REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-L-2011-000149


Parte Actora ARISTIDES BARRADES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.116.468.
Apoderado judicial de la parte actora: JOSE LUIS MENTADO GUANAGUANAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.645.

Parte Demandada: Empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del distrito Capita y Estado Miranda en fecha 28-12-2.004 bajo el N° 02, Tomo 1022-A, 2.004.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JORGE GONZALEZ HUZ y JAIR DE FREITAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.482 y 112.832 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se inicia el presente juicio por demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ARISTIDES BARRADES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.116.468 asistida por el abogado JOSE LUIS MENTADO GUANAGUANAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.645 en contra de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del distrito Capita y Estado Miranda en fecha 28-12-2.004 bajo el N° 02, Tomo 1022-A, 2.004.
Luego de que el tribunal ordenara corregir la demanda en cuanto a la discriminación de las horas extras y dias feriados laborados, y cumplir con ello, en fecha 07 de diciembre de 2.011, por auto expreso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, y una vez transcurrido el lapso de ley y cumplidas como fueron dichas formalidades, el día 03 de abril del año 2012, se celebró la audiencia preliminar (folio 40) la cual fue prolongada para el dia 8 de mayo y ésta para el dia 14 de junio hasta el dia 18 de julio del 2012 (folio 55) que el Juez decide remitir la causa a fase de juicio, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda.
Contestada la demanda; admitidos medios de pruebas y fijada la audiencia de juicio para el día 16 de octubre del presente año a las 10:00 a.m, se constituyó el tribunal con la presencia de las partes, representada por sus apoderados judiciales.
Se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron los medios de pruebas promovidos, dictándose la parte dispositiva del fallo, y siendo la oportunidad para su publicación este Tribunal reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Revisada la demanda y oído los alegatos del demandante ésta se resume en forma textual de la forma siguiente:
“…Mi representado inicio relaciones laborales con la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., en fecha 23 de octubre de 2009, según consta recibos de pago que consignaré en su oportunidad legal; en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm, es decir, laboraba 12 horas diarias en una jornada diurna de lunes a domingo, dentro de los cuales le daban un día libre a la semana, por lo que labora 4 horas extras diarias; en algunas oportunidades trabajaba en horarios nocturnos los cuales fueron pagados a la salario base y no con salario normal, hasta el día 19 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó relación laboral existente entre ellos, por causa no imputable a mi representado, en virtud de que los representantes de la empresa lo coaccionaron para que firmara una exposición de motivos donde manifestaba que abandonaba su puesto de trabajo, por presión a la empresa, lo que debe ser considerado como un despido indirecto, tal y como lo estipula el Art. 103, literales F y G de la LOT, en concordancia con su parágrafo 1ero en su literal E de la LOT y no una renuncia voluntaria, debiendo pagar el patrono una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su ultimo salario mensual básico la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) y su ultimo salario normal la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1873,33). Durante la relación laboral, a mi representado, la empresa Día Día Supermercado, C.A. le canceló los días feriados y domingos con salario base y no normal como lo establece el artículo 157 de la LOT
SEGUNDO: DE LA INDEMNIZACION Y PAGO DE PREAVISO: De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la LOT, el Trabajador tiene derecho a recibir del patrono una indemnización, por ser despedido sin justa causa. Así lo calcule conforme a cuadro anexo.
TERCERO: DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la LOT, en el Trabajador tiene derecho de recibir del patrono remuneración de vacaciones y bono vacacional, aun después del irrito despedido sin justa causa, siempre y cuando el patrono insista en despedir al Trabajador, así lo detalle en cuadro anexo.
CUARTO: DE LAS UTILIDADES: De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, el Trabajador tiene derecho a recibir del patrono utilidades, aun después de irrito despedido sin justa causa, siempre y cuando el patrono insista en despedir al trabajador,(…).
QUINTA: DEL PAGO DE HORAS EXTRAS: De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la LOT, el trabajador que labora más de 8 h/d en una jornada diurna tendrá derecho al cobro de horas extras, así lo calcule en cuadro anexo.
SEXTA: DE LOS DIAS DOMINGOS Y FERIADOS; mi representado, laboró días feriados, así como los domingos que igual son considerados por nuestra legislación laboral como feriados por lo que la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A. debe a mi representado el pago de estos días, conforme lo establece ekl artículo 157 de LOT, cancelando al efecto según lo detallamos en cuadro anexo.
SEPTIMA: DE LOS INTERESES: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, concatenado con el artículo 92 de la Carta Magna, el Trabajador tiene derecho a recibir del patrono intereses por concepto de sus prestaciones sociales, conforme a la rata del Banco Central de Venezuela, así lo calcule conforme lo detalle en cuadro anexo
PETITORIO
PRIMERO: la Cantidad de 7.162,29 Bs. Por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (articulo 108 de la LOT) .
SEGUNDO: La Cantidad de 6556, 66 Bs. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125-104 LOT-9
TERCERA: LA CANTIDAD DE 1561, 11 Bs. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 219 de- 223 de la LOT)
CUARTA: La cantidad de 936, 67 Bs por concepto de UTILIDADES (Articulo 174 de la LOT)
QUINTA: La cantidad de 12158, 61 Bs. Por concepto de horas extras.
SEXTA: La cantidad de 1777,07 Bs. Por concepto de DIAS DOMINGO Y FERIADOS.
SEPTIMA. Los intereses moratorios que se sigan generando hasta la total y firme sentencia…”

Ahora bien; la demandada en su escrito de contestación a la demanda expresa lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Son hechos controvertidos en el presente procedimiento, los que se indican a continuación:
La ocurrencia o no del presunto despido alegado por LA PARTE DEMANDADA.
La concurrencia o no de la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido contenidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
Los beneficios y el salario base mensual tomados para el cálculo de los conceptos demandados en el presente procedimiento desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización.
La correspondencia o no del pago de los días feriados y días de descanso semanal presuntamente laborados.
Duración de la jornada laboral y presunta correspondencia del pago de horas extraordinarias
La correspondencia o no del pago de alimentación
La correspondencia o no de las utilidades fraccionadas…
LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza de forma absoluta la ocurrencia de tal hecho, así como también niega de forma absoluta la ocurrencia del presunto despido indirecto y/o injustificado, los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT)
Del cúmulo probatorio que consta en autos no se desprende prueba alguna que permita concluir que la relación de trabajo concluyo por el presunto despido invocado, si no por el contrario, que la relación de trabajo culminó por RENUNCIA VOLUNTARIA de LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS BENEFICIOS Y EL SALARIO DE BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
1. Del salario normal de LA PARTE DEMANDANTE:
Si bien reconoce LA PARTE DEMANDANTE reconoce en su escrito libelar que devengaba un salario normal mensual equivalente al SALARIO MINIMO decretado por el Ejecutivo Nacional (hecho que se desprende de su afirmación al respecto que su último salario mensual era de Bs 1.548,18) alega haber devengado además un supuesto salario adicional al mínimo que en su decir también forma parte del salario normal, no especificando su origen, procedencia ni método de cálculo, si no limitándose a indicar montos en bolívares de forma indiscriminada.
En efecto para que un concepto tenga carácter salarial deben cumplirse de forma concurrente cuatro (4) atributos establecidos en la LOT y reiterados de forma pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de todas las decisiones proferidas desde la creación de dicha Sala hasta la fecha presente; a saber: (i) periodicidad, (ii) incremento en el patrimonio del trabajado. (iii) que sea con ocasión del trabajo, esto es, consecuencia de la prestación de servicio; y (iv) que exista libre disponibilidad.
En efecto, esta representación reitera que paga sus trabajadores única y exclusivamente los beneficios mínimos establecidos por la LOT; a saber: (i) quince (15) días de salario normal por año entero de servicios prestados por concepto de utilidades, (ii) siete (7) días de bono vacacional más un día adicional por cada año adicional de prestación de servicios en razón del salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y respetando los topes máximos establecidos en dicha norma y (iii) quince (15) días de vacaciones más un día adicional por cada año adicional de prestación de servicios en razón del salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT y respetando los topes máximos establecidos en dicha norma.
2. De los efectos de los beneficios y salario de base en la determinación de los cálculos de prestaciones sociales que conforman el escrito libelar:
Mi representada niega y rechaza forma absoluta que: (i) LA PARTE DEMANDANTE haya devengado supuestos montos y conceptos que excedan los mínimos legales establecidos tanto en el salario como en los beneficios con ocasión de la relación de trabajo, (ii) que LA PARTE DEMANDANTE presuntamente haya laborado horas extraordinarias, por lo que no se le adeuda monto alguno por dicho concepto (como será explicado infra, capitulo VII del presente escrito de contestación); (iii) que a LA PARTE DEMANDANTE se le adeude monto alguno por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION; y (iv) la ocurrencia del presunto despido invocado.

