Visto el escrito consignado donde los ciudadanos FELIX RAFAEL ZAMORA, MIGUEL ULISE COBA CARMONA y ENRIQUE RAFAEL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad V-8.572.781, V.-3.953.630 y V.-3.950.525, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, parte actora, y el profesional del derecho, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita el 11 de noviembre de 1981 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el número 09, Tomo 88-A-Sgdo modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última el 11 de febrero de 2011 bajo el número 24, Tomo 36-A por ante el mismo registro de los libros respectivos, parte demandada, requieren de esta instancia la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano FÉLIX RAFAEL ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.572.781 asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f.193.386,89), suma que constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, el tiempo de servicio, horas extras, horas diurnas, nocturnas, diferencias de salario, útiles escolares, bono alimentación conforme a los artículos 108, 104, 125, 219, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, reconocido por el accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados e indemnización por reclamación administrativa allí indicada, y en relación a los ciudadanos MIGUEL ULISE COBA CARMONA y ENRIQUE RAFAEL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad V.-3.953.630 y V.-3.950.525, respectivamente, la homologación consta en acta de audiencia preliminar celebrada el 07 de agosto de 2012 que riela al folio 53 de la causa, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO