REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JH32-X-2012-000014

Vista la solicitud de amparo cautelar, en su defecto medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo de san Juan de los morros el 16 de abril de 2012 bajo el N° 108-2012; a tal efecto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer término vale señalar que el poder cautelar de los jueces viene de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo término, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, tal como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
” A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….”

Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Atendiendo al marco legal antes mencionado, resulta importante señalar que para ello se requiere de ciertos requisitos de procedencia, como son: el fomus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, el cual corresponde con que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
De manera tal que el Juzgador se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción que dio lugar a la demanda, vale decir para que el Juez pueda adoptar esas medidas el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez es la concurrencia de los anteriores requisitos, no obstante como fundamento del demandante para solicitar dicha medida, expone textualmente lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, obsérvese que la respuesta a la tercera pregunta, en ningún momento lo solicitantes han sido despedidos, “contradice” lo alegado por los accionantes: fui despedido injustificadamente, lo cual se evidencia, valga la redundancia, que hay contradictorio ya que los accionantes aseveran que fueron despedidos y el representante de la parte patronal asevera que en ningún momento los ha despedido. Con este proceder la Inspectora del Trabajo sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, violentó lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que del interrogatorio se evidencia reitero, que hay contradictorio, debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en el artículo 445 último parágrafo, la Inspectora del Trabajo ha debido ordenar la apertura de la fase de pruebas en este procedimiento, promoción y evacuación de las mismas, trayendo como consecuencia que mi representada salga perjudicada, ya que se le violentó su derecho a la defensa es por ello que se solicita ante esta instancia, que sea ordenada la reposicion de la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas, y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 108-2012, de fecha 16 de abril de 2012, que nos ocupa.. sigue argumentando que la Inspectora sacó una conclusión errónea, al aseverar en sentencia, textualmente: “…al no observarse ninguna contradicción al momento de dar contestación a la presente solicitud…”, obviamente esta conclusión es errada, alejada de la realidad y trajo como consecuencia la no apertura del lapso de pruebas, y procedió sin dilaciones a dictar sentencia, violando además lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal aseveración queda ratificada de la lectura de los folios 15 y 25 en donde la Inspectora del Trabajo quebrantó el debido proceso de mi representada, ya que no apertura la fase de pruebas, a pesar de que hubo contradictorio, el cual está garantizado en la carta magna, y ello vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 108-2012 de fecha 16 de abril del 2012, expediente N° 060-2012-01-00083(…)

Dentro de las violaciones de orden legal
EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

La Inspectora del Trabajo autora del auto impugnado incurrió en un vicio de faso supuesto de hecho, ya se asevera que no hay contradictorio lo cual se constata nítidamente del siguiente párrafo de su pronunciamiento (folio 25) que textualmente dice: “…al no observarse no observarse ninguna contradicción al momento de dar contestación a la presente solicitud…”

Se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 108-2012 de fecha 16 de abril del 2012, expediente Nº 060-2012-01-00083, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo y la Seguridad Social sede San Juan de los Morros, estado Guárico.(…)

En relación al requisito del “fumnus boni iuris” o apariencia del buen derecho, ratificamos y reproducimos todas las denuncias contenidas en el presente recurso, probadas plenamente con la providencia administrativa que se acompaña y en relación al “pericunlum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinante por la sola verificación del requisito anterior, porque la existencia de una presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada…”

Precisado lo cual, es claro que pretende la parte solicitante sea acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, cuya dispositiva consiste en el reenganche de los ciudadanos JONATHAN CLARET CARDENAS, GUSTAVO SEGURA, XAVIER MARTINEZ y RICHARD PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.480.580, 12.753.741, 11.119.806 y 17.433.513, a sus puestos de trabajo, hecho éste que fue cumplido por la demandante de autos, sin que razone, justifique y demuestre el perjuicio irreparable que le pudiera causar el acta mismo del reenganche ya ejecutado, por lo que a juicio de este Tribunal, para decretar la medida de suspensión de los efectos, via de amparo o como medida cautelar se requiere que el demandante demuestre que efectivamente generaría a la accionante un perjuicio irreparable el acto del reenganche, caso contrario decaería por falta de interés su petición tal como así de ha observado; por tal razón y considerando que las razones esbozadas son objeto de consideración del fondo de este asunto, resulta incuestionable la vinculación de la suerte de la medida cautelar solicitada con la revisión del fondo de la demanda, en consecuencia su análisis en esta fase del proceso conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales para el decreto de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega el amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 108-2012, de fecha 16 de abril de 2012, sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 060-2012-01-00083, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos JONATHAN CLARET CARDENAS, GUSTAVO SEGURA, XAVIER MARTINEZ Y RICHARD PACHANO, antes identificados en contra de la empresa Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los treinta y un dias del mes de octubre de 2012.
La Juez

Zurima Bolívar Castro La secretaria

Gregnys Cásseres