Así mismo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza el pago de costas procesales requerido por LA PARTE DEMANDANTE en su escrito libelar, pues muy respetuosamente considera quien suscribe que a todas luces, en el presente caso debería declararse la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que no habiendo vencimiento total mal podría condenarse en costas a mi representada.
En efecto, mi representada solo reconoce la correspondencia de los pagos expresamente contenidos en los recibos de nómina que fueron promovidos y evacuados en el expediente, los cuales se encuentran debidamente calculados con base en el salario normal devengado por LA PARTE DEMANDANTE con el respectivo recargo legal; quien ahora pretende, el pago de diferencias con base en conceptos extraordinarios improcedentes que han sido expresamente negados por esta representación a lo largo del presente escrito de contestación; por lo cual, muy respetuosamente solicitamos a esta competente autoridad, se sirva declararlos SIN LUGAR.
La parte demandante alega en su escrito libelar que presuntamente laboraba doce (12) horas diarias en una jornada diurna de lunes a domingo dentro de las cuales se le otorgaba un día libre a la semana, y por esta razón laboraba cuatro horas extras diarias. En nombre de LA PARTE DEMANDADA, niego rechazo de forma absoluta que LA PARTE DEMANDANTE prestara servicios más allá de los límites máximos de la jornada de trabajo diaria y semanal establecidos en la LOT, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOT corresponde a LA PARTE DEMANDANTE probar los hechos extraordinarios que excedan los límites.
En nombre de mi representada niego que A LA DEMANDANTE se le deba monto alguno por concepto de beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores
A todo evento, se ratifica que LA PARTE DEMANDADA cumplió a cabalidad con la acreditación del beneficio de alimentación en los términos establecidos por la Ley Vigente durante el desarrollo de la relación de trabajo. Por lo tanto, muy respetuosamente solicitamos que dicho concepto sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS
En cuanto a la correspondencia de éste beneficio, consta en las documentales aportadas que LA PARTE DEMANDADA pagó cabalmente a LA PARTE DEMANDANTE las utilidades correspondientes al año 2010, en razón de quince (15) días de salario normal promedio por año entero de servicios prestados o fracción por mes entero efectivamente trabajado tal y como lo establece la LOT.

Por lo tanto, si bien corresponde a LA PARTE DEMANDADA el pago de utilidades fraccionadas para el periodo enero-diciembre 2011 en razón de los meses enteros de servicios prestados, tomando como base quince (15) días de salario normal promedio por año entero de servicios prestados, es importante destacar que el salario base utilizado excede el salario normal real devengado por LA PARTE DEMANDANTE, habida cuenta que el mismo incluye percepciones no causadas ni devengadas durante la relación de trabajo tal y como se explico en los capítulos precedentes…”

