de febrero del 2012 (folio 74); copia de las actuaciones llevados durante el procedimiento sancionatorio de multa contra la presunta agraviante de autos, (folios 77 al 90), copia de la planilla de multa contra la accionada de fecha 29-03-12 (folio 91); todos los cuales tienen la característica de ser documentos públicos que no fueron atacados, a través de los medios que establece la ley, por la parte a quien se le opuso, hecho éste que produce el valor de plena prueba entre las partes, acreditándose con ello que efectivamente fue ordenado el reenganche y que la empresa demandada no acató la orden a pesar de haberse presentado el funcionario del trabajo en el lugar de trabajo y haberse impuesto la multa correspondiente por el desacato.
Ahora bien, después de la revisión, análisis y valoración de los hechos imputados se constata que los hechos anteriores constituyen una afrenta al ordenamiento juridico relacionado con el trabajo y a la estructura que conforma el estado toda vez que los órganos que conforman los poderes públicos y su manifestación, a través de los actos que dictan se constituyen en ejes o piezas fundamentales para mantener el equilibrio de un País, siendo necesario entonces que sus decisiones sean acatadas por todos y todas.- Sobre los hechos delatados se pasa a reproducir lo alegado por el accionante en su escrito, como a continuación:
Manifestó la parte, haber sido despedido de su puesto de trabajo, hecho que lo llevó a intentar la calificación por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, el cual fue decidido mediante Providencia administrativa Nº 225-2011 de fecha 10/11/11, ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, calificando el acto como injusto; todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa in comento que corre a los folios 36 al 67 del presente expediente. De igual forma consta, al folio 80 que una vez iniciado la ejecución forzosa la obligada no dio cumplimiento a la providencia, dándose apertura del procedimiento sancionatorio de multa por el desacato, en contra de la accionada, todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora ha considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche o reposición a situación anterior, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Basado en lo anterior, y considerando que el hecho alegado como defensa de la accionada sobre la inadmisibilidad de la acción basado en el hecho de que la obra estaba paralizada, no fue acreditado a los autos, esta Juzgadora aprecia que tal como fue determinado por el Ministerio del Trabajo, se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor del accionante, en lo que respecta a su reposición a su puesto de trabajo, toda vez que por su naturaleza especial y excepcional, el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido.- Con respecto al pago de los salarios caidos, Bono de asistencia, Bono de alimentación, útiles escolares y utilidades, considerando que las decisiones del Juez constitucional, son de carácter restablecedoras, en sintonía con el criterio asentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/02/12 caso Universidad de los Andes contra recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio del trabajo del estado Mérida, en el cual y mediante un caso similar se negó el pago de los salarios caidos por via de Amparo Constitucional, en cuyo caso el máximo tribunal no encontró vicios que pudieran afectar esta decisión, declarando sin lugar la revisión interpuesta; en tal sentido una vez declarado que procede el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, se está solventando la irrupción contra el derecho al trabajo y con ello la situación jurídica infringida, cesando con ello el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, y restableciendo la estabilidad absoluta del trabajo, restándole a la accionante el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias adeudadas con ocasión de la relación de trabajo.-. Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Pedro Jose Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.152.853.
en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A.- En consecuencia se ordena a la demandada, cumplir con la providencia administrativa Nº 225-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, estado Guárico el dia 10 de noviembre del mismo año.- En el cumplimiento voluntario de la presente decisión tendrá la accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro

La Secretaria

Abg. Gregnys Cásseres


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.

La Secretaria.