REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce. (2.012)
202º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2012-000096

Vista la demanda presentada por los ciudadanos ALBANIA BARCENAS, FIDEL SALAZAR, RAFAEL PÉREZ y JHONY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.803.564, V- 6.768.691, V- 10.668.000, V- 4.120.989, respectivamente, en el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en contra del “FUNDACION FARMACIA SOCIALES”, no subsanaron el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, donde se le indica a la parte actora que: “Debe determinar con precisión las fechas de inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores así como también debe indicar el lugar de inicio y culminación de la prestación de servicios para con la demandada todo ello en atención a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, fue consignado por la parte demandante y agregado al expediente escrito de subsanación, donde se puede observar que ciertamente los trabajadores subsanaron las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, pero omitieron el segundo pedimento del tribunal en cuanto a indicar el lugar de inicio y culminación de la prestación de servicios para con la demandada, lo cual no fue subsanado en los términos señalados y que es requisito fundamental para establecer la competencia territorial en el presente asunto. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la competencia territorial, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto la demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.-

El Secretario