Admitida la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio, egreso, queda delimitada la controversia no solamente a comprobar el salario devengado, sino también la causa o razón de la terminación de la relación de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones por causa de despido injustificado, la procedencia del pago por el trabajo en dias feriados y días de descanso semanal, la duración de la jornada laboral, la procedencia del pago por trabajo en horas extraordinarias, así como el pago del beneficio de alimentación y el pago de las utilidades fraccionadas, en los términos narrados por el demandante en su escrito de demanda, lo que indica que la responsabilidad de la carga probatoria recae en la demandada, obedeciendo a la aplicación del criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, el cual fue ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, el cual entre otras, sobre la carga probatoria, estableció que:
“…la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros…”

De forma tal que, aplicando el principio sobre el traslado de prueba en la demandada, es competencia de este Tribunal valorar los medios de prueba incorporado por las partes, empezando por la demandada.
Se observan los siguientes documentales:
1.- Documento marcado con la Letra “A”, formato 14-02 (folio 77) correspondiente a Constancia del Registro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se lee que el ciudadano Aristides Barrades Manzano, esta inscrita ante el IVSS, con fecha de ingreso: 23-10-09.- Se trata de un documento publico administrativo, que merece fe su contenido y asi es valorado.
2.- Documentos marcados con las Letras “B.1” a la “B.4” (ambas inclusive), correspondiente a recibos de pagos de nomina del demandante, suscritos por este, mediante el cual se observa el pago del salario de fechas 31/12/09, entre otras se observa el pago de dia feriado o domingo laborado, para un total por Bs. 722,20, 31/08/10 entre otros se observa el pago de dia feriado o domingo laborado, para un total de Bs. 1.000,87; 30/09/10 entre otros se observa el pago de dia feriado o domingo laborado, para un total de Bs. 792,83; 30/11/10 entre otras se observa el pago de dia feriado o domingo laborado, para un total Bs. 879,71; los anteriores son documentos privados no desconocidos por su contraparte, por lo tanto se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Documento marcada con la Letra “C”, correspondiente a recibo de pago de utilidades 2010 suscrito por el demandante, de fecha 01/12/10 por Bs. 2.602,41; al tratarse de un documento privados no desconocidos por su contraparte, se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Documentos marcados con las Letras “D.1 al D4” (folios 83 al 86) correspondiente a contrato de trabajo firmado por el demandante para desempeñar el cargo de asistente de piso de ventas junior de fecha 7/11/09, además de constar la liberalidad del patrono de pagar por cada mes de trabajo la cantidad de 5 dias de salario, para un total de 60 dias de salario anual por concepto de utilidades, manifestación que compromete al patrono con respecto del monto de las utilidades, con pleno valor probatorio entre las partes y así es valorado.
4.-Documento marcado con la Letra “E”, correspondiente a declaración de Destino de Prestación de Antigüedad y sus intereses suscrito por el trabajador lo cual demuestra que la voluntad del demandante de que la Prestación de antigüedad sea depositada en la contabilidad del patrono, manifestación de voluntad reconocida por ambas partes, merece pleno valor probatorio.
5.- Documento marcado con la Letra “F”, correspondiente a la asignación de la cuenta nómina bancaria, a nombre del ciudadano Aristides Barrades Manzano, en el banco mercantil, la cual no fue desconocido por la parte, acreditándose pleno valor probatorio.
6.- Documento marcado con la Letra “G”, constitutivo de carta suscrita por el demandante mediante la cual manifiesta parcial y textualmente lo siguiente: “… me dirijo a ud. con el simple hecho de abandonar la tienda no pertenecer más a Dia a Dia…”
En cuanto a la prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la situación laboral del demandante, aun cuando no consta los autos sus resultas, la información solicitada ya no luce controvertida a los autos, por lo tanto la solicitud de ratificar el informe resulta innecesario y así se decide.
El demandante promovió lo siguiente:
