REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JH32-X-2012-000010

Este Tribunal por auto de fecha 14/05/12 admitió demanda de nulidad contra Providencia administrativa Nº 222-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico el 09 de noviembre de 2011, y por auto de fecha a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012 se acordó medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa in comento, fundamentado pues en los amplios poderes cautelares que tiene esta Juzgadora para salvaguardar el orden público, toda vez que la denuncia versa sobre la violación de normas de orden procesal, donde está interesado el orden público.- Luego de lo cual y una vez constatada la notificación de la parte contra quien obra la medida dictada, y transcurrido el lapso de oposición, se abrió ope legis, el lapso de oposición y de pruebas.- Fue presentada solamente por la parte accionante en nulidad, escrito contentivo de apoyo a la ratificación de la medida y así es valorado, restándole a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación o no de la mediada acordada, la cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Luego de materializada la notificación del ciudadano Pedro Polanco, hecho que quedó evidenciado en este cuaderno al folio 40, sin que haya presentado oposición a la medida dictada, transcurrido el lapso de pruebas conforme lo indica el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez verificado que cumplimiento de los 8 días hábiles y estando dentro de los 3 días (art. 603 C.P.C.), se ratifica que el legitimado activo en la demanda de nulidad de algún acto administrativo de efectos particulares, puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su momento resuelva el proceso principal; por su parte el legitimado pasivo, en igualdad de condiciones puede igualmente alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, o desvirtuar la presunción que pueda el demandante, resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
Para ello, no solamente goza con la oportunidad para alegarlo sino para demostrarlo (oposición y pruebas).- En el presente caso, resulta evidente que el tercero no hizo oposición alguna sobre la mediada dictada que pudieran justificar el levantamiento de ésta; por lo que atendiendo a esa falta de interés procesal entendida como una aquiescencia a la misma, en cuyo caso no podría este Tribunal apreciarla en perjuicio de quien invocó la presunción del buen derecho y perjuicio en el retardo para solicitar la suspensión de efectos del acto, este Tribunal debe como así lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ratificar la medida de suspensión de efectos dictada.- Y así se decide.
En consecuencia, este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 30/05/12 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porAutoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ratificar la medida de suspensión de efectos sobre la Providencia administrativa N° 222.2011 de fecha 30/05/12, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Pedro Polanco , titular de la cédula de identidad N°16.384.881.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los 23 días del mes de octubre del 2012.

LA JUEZ

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. GREGNYS CÁSSERES