1.- Documental marcada con la Letra “A”, correspondiente a Constancia de Trabajo Original, es constitutiva de la relación de trabajo, punto no controvertido, por tanto se desecha.
2.-Documentos marcadas con los numerales “01 al 20”, correspondiente a Recibos de Pago del Trabajador Aristides Barrades Manzano, de fechas 30/11/2009, 31/12/2009, 31/01/2010, 28/02/2010, 31/03/2010, 30/04/2010, 31/05/2010, 30/06/2010, 31/07/2010, 30/09/2010, 31/10/2010, 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 31/05/2011, 31/07/2011, 31/08/2011 y 30/09/2011, los cuales se cotejan con los presentados por la contraparte, siendo del mismo tenor se aprecian y se valoran como demostrativos del salario devengado, a tenor de los dispuesto en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo.
En cuanto a la Exhibición de los originales de los Recibos de Pagos, mes por mes, resulta innecesario toda vez que la demandada admitió la validez de los consignados.
En relación con la exhibición de los Libros de Horas Extras del año 2009 hasta la fecha del despido, la parte presentó al Tribunal el libro, observándose de éste que se trata de un libro de actas de 110 folios, titulado al inicio como “Libro de horas extraordinarias Dia Dia supermercados C.A. suc. 1508 san Juan de los Morros” iniciándose en su primer folio con la fecha 01-08-11, con 6 renglones identificados como: Fecha, Dia, Desde, Hasta, Horas trabajadas hasta el folio 81 de fecha 20-10-11, observándose dentro de estas fecha solo el nombre de Arístides Barrades horas extraordinarias laboradas desde las 3:00 p.m hasta las 5:30 p.m., es decir 2 horas y media el dia 03-08-11, asi como el 04 de agosto: 5 horas, el 05 de agosto: 2 horas, el dia 08 de agosto: 3 horas, el dia 09 de agosto: 3 horas el 10 de agosto 1 hora y media, el 23 de agosto 1 hora y media, el 08 de septiembre: 4 horas y media, el 09 de octubre del año 2011: 2 horas y media.”
Sobre las documentos marcados con las Letras “B y C”, correspondiente Planilla del IVSS (cuenta individual) y Constancia de Registro Trabajo para el I.V.S.S., ya fue apreciado por esta Juzgadora, por lo tanto se desechan.
Sobre el Documento marcada con la Letra “D”, correspondiente a Documento Probatorio de Apertura de Cuenta Nomina (Corriente) en el Banco Mercantil, el mismo no acredita hechos controvertidos por lo tanto se desecha.
En relación con la Documental marcada con la Letra “E”, (folio 72) correspondiente a Redoble de Horas Trabajadas, se observa que el trabajador prestó servicio horas extras los dias 3,4,5,8,9,10, y 23 de agosto de 2011, 08 de septiembre y 19 de octubre de 2011 con un total de 25 ½ horas trabajadas, en un promedio de 2,1/2 horas diarias laboró, lo cual comprueba el efectivo trabajo durante horas extraordinarias. Y así se valora.
Apreciados todos y cada uno de los medios anteriores no cabe duda que el accionante de autos prestó servicios personales para la demandada, que ingresó el dia 23 de octubre de 2009 y que la relación concluyó el 19 de octubre de 2011, para un tiempo de 1 año, 11meses y 26 dias, debiendo precisar la causa de extinción del vinculo laboral, y considerando que la ley Orgánica del trabajo (1997) vigente para el momento de la relación de trabajo aplicable ratione temporis, en su articulo 98 establece que son 4 las causas, a saber:
“ La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Asi las cosas, consta a los autos marcado con la Letra “G”, carta suscrita por el demandante mediante la cual manifiesta la voluntad escrita de “no pertenecer más a Dia a Dia”, lo que significa, atendiendo al valor probatorio de ésta se entiende que el accionante por su propio voluntad se retiró del trabajo, constituyendo con ello la extinción del vinculo laboral por retiro del trabajador, lo cual contradice el alegato del despido injustificado, sin que a los autos conste algún hecho que desnaturalice el contenido del escrito, lo que trae como consecuencia que la manifestación se hizo libre de apremio; por lo tanto la indemnización reclamada por despido injustificado resulta improcedente y así se decide.
En cuanto al salario devengado consta en los recibos presentados por ambas partes que el salario devengado fue el siguiente:
30/11/2009, 31/12/2009, 31/01/2010, 28/02/2010, 31/03/2010, 30/04/2010, 31/05/2010, 30/06/2010, 31/07/2010, 30/09/2010, 31/10/2010, 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 31/05/2011, 31/07/2011, 31/08/2011 y 30/09/2011 de los cuales se evidencia que el demandante tenia un salario siguiente:

Nov-09 1067,5 Agosto-10 Bs 1.568,67 Mayo 11 Bs 1.055,60
Dic-09 1161 Septiembre 10 Bs 1.813,45 Junio11 Bs 1.055,60
Ene-10 1261 Octubre- 10 Bs 1.407,47 Julio 11 Bs 2.045,53
Feb-10 Bs 1.357,75 Noviembre -10 Bs 1.446,28 Agosto 11 Bs 1.735,88
Mar-10 Bs 1.372,26 Dic-10 Bs 1.446,28 Septiembre 11 Bs 1.873,33
Abr-10 Bs 1.629,95 Ene-11 Bs 1.346,28 Octubre 11 Bs 1.873,33
Mayo-10 Bs 1.629,86 Febrero 11 Bs 1.346,28
Junio- 10 Bs 1.568,67 Marzo 11 Bs 1.346,28
Julio -10 Bs 1.813,45 Abril 11 Bs 1.346,28


De su observación se extrae el pago de domingos trabajados, al respecto vale destacar el contenido del articulo 133 de la ley Orgánica del trabajo que dispone:
“ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial...”
De manera que, atendiendo a su interpretación una vez acreditado que lo recibido por el demandante de manera regular y permanente fueron las cantidades antes detalladas, sería este el monto o los montos mensuales que servirán de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme lo dispone el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, es decir 5 dias de salario integral por cada mes laborado, a partir del cuarto mes del inicio de la relación de trabajo.- Asi mismo para determinar la alícuota de las utilidades, en base a la valoración del documento promovido por la demanda antes valorada, tiene derecho el trabajador, al pago de 60 dias de salario anual, lo que significa que el reclamo de utilidades fraccionadas correspondiente al último año debe proceder en derecho en base al salario de 62,44 Bs. F. para un total de 62,44 x55 dias = 3.434 Bs. F, advirtiéndose que las utilidades generadas inciden en el salario base para la Prestación de antigüedad Y así se decide.
En cuanto al Reclamo del Bono Vacacional correspondiente al último año de servicio, la demandada tenia la carga de demostrar el pago, sin lo cual debe forzosamente el Tribunal declarar su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de la ley organica del trabajo que dispone:
“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia…”

Adicionalmente debe agregarse, que la incidencia del bono vacacional debe sumársele al salario base para el cálculo de la Prestación de Antiguedad, para conformar el salario integral.- En este sentido debe pagar la demandada por bono vacacional del último año, el siguiente monto: 7,66 dias de salario= Bs 1.873,33/ 30= 62,44X 7,66= 478,29 Bs. F.
En relación con las vacaciones fraccionadas, establece la Ley Orgánica del trabajo en su articulo 225 lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”
Lo que significa que una vez culminada el vinculo laboral antes de cumplirse el año, debe la demandada pagar el salario correspondiente a la fracción, por el siguiente monto: Bs 1.873,33/ 30= 62,44X 14,6= 911,04 Bs. F.
A continuación procede el Tribunal a precisar el monto de la Prestación de Antigüedad, en base al salario devengado según consta en los recibos, con la inclusión de las incidencias del bono vacacional y las utilidades, tal como a continuación se detalla en el cuadro siguiente:


Fecha de Inicio 23/10/2009
Fecha de culminación:19/10/2011

Prestación de Antigüedad Art. 108 Lot
salario mensual salario diario Alic. Bono Vac. alic utilidades salario integral dias de Antigüedad total
Oct-09
Nov-09 1067,5
Dic-09 1161
Ene-10 1261
Feb-10 Bs 1.357,75 Bs 45,26 Bs 0,88 Bs 7,54 Bs 53,68 5 Bs 268,41
Mar-10 Bs 1.372,26 Bs 45,74 Bs 0,89 Bs 5,08 Bs 51,71 5 Bs 258,57
Abr-10 Bs 1.629,95 Bs 54,33 Bs 1,06 Bs 6,04 Bs 61,42 5 Bs 307,12
Mayo 10 Bs 1.629,86 Bs 54,33 Bs 1,06 Bs 6,04 Bs 61,42 5 Bs 307,11
Junio 10 Bs 1.568,67 Bs 52,29 Bs 1,02 Bs 5,81 Bs 59,12 5 Bs 295,58
Julio 10 Bs 1.813,45 Bs 60,45 Bs 1,18 Bs 6,72 Bs 68,34 5 Bs 341,70
Agosto 10 Bs 1.568,67 Bs 52,29 Bs 1,02 Bs 5,81 Bs 59,12 5 Bs 295,58
Septiembre10 Bs 1.813,45 Bs 60,45 Bs 1,18 Bs 6,72 Bs 68,34 5 Bs 341,70
Octubre10 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,04 Bs 5,21 Bs 53,17 5 Bs 265,86
Noviembre10 Bs 1.446,28 Bs 48,21 Bs 1,07 Bs 5,36 Bs 54,64 5 Bs 273,19
Dic-10 Bs 1.446,28 Bs 48,21 Bs 1,07 Bs 5,36 Bs 54,64 5 Bs 273,19
Ene-11 Bs 1.346,28 Bs 44,88 Bs 1,00 Bs 4,99 Bs 50,86 5 Bs 254,30
febrero 11 Bs 1.346,28 Bs 44,88 Bs 1,00 Bs 4,99 Bs 50,86 5 Bs 254,30
Marzo 11 Bs 1.346,28 Bs 44,88 Bs 1,00 Bs 4,99 Bs 50,86 5 Bs 254,30
Abril 11 Bs 1.346,28 Bs 44,88 Bs 1,00 Bs 4,99 Bs 50,86 5 Bs 254,30
Mayo 11 Bs 1.055,60 Bs 35,19 Bs 0,78 Bs 3,91 Bs 39,88 5 Bs 199,39
Junio 11 Bs 1.055,60 Bs 35,19 Bs 0,78 Bs 3,91 Bs 39,88 5 Bs 199,39
Julio 11 Bs 2.045,53 Bs 68,18 Bs 1,52 Bs 7,58 Bs 77,28 5 Bs 386,38
Agosto 11 Bs 1.735,88 Bs 57,86 Bs 1,29 Bs 6,43 Bs 65,58 5 Bs 327,89
Septiembre11 Bs 1.873,33 Bs 62,44 Bs 1,39 Bs 6,94 Bs 70,77 5 Bs 353,85
Octubre 11 Bs 1.873,33 Bs 62,44 Bs 1,56 Bs 6,94 Bs 70,94 7 Bs 496,61

Bs 6.208,69



En cuanto al pago de las horas extras demandadas, el demandante alega que laboró 12 horas diarias en una jornada diurna de lunes a domingo, dentro de los cuales le daban un día libre a la semana, por lo que laboraba 4 horas extras diarias; resulta relevante la exhibición solicitada del libro de horas extraordinarias a la demandada, la cual consignó un libro que si bien es cierto acredita haber laborado horas extraordinarias en las fechas siguientes: 2 horas y media el dia 03-08-11, el dia 04 de agosto 5 horas, el dia 05 de agosto: 2 horas, el dia 08 de agosto: 3 horas, el dia 09 de agosto: 3 horas el 10 de agosto 1 hora y media, el 23 de agosto 1 hora y media, el 08 de septiembre: 4 horas y media, el 09 de octubre del año 2011: 2 horas y media, del libro no se observa la firma del demandante como prueba de conformidad con que aquellas hayan sido todas las horas extras laboradas durante toda la relación de trabajo, más aún este medio no goza del principio de la alteridad de la prueba toda vez que en su conformación solo una de las partes figura, de lo que se pude deducir que lejos de destruir el alegato de la parte actora sobre el trabajo en exceso de las horas diarias permitidas, produce en beneficio ésta el indicio de que efectivamente el accionante laboró las horas extraordinarias reclamadas, por lo tanto este Tribunal atendiendo a esa presunción de veracidad y no tener la demandada un soporte más confiable sobre la relación de horas extras en su entidad laboral, debe recaer la obligación de pagar las cuatro horas diarias reclamadas, por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos de bolivares F.(36.478,84) .
En cuanto al reclamo de cesta ticket, se observa que el demandante, de manera tímida y sin discriminación, detalle o precisión reclamó este rubro, el cual fue negado bajo este criterio por la demandada; al respecto vale indicar que la expresión concreta precisa y concisa de toda decisión pende entre otros factores de la claridad y precisión de los conceptos demandados, en el presente caso el simple alegato de cesta tickets sin precisar montos, causas, dias u otros detalles necesarios hace decaer el planteamiento, además de constar a los autos en el documento marcado con la letra “D”3 (folio 85) que el suministro de este beneficio se haría con la entrega de una tarjeta electrónica de alimentación; por lo tanto es improcedente este reclamo y así se decide.
En cuanto al pago por trabajo en el dia domingo y feriado, consta los autos que se trata de una empresa de trabajo continuo, la cual se incluye dentro de la excepción establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta aplicable el recargo legal, por ser el domingo un día normal para este tipo de operario.
En este sentido, es necesario reproducir lo establecido en sentencia N° 449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS a saber:
“…Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.”
En el cuadro de las anteriores directrices y verificado como ha sido que el demandante realizó labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, es necesario que dichos días domingos laborados deban ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo estipulan las normas antes transcritas y siendo el caso que de la revisión efectuada de los recibos promovidos se observa que se hizo el pago del dia domingo con el recargo del 50% ordenado, resulta ajustado el pago efectuado e improcedente la diferencia alegada y así se decide.
Finalmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto adeudado por prestaciones sociales, genera intereses de mora por no haberlos pagado para el momento de culminación de la relación de trabajo tomando como fecha de ésta el 19 de octubre de 2011, hasta su definitivo pago.- Para el caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario se condena al pago de la corrección monetaria que resulte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado por experticia complementaria del fallo, por experto designado por el Tribunal de la ejecución correspondiente, tomando como parámetros para su calculo la tasa establecida en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo. - Y así se resuelve
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARISTIDES BONAPARTE BARRADES MANZANO, en contra de la empresa DIA A DIA SUPERMERCADO C.A. Se condena a la demandada al pago de los siguientes montos: Lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses, conforme lo establece el articulo 108 de la ley organica del trabajo; así: Bs 6.208,69 más los intereses según la formula establecida en el articulo 108 literal c de la ley Organica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas Bs. 911,04 Bs. F.
Bono vacacional fraccionado correspondiente al último año laborado, 478,29 Bs. F.
Utilidades correspondiente al último año, la cual será calculada en base al pago de sesenta dias anual, para un total de 3.434 Bs. F .
El pago de cuatro horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo, calculadas al salario normal conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.36.478,84.
Se condena el cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, de los intereses moratorios sobre los montos acordados, a partir del dia siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, (20-10-11) hasta su definitivo pago, así como la corrección monetaria conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el caso de incumplimiento voluntario.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro dias del mes de octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Zurima Bolivar Castro

La Secretaria

Gregnys Cásseres

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA